REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: N° 7300

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA POR OMISIÓN Y RETARDO PROCESAL LESIVO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS JOSÉ PRADO LÓPEZ y NANCY BEATRIZ RIVAS DE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.257.687 y 635.217, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 8.215.

PARTE DEMANDADA: Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 5 de junio de 2026 en este Juzgado Superior Primero, el presente RECURSO DE QUEJA POR OMISIÓN Y RETARDO PROCESAL LESIVO, presentado por el abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 8.215, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ PRADO LÓPEZ y NANCY BEATRIZ RIVAS DE PRADO ut supra identificados contra la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en esta misma fecha (10-06-2026), asignándole el Nº 7300.
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
A los folios 1 al 4, consta escrito de solicitud de RECURSO DE QUEJA POR OMISIÓN Y RETARDO PROCESAL LESIVO presentado por el abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 8.215, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ PRADO LÓPEZ y NANCY BEATRIZ RIVAS DE PRADO, antes identificados, en los siguientes términos:
…omissis
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y LA CRONOLOGÍA DE LA OMISIÓN JUDICIAL
1. De la solicitud inicial: Incoada que fue la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana Mercedes Coromoto Cárdenas Goitia, respecto de un Inmueble (vivienda familiar) que hemos identificado con el número 1, propiedad de mis mandantes, ocupado por la hoy demandada, con las siguientes dimensiones y linderos: Área de Terreno: 506,35 mst2, Área de Construcción: 250,81 mts2; con los siguientes Linderos: Noreste: Casa que es o fie de Ana de Ángelo; Suroeste: Edificio que es o fue de lafaioli Maguieri María Antonia; Sureste: Que es su frente Avenida 7 y, Noroeste: Casa y solar que es o fue de Richard José Hogg y Iremar Angelic Zambrano de Hogg: Inmueble que constaba de: Una Casa Familiar, con Techo de Acerolit, con Dos Habitaciones, Un Baño, Una Cocina-Comedor, Piso de Cemento Pulido; Paredes de Bloques Frisados, que forma un solo cuerpo de la Vivienda Familiar, ubicado en la Avenida 7 entre Calles 14 y 15 de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy; esta representación judicial solicitó expresamente en el CAPÍTULO V del libelo de demanda el decreto de una Medida Cautelar de Secuestro sobre el referido bien, para asegurar de forma efectiva las resultas del juicio.
El precitado Inmueble (Terreno y Vivienda Familiar), objeto de esta Demanda, pertenece a mi Poderdante, que fue heredado en un cincuenta por ciento (50%) al momento del fallecimiento de su Padre, como consta en la Declaración Sucesoral N° 0027697 de fecha 07/05/1999, Expediente N° 990440, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0007528, que fue agregado al expediente marcado con la Letra "E", y posteriormente, fue adquirido la cuota parte hereditaria y derechos sucesorales del cincuenta por ciento (50%), que le perteneció a la Hermana de mi representado la causante Graciela Francisca Prado López, a través Documento de Venta realizada por su Heredera la Ciudadana Yajaira Josefina Pérez de Montes, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.968.975, según consta en Documento Protocolizado ante el Registro de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 11/07/2003 registrado bajo el N° 27, Protocolo Primero (1º), Tomo Primero (1º), Trimestre Tercero (3º) del año 2003, Folio 183 al 186, documentos de Propiedad que conforman las actas procesales del expediente; que inicialmente fue adquirido por su Padre, el de cujus, Luis Benigno Prado Cordido, al Concejo Municipal del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, según Autorización de la Cámara Municipal en Sesión Celebrada en fecha 13/12/1973, de acuerdo al Documento de Propiedad Protocolizado en la llamada para esa fecha Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, Bajo el N° 72, Folio 152 frente al 154 frente. Protocolo Primero (1°), Tomo 4to., 4to. Trimestre del año 1973.
2. De la primera ratificación y pago de emolumentos: En fecha 10 de noviembre de 2025, ante la flagrante inercia inicial del tribunal de la causa, esta representación consignó escrito ratificando la urgente necesidad de que fuera decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión. En esa misma oportunidad, se cancelaron los emolumentos de ley exigidos para la reproducción de las copias necesarias destinadas a la debida apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.
