REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio de 2026
Años: 216º y 167º

Visto el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 6 de julio de 2026, por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 12 de junio de 2026, la cual declaró:

“PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 16 de enero del año 2026.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, ya identificado, contra la sentencia de retasa, de fecha 16 de enero del año 2026.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Retasador en fecha 16 de enero de 2026, por adolecer de vicio de inmotivación al no desglosar los criterios de ponderación para cada partida, y por extralimitación de funciones al ordenar indexación de oficio.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se constituya nuevo Tribunal Retasador, integrado conforme a la Ley, el cual deberá dictar una nueva sentencia de retasa debidamente motivada, analizando y desglosando los factores de ponderación por cada partida, conforme al Código de Ética Profesional del Abogado y el Reglamento de Honorarios Mínimos.
QUINTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.”

Este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado, en los términos siguientes:
Para determinar la admisibilidad del recurso anunciado, es imperativo analizar la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que dicho procedimiento consta de dos etapas diferenciadas: 1) Una fase declarativa, donde se dirime la existencia del derecho al cobro; y 2) Una fase ejecutiva o de retasa, orientada exclusivamente a la determinación del quantum del valor de los servicios profesionales.
Recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2026, Expediente Nº 25-450 ha ratificado su criterio, en los siguientes términos:
Al respecto, es oportuno citar la decisión de esta Sala N 311, del 4 de junio de 2024 (caso: Irma Pastora Mendoza y otros, contra Aníbal Jesús Samsó Boldrini, y otra) mediante la cual se estableció lo siguiente:
Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:
...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado... .
(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. N 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.) .
Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:
...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo... . El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete... . (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación. (Destacados de la Sala).
Continúa la Sala expresando:
Asimismo, en relación a la segunda fase y la recurribilidad de las sentencias dictadas en ocasión de los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Sala en decisión N 136, de fecha 31 de marzo de 2023 (caso: José Ramón Marcano, contra Marí Esther Alba), señaló lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la recurribilidad de las sentencias dictadas en el juicio de honorarios, la Sala ha señalado que el recurso de casación solo se encuentra previsto para la sentencia que sea dictada en la primera fase referida a la estimación del derecho a cobrar honorarios. Así, en fallo número 601, del 10 de diciembre de 2010 (caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A.), señaló lo siguiente:
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva. (Énfasis de quien suscribe como ponente).
Por otro lado, las sentencias dictadas en la segunda fase del proceso de honorarios profesionales o ejecutiva cuando se ha ejercido el derecho de retasa, no tienen recurso alguno. Así, en sentencia número 178, del 25 de abril del año 2003 (caso: Roger Méndez contra Enriqueta María Sosa), estableció lo siguiente:
Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en sentencia N 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de Salvador Ramírez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación. (Negrillas de la sentencia) (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).
En el presente caso, la controversia se encuentra en la etapa ejecutiva, toda vez que el derecho al cobro ya fue reconocido y lo que se ventila es la fijación definitiva del monto por parte del Tribunal de Retasa. El artículo 28 in fine de la Ley de Abogados es taxativo al establecer que: “Las decisiones sobre retasa son inapelables” .
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, la inapelabilidad no se limita solo al recurso de apelación, sino que se extiende al recurso extraordinario de casación, basándose en la necesidad de dotar a los abogados de una vía ágil y expedita para el cobro de sus honorarios, finalidad que se vería frustrada si todas las incidencias de la retasa fueran recurribles ante la Sala de Casación.
A pesar de la prohibición general, la jurisprudencia ha admitido el recurso de apelación (y, por extensión, el control jurisdiccional superior) cuando el Tribunal de Retasa incurre en extralimitación de sus funciones legales, como en el presente caso, que este Juzgado de Alzada anuló la sentencia de retasa precisamente por considerar que el Tribunal de Retasa se extralimitó al ordenar la indexación o corrección monetaria y observar vicios en la constitución del Tribunal de Retasa, permitiendo la juramentación de un juez retasador fuera de la oportunidad legal y relajar términos imperativos.
Asimismo, la sentencia recurrida es una decisión de reposición que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones dictadas en la fase ejecutiva que no ponen fin al juicio ni resuelven el fondo de la controversia de forma definitiva, no son susceptibles de recurso de casación. En este caso, la orden de reponer la causa para constituir un nuevo Tribunal de Retasa busca precisamente que se emita un pronunciamiento válido sobre el monto, por lo que el proceso continúa su curso legal, no cumpliendo con los requisitos de recurribilidad en casación establecidos en la normativa procesal civil.
La Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 22 de octubre de 2025, Expediente 25-289 ha dejado claro una vez más lo siguiente:
De modo que, debe ser valorado y en atención al criterio pacífico y reiterado por este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales; estableciéndose en sentencia número 178, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Roger Méndez contra Enriqueta María Sosa, reiterado en la sentencia número 502 de fecha 28 de julio de 2023, caso: Luis Ramón González y otra Contra Ángel Domingo Gómez Lovera y otra, y en sentencia 802 del 1 de diciembre de 2023, Caso: Pedro Omar Solorzano Reyes y otro contra José Joaquín Hidalgo Rodríguez y otro, lo siguiente:
Lo discernido anteriormente debe ser valorado atendiendo los pacíficos y consolidados criterios jurisprudenciales de este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales; estableciéndose en sentencia Nro. 178, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Roger Méndez contra Enriqueta María Sosa, que hoy se reitera, lo siguiente:
Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en sentencia N 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de Salvador Ramírez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.
De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un Juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente.
Conforme al criterio ut supra, las decisiones dictadas en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, resultan inapelables y, en consecuencia, tampoco puede ser revisada en casación, tal y como lo prevé el artículo 28 de la Ley de Abogados, todo ello con la finalidad de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación , pues ello daría lugar a que los procedimientos de esta naturaleza se hicieran interminables.
En consecuencia, y en aplicación a los criterios anteriormente señalados, el recurso de casación es inadmisible, en virtud de que la sentencia recurrida de fecha 27 de febrero de 2025, fue dictada en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales; lo que determina la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
Ahora bien, aun cuando este Juzgado Superior Segundo admitió la apelación en su oportunidad por la vía de excepción debido a la extralimitación de funciones del Tribunal de Retasa y vicios de orden público, dicha admisibilidad excepcional no modifica la naturaleza ejecutiva de la fase procesal, la cual carece de recurso de casación conforme al régimen especial de la Ley de Abogados y la Jurisprudencia vinculante. Así se decide.
Adicionalmente, se debe precisar que el recurso de casación es inadmisible por razones de cuantía. Al ser la retasa una fase ejecutiva caracterizada por la inapelabilidad legal expresa, el requisito de cuantía exigido en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la casación resulta irrelevante e inaplicable en este supuesto específico. La prohibición de recurribilidad es absoluta y prevalece sobre cualquier consideración económica, al constituir una limitación legal directa sobre las decisiones conexas con la retasa

II
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2026, tanto por la naturaleza ejecutiva del procedimiento de retasa como por la inapelabilidad absoluta que rige la materia, resultando irrelevante el criterio de la cuantía para su procedencia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 12 de junio de 2026, esto es, la constitución de un nuevo Tribunal de Retasa y la continuación del iter procesal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO