REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2026.
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7294
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 14/05/2026, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Ciudadana MARÍA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 15.482.179, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero del recurso de hecho recibido por distribución el 22 de mayo de 2026, presentado por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUÁREZ, ut supra identificadas, en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUÁREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra auto dictado en fecha 14 de mayo del presente año, el cual negó oír la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2026, se le dio entrada, y según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha.
Cursa al folio 25 diligencia de fecha 27 de mayo de 2026, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUÁREZ, mediante la cual consigna copias certificadas y al folio 70 riela diligencia ratificando las copias certificadas.
En fecha 28 de mayo de 2026, al folio 71 cursa Poder Apud Acta conferido por la ciudadana MARÍA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUÁREZ a la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, ut supra identificadas, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Al folio 72 riela auto motivado de fecha 01 de junio de 2026 mediante el cual se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, haciendo del conocimiento que una vez conste en autos lo solicitado comenzaran a transcurrir el lapso de los 5 días de despacho para el pronunciamiento de la decisión, al vuelto del folio 72 riela oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 74 Copia Certificada del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 22/05/2026 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez Superior, que el auto de fecha 14 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Estado Yaracuy, que negó, escuchar la apelación propuesta por esta representación, viola el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de la libertad probatoria, al principio del controvertido y a las garantías constitucionales, asimismo causa un gravamen irreparable a mi representada, por cuanto no se puede evacuar una prueba que carece de identificación del equipo tecnológico a inspeccionar, lo que demuestra la existencia una extralimitación de funciones del Juez de primer grado de conocimiento, por cuanto se constata que la sentencia emitida por el tribunal de alzada en fecha 07 de enero de 2026, ordena en su particular tercero los siguiente:…omissis…
Ahora bien se evidencia la existencia de un vicio en el proceso por la no existencia de la admisión de la prueba, así como también todas las acciones consecuentes para la evacuación de la prueba, que es lo único que el tribunal de la primer grado de conocimiento se encuentra tramitando, peor aún que la parte demandada a través de diligencia solicita una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, con la intensión que se haga el cotejo del equipo telefónico que no identifico en su escrito de pruebas, tal como lo establece el artículo 4 de la ley de firmas y datos electrónicos, que posee la línea telefónica N° telefónico 04166501567 y la ciudadana María del Mar Hernandis Rojas Suárez, en un lapso que ya se encuentra en fase de evacuación y no es la oportunidad legal correspondiente por cuanto transcurrió con creces el lapso de promoción de pruebas, mal podría en esta fase pretender la parte demandada que el tribunal ordene hacer una prueba de experticia complementaria a un equipo telefónico que no identifico en su escrito de promoción de pruebas, siendo esto considerado una extralimitación de funciones del juez a quo, razón por la cual esta representación procedió a apelar de dicho auto de fecha 06 de mayo de 2026, por cuanto le ocasiona un gravamen irreparable a mi representada, ya que cualquier equipo telefónico podría tener esa línea telefónica que solo está en un chip electrónico y peor ya en anterior experticia la parte demandada se había negado a entregarlo, lo que viola flagrantemente el contenido del artículo 398 del código de procedimiento civil, al acordar una nueva prueba de experticia complementaria que no fue admitida dentro del lapso legal y no fue promovida, procederé en la oportunidad que el tribunal A-quo, haga entrega de las copias certificadas del expediente 15219 provenientes del juzgado a quo, a consignar las cuales ya fueron solicitadas jurando la urgencia del caso, con la finalidad de demostrar como en efecto lo hace de forma contundente de lo que he venido narrando en este escrito de hecho.
Es preciso acotar ciudadano Juez Superior, que la experticia electrónica ya fue evacuada tal como consta a los autos del proceso, en este momento procesal, ahora la parte demandada pretende hacer valer otro modo de evacuación de la prueba el cual no fue solicitada en su oportunidad legal correspondiente que era el momento de la promoción de la prueba tal como lo establece el artículo 396 del código de procedimiento civil.
Siendo que en fecha 14 de mayo de 2026, el tribunal a quo, negó, la apelación ejercida fundamentándose en que este auto se trata de una mero auto trámite, Según el criterio de la Sentencia N° 182 de fecha 0170672000, criterio reiterado de fecha 24/10 87 y del 14/06/95, asimismo reiterado en fecha 28/1/96 por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, considera quien aquí suscribe que dicho auto causa un gravamen irreparable por lo antes expuesto, es por lo que acudo de HECHO ante este tribunal de alzada a fin de que declare con lugar el presente RECURSO DE HECHO y orden al tribunal A quo, oír la apelación anunciada, en este sentido es preciso traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en la sentencia n° 466 de 2011, que estableció que este concepto de autos de mero trámite, deben mirarse en sus efectos inmediatos actualidad patrimonial o procesal más allá del fallo final.
En apego al estado social de derecho y de justicia a una tutela judicial efectiva en el estado democrático y en uso del derecho legitimo al derecho a la defensa, solicito a este tribunal admita y sustancie el presente escrito de RECURSO DE HECHO, para que así el presente recurso sea declarada CON LUGAR, ANULE EL AUTO DE LA NEGATIVA DE LA APELACIÓN Y ORDENE OIR LA APELACIÓN ANUNCIADA con todas las razones de derecho antes invocados.
2. (De la diligencia de consignación de copias certificadas).