3. Del reconocimiento judicial de la obligación de proveer: Transcurridos casi cuatro meses desde la solicitud de copias, el Tribunal Segundo de Municipio dictó un auto en fecha 5 de marzo de 2026 mediante el cual acordó formalmente la apertura del cuaderno de medidas, señalando de forma textual lo siguiente:
“…a los fines de hacer su pronunciamiento, solicitud realizada en el escrito libelar cursante a los folios 1 al 6 y sus vuelto y folio 7, así como también en diligencia cursante al folio 86 y su vuelto del expediente 3188, donde ratifica la solicitud o petición".
4. De la insistencia procesal y los reiterados requerimientos: Lejos de cumplir con la obligación legal que el propio tribunal reconoció en su auto, la juzgadora se sumió en un silencio absoluto. Ante esta parálisis, esta representación judicial ejerció una pulcra, oportuna y exhaustiva actividad de requerimiento formal:
• Fecha 16/04/2026: Se consignó diligencia en el cuaderno de medidas. advirtiendo explícitamente que el tribunal no había emitido pronunciamiento alguno (admitiendo o negando) y solicitando que se proveyera conforme a derecho.
• Fecha 30/04/2026: El suscrito, Dr. Carlos Beltrán Barrios Avendaño, consignó escrito formal en el cuaderno de medidas denunciando la omisión ostensible y exigiendo el pronunciamiento inmediato para resguardar el objeto del proceso. Asimismo, en esa misma fecha, dejé constancia de dicha solicitud en el expediente principal a los fines de alertar a la juzgadora antes de dictar el fallo definitivo.
• Fecha 21/05/2026: El co-apoderado judicial de la causa, Dr. Francisco Javier Herrera Páez, consignó una nueva diligencia formal de requerimiento en el cuaderno de medidas, denunciando el evidente retardo procesal y la flagrante vulneración a las garantías constitucionales de nuestros representados ante la urgencia de evitar el desvalijamiento o desmejora del fondo.
• 5. Situación actual: A la presente fecha, a escasos días de que venza el lapso para dictar sentencia definitiva (fijada por el tribunal para el próximo 16 de junio de 2026), el juzgado de la causa ha ignorado sistemáticamente cada una de las peticiones, manteniendo el cuaderno de medidas en un estado de total, absoluta e ilegal parálisis, desprotegiendo los derechos dominiales de mis representados.
6. De los instrumentos anexos y la solicitud de cotejo: A los fines de acreditar plenamente la admisibilidad y fundabilidad de este recurso, acompaño copias simples de las actuaciones y requerimientos antes descritos, haciendo formal EXHIBICIÓN de sus respectivos originales revestidos del sello húmedo de recibido del tribunal de la causa, así como también del PODER ESPECIAL que acredita nuestra cualidad como apoderados judiciales, solicitando muy respetuosamente al Ciudadano Secretario de este Tribunal Superior que proceda a efectuar el correspondiente cotejo y certificación de ley en el acto de su presentación.
…omissis
Asimismo, el articulo 830 eiusdem señala que se entiende que el Juez ha retardado el acto cuando no lo ejerce dentro del término legal, y si no hay término, cuando hayan transcurrido tres días después de habérsele requerido por diligencia o escrito. En el presente caso, el tribunal no solo dejó vencer con creces los lapsos del procedimiento cautelar, sino que ha dejado transcurrir meses enteros tras los requerimientos formales presentados en fechas 16/04/2026, 30/04/2026 y 21/05/2026.
Esta conducta omisiva configura una flagrante violación de los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El silencio prolongado del Tribunal Segundo de Municipio privó al ciudadano Luis Prado y a su cónyuge de su derecho a asegurar las resultas del juicio, dejándolos en un grave estado de indefensión ante el riesgo inminente de que la demandada desmejore o traspase fácticamente el inmueble, haciendo completamente ilusoria la futura sentencia definitiva del 16 de junio.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, acudo ante su competente autoridad para solicitar:
1. Admitir el presente Recurso de Queja por Omisión y Retardo Procesal en contra de la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
2. Requerir de inmediato el informe correspondiente al tribunal denunciado, conforme al procedimiento pautado en el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil.
