REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7298
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE DE HECHO: ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.853.068, domiciliada en el Sector Santa Lucía, Calle de Servicio entre Callejón San Lucia del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: AUTO DE FECHA 27/05/2026, EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DONDE OYE EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN FECHA 22/05/2026 POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero del recurso de hecho suscrito y presentado en fecha 4 de junio de 2026 por la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ PERALTA, parte recurrente de hecho, asistida en este acto por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 9 de junio de 2026.
Por auto de fecha 10 de junio de 2026, cursante al folio 5, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha, para que la solicitante haga entrega de las mismas.
En fecha 11 de junio de 2026, la parte actora recurrente presentó escrito con la consignación de las copias certificadas conducentes insertas a los folios 06 al 24.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 3/6/2026 la parte actora, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
…omissis…
Fundamento el presente recurso en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I. De la Admisibilidad y Oportunidad del Recurso
El presente recurso cumple con los extremos legales de admisibilidad, por cuanto se intenta contra una decisión del iudex a quo, que restringe de forma ilegal los efectos de una apelación legítimamente interpuesta. Asimismo, el mismo es interpuesto dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil venezolano, contados a partir del día siguiente de la publicación del auto que negó el doble efecto.
II. Del Origen de la Controversia y el Hecho del Príncipe
Para la comprensión de este Superior Tribunal, es imperativo reseñar la cadena de omisiones y desaciertos procedimentales en los que incurrió el tribunal de la causa y que derivaron en la indefensión de mi representada:
1. Falta de Cómputo Claro: Tras el abocamiento del nuevo juzgador en fecha 21/04/2026 (Folio 4, Pieza 02), el tribunal dictó un auto de reanudación el 05/05/2026 (Folio 10, Pieza 02), señalando que "transcurrieron 22 días de despacho, faltando por transcurrir 8 días de despacho". No obstante, el órgano judicial omitió desglosar Pormenorizadamente cuáles fueron los días decursados, vulnerando el principio medular de seguridad jurídica.
2. Hecho del Príncipe (Falta imputable al Órgano Jurisdiccional): Dentro del lapso legal, específicamente en fecha 11/05/2026 (Folio 13, Pieza 02), se consignó la propuesta formal del Ingeniero Manuel Tirado Sequera como experto, acompañada de su respectiva Carta de Aceptación (Folio 15, Pieza 02), la cual recibió nota de Secretaría el 12/05/2026.
En fecha 13/05/2026 (Folio 20, Pieza 02), el tribunal dictó auto acordando: “este tribunal, acuerda de conformidad lo solicitado...”. Sin embargo, el tribunal omitió fijar la oportunidad (fecha y hora) para que el perito propuesto compareciera a rendir el preceptivo Juramento de Ley y expedir su respectiva credencial. El lapso de evacuación feneció por una omisión exclusiva e imputable a la inactividad del órgano judicial, no por negligencia de la parte promovente.
1. La Sentencia Interlocutoria del 20/05/2026: Ante la carga pendiente del tribunal, se presentó diligencia el 19/05/2026 invocando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la prórroga exclusiva para materializar la experticia. Al día siguiente, en fecha 20 de mayo de 2026, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente lo solicitado, negando la extensión del lapso para la experticia, y ordenando "dejar sin efecto las diligencias presentadas por la prenombrada ciudadana de fechas 14 y 15 de mayo de 2026”, evidenciando una grave confusión, pues en dichas diligencias se pedía era que se declararan inoficiosas. Cabe destacar que el tribunal, de manera arbitraria, sí concedió prórroga para la Inspección Judicial, pero la negó para la experticia bajo la misma situación fáctica.
2. Del auto del 27/05/2026: Contra la negativa del 20/05/2026 esta defensa apeló oportunamente solicitando los dos efectos. El miércoles 27 de mayo de 2026, el tribunal inferior dictó dos autos simultáneos: el primero, oyendo nuestra apelación a un solo efecto (devolutivo); y el segundo, ordenando de forma paralela el inicio del lapso de presentación de Informes de las partes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, empujando la causa de forma indetenible hacia la sentencia definitiva.
III. Fundamentos Jurídicos: Del Gravamen Irreparable y la Necesidad del Doble Efecto
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación a un solo efecto, salvo que produzcan un gravamen irreparable. La jurisprudencia pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia determina, que un gravamen es irreparable cuando no puede ser subsanado por la sentencia definitiva, o cuando el avance del proceso principal deja sin utilidad ni eficacia el dictamen de la alzada.
Honorable Juez Superior, nos encontramos ante un juicio de Acción de Reivindicación de Inmueble. La determinación técnica de linderos, medidas, bienhechurías y el estado del bien objeto del litigio (materia de la experticia promovida), constituye el núcleo esencial de mi defensa.