El 27/05/2026 cursante al folio 25, la parte demandante recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
…En horas de despacho del día de hoy 27 de Mayo de 2026, comparece ante este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana Suhail Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067, con el carácter de autos, a los fines de exponer: “visto el acta de fecha 27/05/2026, consigno en este acto marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente N° 15219, provenientes del expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de demostrar de forma contundente los hechos dejados en el escrito de Recurso de Hecho narrado con la petición de que el mismo sea declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley”…
3. (De la admisión de las pruebas) el A Quo mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2026, cursante al folio 75 dictaminó:
“…DE LA EXPERTICIA. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija para el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11;00a.m.), para el acto de Nombramiento de Expertos en informática, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen los siguientes puntos de hechos: Para que cotejen los mensajes, audios e imágenes consagradas en el CD, extraídos de la conversación vía whatsapp entre la ciudadana Daniela Alejandra Colmenarez Marcheto con el N° telefónico 04166501567 y la ciudadana María del Mar Hernandis Rojas Suarez. (Subrayado, negrita de esta alzada)
Así mismo, en relación a la prueba solicitada relacionada a oficiara la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines que por medio del Servicio de Experticia en Informática Forense, practique experticia al CD, consignado al presente procedimiento y certifique la validación de la integridad de la prueba electrónica; este Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud que la competencia de dicho organismo está en el ámbito administrativo y tecnológico, SUSCERTE, no realiza experticias judiciales en un proceso civil, en este caso, el proceso civil se rige por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451 y siguientes, Y así se decide…” (sic)
4. (Del auto apelado) Consta al folio 61 de la presente causa auto de fecha 06 de mayo de 2026: Visto el escrito cursante al folio 44 de la pieza N° 4 de este expediente, suscrito y presentado por la abogada ALVAREZ GARCIA ELSY BEATRIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032, de fecha-30 de abril de 2026, mediante el cual solicita su ordene la experticia complementaria para que por medio de esta evacuación se logre cotejar la prueba de CD con la conversación de WhatsApp, tal como fue solicitado en el escrito de medio de pruebas y ordenado según la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del estado Yaracuy; y por cuanto por error involuntario este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina de .la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, otorgando para la evacuación de la prueba ya admitida, haciendo alusión al cotejo de los mensajes de texto, audios e imágenes consignados en el CD extraídos de la conversación realizada vía WhatsApp, las cuales fueron promovidas por la parte demandada, sin hacer alusión al dispositivo, que sujeta la línea telefónica correspondiente al N°0416-6501567, en consecuencia, este Juzgado en aras de mantener la mayor percepción en materia tecnológica en referencia al tema in comento, salvo su apreciación en la definitiva, acuerda oficiar a la Oficina de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología a los fines de completar los resultados de la prueba sobre la experticia en informática promovida por la parte demandada y admitida en fecha 19 de septiembre 2025.
5. (De la apelación) Consta al folio sesenta y siete (67) de las presentes actuaciones, que la parte demandante (hoy recurrente de hecho) apeló el día 11 de mayo de 2026, del auto de fecha 6 de mayo de 2026, en los siguientes términos:
“… Ciudadano Juez apelo del auto de fecha 6 de Mayo de 2026, que corre inserto al folio 57 de la 4ta pieza del expediente n° 15219,”…
6. (Del auto que niega la apelación, del que se recurre de hecho).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/05/2026, folio 68, declaró lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual APELÓ del auto de fecha 6 de Mayo de 2026 inserto al folio 57 de la cuarta (4ta) pieza del presente expediente, este Juzgado una vez revisada detalladamente dichas actuaciones, hace del conocimiento a la abogada in comento, que estamos en presencia de un auto de mero trámite, y los mismos no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, conforme criterios establecidos en Sentencia N° 182 de fecha 01/06/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que refiere sentencia 24/10/87 reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96; en consecuencia, este Juzgado NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la profesional del derecho arriba identificada…”
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
Es de superlativa importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, visto que el Tribunal nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, siendo posteriormente negado por el a quo, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Pues bien, en el caso facti especie se constata que la parte recurrente ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por el Juez A Quo en fecha 14 de mayo de 2026 que niega oír la apelación interpuesta por la misma parte el día 11 de mayo de 2026, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 6 de mayo de 2026, por considerar que como éste se trataba de un auto de mero trámite no era susceptible de apelación, y, en fuerza de todos los fundamentos antes singularizados, así como del examen del contenido de ese auto apelado fechado 6 de mayo de 2026, esta Superioridad arriba a la convicción que efectivamente el mismo se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que como bien lo establece la jurisprudencia citada, en la revisión de su contenido y consecuencia dentro del proceso, se observa que es simplemente un auto dictado para la conducción del juicio de forma ordenada, asegurando la marcha del proceso hasta la fase de tomar la decisión de mérito, por lo que se reitera no puede ser analizada por esta Juzgadora, no siendo objeto de resolución de un recurso de hecho, sino que lo procedente es sólo revisar ante qué tipo de decisión estamos para poder determinar si puede ser apelada.
Asimismo, debe establecer aunadamente este Tribunal de Alzada, que la comentada resolución, apelada en fecha 11 de mayo de 2026, no causa gravamen irreparable al recurrente, pues en efecto lo que se pretende con dicho auto de conducción procesal es, que en el juicio primigenio se cumplan con las fases procesales, para poder pasar a emitir la decisión respectiva, y así garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por lo tanto, de tal auto no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y así se considera.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por el recurrente de hecho lo fue contra el auto de mera sustanciación fechado 6 de mayo de 2026, que por mandato legal no es apelable y que además no causaba gravamen alguno, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar el auto proferido por el Juzgado A Quo en fecha 14 de mayo de 2026, que negó oír la apelación interpuesta el día 11 de mayo de 2026, contra el singularizado auto dictado en la causa primigenia en fecha 6 de mayo de 2026, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 15.482.179, contra auto dictado en fecha 14 de mayo del presente año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2026, en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL seguid por la ciudadana MARÍA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUÁREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 14 de mayo de 2026, dictada por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
La Secretaria Titular,
Abg. Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Dinorah Mendoza
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