3. Declarar CON LUGAR el presente recurso, aplicando las sanciones legales pertinentes a la funcionaria renuente y ordenando de forma perentoria el inmediato pronunciamiento (decreto o negativa) sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, para subsanar el gravamen infligido a los derechos de mis representados antes de que se dicte la sentencia definitiva fijada para el 16 de junio de 2026…” (Sic), (negrita y subrayado del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el recurso de queja se encuentra en el Código de Procedimiento Civil venezolano (1987), donde el legislador establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Las disposiciones contenidas otorgan la posibilidad a la parte perjudicada en el proceso de accionar no solo en contra de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, sino también en contra de los árbitros para hacer efectiva la responsabilidad civil de estos y reclamar el resarcimiento de los daños ocasionados por medio del recurso de queja.
Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a). el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b). el daño irreparable causado al querellante.
La importancia del recurso de queja, consiste en la facultad de que la parte perjudicada en el proceso, es decir, el quejoso, pueda reclamar efectivamente por este medio la responsabilidad civil de los administradores de justicia por faltas, excesos, desviaciones u omisiones en su sagrada misión de impartir justicia, de allí deriva la importancia de este procedimiento especial, por generar un daño susceptible de ser convertido mediante estimación, en dinero y lograr de esa manera, una eventual indemnización al quejoso por medio de este recurso.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentado el RECURSO DE QUEJA POR OMISIÓN Y RETARDO PROCESAL LESIVO, interpuesto por el abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 8.215, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS JOSÉ PRADO LÓPEZ y NANCY BEATRIZ RIVAS DE PRADO, antes identificados, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en el Recurso de queja, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho en el litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establece el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el escrito de demanda:
“Habrá lugar a la queja:
1º todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.”
Por su parte, señala el artículo 831 ejusdem lo siguiente: “En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables; sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.
Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de febrero de 2004 exp. N° 02-0099 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, caso L.M.A. en pretensión de Queja, sostuvo lo siguiente: “…En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum, solicitar su reparación de lo contrario no cumpliría el querellante con el requisito de forma que hace posible la admisión de la queja…”.
En el caso de especie se observa que el presente recurso de queja ha sido incoado por el abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 8.215, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS JOSÉ PRADO LÓPEZ y NANCY BEATRIZ RIVAS DE PRADO, antes identificados, parte demandante en la causa Nº 3188, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy; contra la Jueza, señalando que en el libelo de la demanda de acción reivindicatoria solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y que la Jueza se sumió en un silencio absoluto al no pronunciarse sobre lo solicitado y solicita se ordene a la jueza acusada de forma perentoria el inmediato pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar de secuestro.
Establecido lo anterior y siguiente el hilo argumental, subsumiendo los alegatos actorales a las exigencias legales anotadas, debe destacarse que en el libelo de queja, el querellante nada dice respecto al hecho de haberle causado daño o perjuicio, ni estiman la pretensión ni mucho menos identifican de forma clara la persona contra quien obra la queja, limitándose a mencionar que la interponen en contra de la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que no cumplieron con los requisitos formales relativo a la determinación contra quien se impetra la pretensión del recurso de queja, por lo que no cumplió con los requisitos formales relativo, según las exigencias del artículo 831 Código de Procedimiento Civil, siendo obligación del querellante determinar los daños y perjuicios así como su estimación en el libelo de la demanda; no pudiendo esta Juzgadora suplir las omisiones delatadas, en cuanto a la calificación, estimación y cuantificación de los daños pretendidos, debe por lo tanto al no constar en el libelo de la demanda lo indicado, establecer que la pretensión propuesta carece de objeto y se hace inadmisible la misma. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido en Tribunal de Queja, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA;

PRIMERO: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA POR OMISIÓN Y RETARDO PROCESAL LESIVO, intentado por el abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 8.215, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS JOSÉ PRADO LÓPEZ y NANCY BEATRIZ RIVAS DE PRADO ut supra identificados contra la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE SUPERIOR PRIMERO,

ABG. MARÍA ELENA CAMACARO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DINORAH MENDOZA.