Si este Tribunal Superior permite que la apelación se tramite a un solo efecto devolutivo, el juicio principal continuará su marcha: precluirá el lapso de informes y el juez de primera instancia dictará sentencia definitiva de fondo sobre la propiedad del inmueble. Si para el momento en que este Juzgado Superior conozca y declare Con Lugar nuestra apelación ya se ha dictado la sentencia definitiva de la Reivindicación, el fallo de esta Alzada carecerá de sentido, eficacia y utilidad práctica. Estaríamos en presencia de una justicia extemporánea, basada en un expediente que fue mutilado probatoriamente por el propio tribunal de la causa.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 472 del 21 de febrero de 2014, dejó sentado:
“Cuando la falta de evacuación de un medio complejo como la experticia obedece a omisiones del tribunal o dilaciones no imputables al promovente, funciona a plenitud la prórroga de los términos conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, estando obligado el Juez a conceder el término necesario para salvaguardar el derecho a la prueba.”
Permitir que la causa principal continúe su marcha hacia la sentencia definitiva sin suspender sus efectos, vulnera de forma flagrante los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a probar y la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La única manera de evitar un daño de imposible reparación en la definitiva, es otorgando el efecto suspensivo a la apelación interpuesta.
IV. De la Posterior Consignación de Copias
Dejo expresa constancia ante este Tribunal Superior que, debido a las limitaciones materiales y la celeridad con la que el tribunal de la causa impulsó el proceso el pasado miércoles 27 de mayo de 2026, a la presente fecha me encuentro tramitando la expedición completa de las copias certificadas de las actas procesales aquí narradas. En tal sentido, manifiesto mi firme compromiso de consignarlas ante este Despacho a la mayor brevedad posible, una vez me sean entregadas por la Secretaría del tribunal de origen. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente que este Tribunal Superior, si lo considera necesario para la pronta resolución de este recurso, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia la remisión inmediata de las copias conducentes o del expediente principal.
V. Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior:
1. ADMITA el presente Recurso de Hecho, por haber sido propuesto en tiempo y forma hábiles.
2. ORDENE que la Apelación intentada contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA del 20 de mayo de 2026, sea Oída en AMBOS EFECTOS (SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO), disponiendo la INMEDIATA SUSPENSION DEL CURSO DE LA CAUSA PRINCIPAL en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto este Tribunal Superior decida el fondo de la incidencia probatoria, salvaguardando así las garantías constitucionales de mi patrocinada.
Lo declare CON LUGAR y, en consecuencia, REVOQUE el auto dictado por el iudex a quo en fecha miércoles 27 de mayo de 2026, en cuanto limitó los efectos de la apelación. …(Sic)…
2. (De la providencia apelada) Consta a los folios 16 al 18, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A quo, de fecha 20 de mayo de 2026, donde declaró lo siguiente:
...omissis…
De todo lo antes expuesto, este Tribunal como garantista de los derechos constitucionales y del debido proceso, declara improcedente lo solicitado por la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMINGUEZ PERALTA, antes identificada, parte demandada en la presente causa. En consecuencia niega la extensión y prórroga del Lapso de Evacuación de Pruebas de manera exclusiva para la efectiva materialización de la Experticia y ordena dejar sin efecto las Diligencias presentadas por la prenombrada ciudadana en fechas 14 y 15 de mayo de 2026 (folios 21 al 23 ambos inclusive) y así se decide.
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE lo solicitado por la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMINGUEZ PERALTA, antes identificada, parte demandada en la presente causa. En consecuencia niega la extensión y prórroga del Lapso de Evacuación de Pruebas de manera exclusiva para la efectiva materialización de la Experticia y ordena dejar sin efecto las diligencias presentadas por la prenombrada ciudadana en fechas 14 y 15 de mayo de 2026 (folios 21 al 23 ambos inclusive). Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. …(Sic)…
3. (De la apelación) Consta al folio 19, que la parte recurrida mediante diligencia de fecha 22/05/2026, apeló del pronunciamiento del Juzgado, en los siguientes términos:
…omissis…
Estando dentro del lapso legal establecido en el CPC, interpongo y anuncio Recurso de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20/05/2026 que riela a los Folios 27, 28 y 29 y sus vueltos del presente expediente en virtud de que la Referida Sentencia Lesiona Mis Derechos Procesales y Me causa un gravamen irreparable en las resultas del presente juicio, Solicito que la presente apelación, sea oída y admitida en ambos efectos. Pido que esta Diligencia sea agregada a las actas procesales del expediente y se provea conforme a Derecho. …(Sic)
4.- (Del auto que oye la apelación a un solo efecto, objeto del recurso de hecho): Consta al folio 20, auto en el cual el Juzgado A Quo, oyó la apelación en un solo efecto en los siguientes términos:
Vista la diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMINGUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.853.068, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro187.343, donde expone: Omissis...Estando dentro del lapso legal estando en el lapso legal establecido en el CPC, interpongo y anuncio el Recurso de Apelación, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 20/05/2026 que riela a los folios 27,28 y 29 y sus vueltos del presente expediente... Omissis. Este Tribunal oye la misma en un solo efecto devolutivo, en consecuencia se ordena remitir al Juzgado de Alzada (Distribuidor), copias certificadas de las actas, una vez las indique la parte y el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de dicho recurso. Expediente N°8232…(Sic)
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho presentado ante este Juzgado Superior Primero Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente: Se circunscribe el recurso de hecho que nos ocupa, en la inconformidad de la parte demandada, en relación al auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 27 de mayo de 2026 a través del cual, oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de mayo de 2026 por el Juzgado A quo. En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de un juicio de ACCIÓN DE REIVINDICAIÓN DE INMUEBLE seguido por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CARREÑO, contra la hoy recurrente de hecho.
