REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0091
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 257-A., representada en este acto por la ciudadana GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.514.269, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET y RAIMOND MANUEL GUTIÉRREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 126.036 y29.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A, INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, del año 2020, legalmente representada por el ciudadano GUANLIANG HU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Nº E-83.406.756 5.460.239, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO y LUIS JOSE MEJIAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 175.250 y 199.555 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisorio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 22 de julio del 2026, le dió entrada al Expediente constante de una (1) pieza, formada por seis (06) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0091, en el que se evidencia un (012) Acta de Inhibición, de fecha 16 de junio de 2026, que corre al folio uno (1), planteada por la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., contra COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A., fundamentada en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la Inhibición planteada por la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., contra COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A., en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia, y así se declara.
III
DE LOS AUTOS
De la revisión del presente expediente, se observa que al folio uno (01), corre un acta suscrita por la Jueza Provisorio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“En el día de hoy, 16 de junio de 2026, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien expone: "...Visto que en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), presentada la ciudadana GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.706.211, en su carácter de representante legal-estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 37, Tomo 257-A., debidamente asistida por la Abogada CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.357, contra la COMERCIALIZADORA HERMANOS H. S., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 5, Tomo 18-A, del año 2020, legalmente representada por el ciudadano GUANLIANG HU, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-83.406.756, siendo que el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Raimond Manuel Gutiérrez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.542.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.981, presentó el día lunes 15 de junio de 2026, un escrito manifestando improperios y dirigiéndose de forma inadecuada e insolente, lo cual irrespeta la dignidad y el desempeño profesional de quien suscribe, imposible de aceptar, las cuales de manera equivocada y falta de toda ética, utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a un Juez como en mi caso, para sostener sus alegatos que desdicen de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable. Por tanto considero que tales expresiones pesan enormemente en el ánimo y subjetividad de quien suscribe para juzgar con la imparcialidad debida, tanto en el presente como en el futuro las causas que cursen por ante este Tribunal a mi cargo y donde este profesional del derecho intervengan y/o active, a favor de sus defendidos o clientes. Motivo por el cual, tal actuación podría comprometer la imparcialidad de quien suscribe, he decidido separarme del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado de Derecho y de Justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia. Dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del artículo 82, ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para encontrarme inmerso en causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con "... Injurias o Amenazas hechas por el recusado o algunos de sus litigantes..." cuando en el escrito inoficioso e impertinente por demás presentado en esta fecha 15 de junio de 2026, señala que el día viernes 12 de junio de 2026, solicitó el expediente 1584 en este tribunal porque iba a consignar un escrito de pruebas y se le informó que no era posible porque el expediente estaba en el despacho de la juez, lo que lo motivó a realizar un reclamo ante la inspectoría de tribunales, siendo que la inspectora conversó con la juez y se le explicó que el expediente se estaba trabajando en una sentencia interlocutoria de fijación de hechos y límites de la controversia, que el día lunes podían revisarlo y así se estableció. Cabe destacar, que el Abogado Raimond Manuel Gutiérrez Martínez, arriba identificado, para esa fecha no era parte en el proceso, por cuanto el poder le fue otorgado el día lunes 15 de junio de 2026. Asimismo; el abogado antes mencionado califica las actuaciones de esta juzgadora como abusivas utilizando un lenguaje inadecuado e ignominioso, incurriendo en violación de los deberes deontológicos propios de, los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo el deben inexorable de todo abogado de mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa. Aunado a lo señalado, el abogado tiene una actitud intimidatoria e irrespetuosa hacia el personal de este tribunal, al no querer identificarse con su credencial de abogado al momento de consignar sus escritos y alzando la voz a las funcionarias judiciales, por lo que en base a estas consideraciones, alzando la voz a las funcionarias judiciales, por lo que en base a estas consideraciones, procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de esta o cualquier otra solicitud o causa donde aparezca como parte actora, demandada o tercero el abogado en ejercicio Abogado Raimond Manuel Gutiérrez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.542.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.981. En consecuencia, sométase a distribución la presente causa, en la oportunidad que corresponda, a los fines legales consiguientes. Igualmente remítanse copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de la presente incidencia…” Sic.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito; …”
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario señalar, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso que nos ocupa la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N 2002-0894: omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento". Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación. Así como la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial
Por ello, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO ROCHA, en su obra, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, (1997): (...) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso o cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta. Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez inhibida, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que el “apoderado judicial de la parte demandante Abogado Raimond Manuel Gutiérrez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.542.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.981, presentó el día lunes 15 de junio de 2026, un escrito manifestando improperios y dirigiéndose de forma inadecuada e insolente, lo cual irrespeta la dignidad y el desempeño profesional de quien suscribe, imposible de aceptar, las cuales de manera equivocada y falta de toda ética, utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a un Juez como en mi caso, para sostener sus alegatos que desdicen de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable…” expresó la jueza inhibida, que “tales expresiones pesan enormemente en el ánimo y subjetividad de quien suscribe para juzgar con la imparcialidad debida, tanto en el presente como en el futuro las causas que cursen por ante este Tribunal a mi cargo y donde este profesional del derecho intervengan y/o active, a favor de sus defendidos o clientes” (Sic). Para la jueza inhibida “el abogado tiene una actitud intimidatoria e irrespetuosa hacia el personal de este tribunal, al no querer identificarse con su credencial de abogado al momento de consignar sus escritos y alzando la voz a las funcionarias judiciales…” (sic).
Es importante para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dejar sentado que, en el ejercicio profesional de todo abogado, se tiene el derecho y el deber de defender los intereses de su cliente, esto incluye cuestionar las decisiones judiciales que considere erradas o contrarias a derecho, siempre que lo haga en el marco de un recurso o alegato procesal y no como un ataque personal.
Lo relevante acá es la crisis subjetiva que se genera, cuando en el acta de inhibición la jueza inhibida expresa que, la situación, como las que expone, compromete la imparcialidad de quien juzga y animadversión hacia el abogado RAIMOND MANUEL GUTIÉRREZ MARTINEZ, Inpreabogado Nº 29.981, que le impiden seguir conociendo de La causa, tanto en el presente como en el futuro las causas que cursen en el tribunal a su cargo y donde el mencionado profesional del derecho intervenga y/o active. asunto principal y de otras donde figure el mencionado abogado como parte, ya que imposibilita una sana administración de justicia y la debida imparcialidad que se requiere. El factor decisivo es que la jueza, ha manifestado que, al percibir la expresión, las considera una amenaza que no debe aceptar por INFUNDADAS E INJUSTAS que le impide juzgar con la imparcialidad requerida. Si el juez siente que la crítica es un ataque personal que menoscaba su dignidad, se activa la causal de inhibición.
Este Juzgado de Alzada observa que la jueza inhibida manifiesta una predisposición negativa, como Animadversión, lo que constituye una causa legal y moral que justifican la separación de un Juez (a) del conocimiento del juicio principal.
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis… “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Asi mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera: omissis… “esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación”.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide, observa que en la inhibición planteada en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, mediante escrito que corre inserto en el folio uno (01), suscrito por la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo del Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., contra COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de exponer la inhibición en referencia, asumiendo que la sola manifestación de la jueza inhibida es suficiente para este Juzgador y no existe elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que este Juzgado Superior Segundo considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la Jueza, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 16 de junio de 2026, para seguir conociendo del Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., contra COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A.
TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA notificar de la presente decisión, mediante oficio a la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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