Sostiene la recurrente de hecho que el tribunal de la causa vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso al negar la extensión del lapso probatorio y posteriormente, al oír la apelación en un solo efecto, alegando la existencia de un gravamen irreparable.
No obstante, al analizar minuciosamente los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el a quo en su motivación este Juzgado Superior Primero observa lo siguiente:
Consta en las actas procesales del expediente que el juzgado fijó oportunamente el acto de nombramiento de expertos para la prueba de experticia promovida por la demandada. En dicha oportunidad, la promovente designo al ciudadano Carlos Ramón Contreras Yovera, quien no compareció ante el despacho el día y hora señalados para su aceptación y juramentación.
Respecto a los expertos Abimeled Pinto y José Cedeño, si bien el Tribunal libró las boletas de notificación respectiva, no consta en autos que las mismas se hayan cumplido, la carga de probar las afirmaciones y el impulso procesal necesario para la evacuación de los medios probatorias recae exclusivamente sobre la parte proponente, según lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia injustificada de los expertos y la falta de diligencia en las notificaciones constituyen una omisión directa y exclusiva de su actividad probatoria, cuyas consecuencias de inactividad no pueden ser suplida por el órgano jurisdiccional.
Pretende la recurrente convalidar el medio de pruebas mediante una carta de aceptación y juramento, al respecto este Juzgado ratifica el criterio sostenido por él a quo al señalar que: “El juramento del experto es un acto solemne, formal y público que obligatoriamente debe realizarse ante el Juez y el Secretario del Tribunal”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil. Permitir que las partes propongan y juramenten expertos fuera de las oportunidades legales, subvertiría el orden legal.
Queda evidenciado que en el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 13 de mayo de 2026, lo efectivamente acordado fue la práctica de una inspección judicial solicitada el 11 de mayo de 2026, existiendo un error material de transcripción en el extracto donde se menciona la experticia, mismo que quedo debidamente subsanado por el Juez. Por tanto considera esta juzgadora que el retraso no provino por una omisión del Juzgado, al verificarse que la ineficacia de la experticia al termino del lapso de evacuación es consecuencia directa de la inacción y falta de diligencia de la proponente, la negativa de prorroga no constituye un gravamen irreparable, sino la aplicación de la preclusión procesal, en consecuencia él a quo actuó en estricto apego a derecho al oír la apelación a un solo efecto devolutivo conforme a la regla ya que paraliza la causa principal, a través del efecto suspensivo significaría premiar la inactividad de la parte negligente en perjuicio de la contraparte.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que el recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir si la negativa de la apelación, o la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y además controla las facultades dadas al juez como director del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A., entre otras, ha expresado que “…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”.
En el caso sub examine y como corolario de las consideraciones expuestas, esta alzada ratifica que el Recurso de Hecho es un medio de impugnación de naturaleza estrictamente procesal, cuyo único objeto es evaluar la legalidad del efecto en que fue admitida la apelación principal. Toda vez que el ordenamiento adjetivo civil prescribe que la paralización de la causa principal es una medida de carácter excepcional para contener perjuicios que la sentencia definitiva no puede enmendar, no es jurídicamente viable acordar el efecto suspensivo cuando la pérdida de un medio de prueba proviene del propio descuido y la inobservancia de las cargas procesales por la parte interesada.
Por consiguiente al constatarse que el auto examinado se ajusto al principio de preclusión y a las reglas ordinarias de la apelación interlocutoria es forzoso para esta juzgadora declara sin lugar el recurso de hecho, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ PERALTA, debidamente asistida por el Abg. FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2026, provisto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE seguido por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CARREÑO contra la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ PERALTA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de mayo de 2026, dictado por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con los términos antes expuesto en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Titular,
Abg. Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Dinorah Mendoza
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