REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de junio de 2026
AÑOS: 216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 7302

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLÍVAR CHAURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.556.227, teléfono celular Nº 0414-5163326, correo electrónico bmayrelis@mail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.981, teléfono celular Nº 0414-0357342, correo electrónico raiugt@gmail.com.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la jueza Abogada WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, JUEZA TITULAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 16 de junio de 2026 se recibió por distribución N° 0133, solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLÍVAR CHAURÁN, asistida del abogado RAIMOND M. GUTIERREZ MARTÍNEZ, ut supra identificados, por lesionar derechos humanos y constitucionales a su persona como justiciable, en contra de actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 6826 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN interpuesto por la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLÍVAR CHAURÁN, dándole entrada este Juzgado en fecha 18 de junio de 2026 y asignándole el N° 7302 de la nomenclatura de este Juzgado.

Al folio 15, riela copia fotostática del calendario judicial 2026 de días de despacho llevados en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy presentada por la presunta parte agraviada junto al escrito de solicitud, el cual consignó como anexo marcado “A”.

A los folios 16 y 17, riela solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente y su comprobante realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia como anexos marcados “B” y “C”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Soy parte demandante en el juicio de acción Interdictal de Amparo por Perturbación (ruidos molestos) a la posesión legítima (ex arts. 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil -en lo sucesivo: CPC-), contenido en el expediente N° 6826 que lleva el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.986.464.
En dicho expediente no consta, ni forma folio alguno la nota o auto de distribución que ha debido emitir el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en el mencionado expediente no se puede determinar la fecha exacta de distribución, ni la fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió la respectiva querella Interdictal que ha debido iniciar aquel juicio.
Sin embargo, dicho Juzgado Tercero, mediante auto de fecha 8 de abril de 2026, adujo que recibió la querella por distribución, le dio entrada, la anotó en el Libro Diario y le asignó la numeración correspondiente (6826). Seguidamente, por auto aparte de esa misma fecha, el mencionado Juzgado Tercero me instó a indicar dos (2) números telefónicos y un (1) correo electrónico -no obstante que en el escrito libelar ya había indicado un (1) número telefónico y un (1) correo electrónico de mí dominio-, con lo cual ha condicionado, tácita e ilícitamente, la admisión -según lo establecido en el artículo 341 del CPC -de la querella Interdictal, en razón de admita o inadmita la demanda en referencia, muy a pesar de que han transcurrido, hasta ahora, más de treinta (30) días de despacho, en las siguientes fechas: 9, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 28 y 30 de abril; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 25 y 28 de mayo; y, 1, 2. 3, 4, 5. 8, 9 y 10 de junio de 2026; sin que ese Juzgado Tercero se haya pronunciado, Insisto, en ningún sentido respecto de la querella Interdictal de marras,
En cuanto al transcurso de los días de despacho en las expresadas fechas, de conformidad con el artículo 395 del CPC, de aplicación supletoria al caso por expreso mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante; LOADGC), adjunto al presente escrito, marcada con la letra “A”, la prueba libre consistente en una (1) fotografía del “Calendario Judicial 2026”, el cual crea una expectativa legítima, que por estar permanentemente exhibido en la sede (sita en el piso 4 del edificio “Rental”, de esta ciudad) del Juzgado agraviante, constituye un hecho notorio para los usuarios del sistema de justicia en el estado Yaracuy (área de competencia territorial de ese órgano jurisdiccional); y que no requiere de una tarifa legal estricta para ser valorado preliminarmente como un indicio grave de la paralización de la causa en cuestión. La expresada fotografía fue captada por mí, el día lunes 8 de junio de 2026, con el dispositivo celular marca Samsung, modelo SM-A 135M/DS, serial R58T30K0HWE.
-II-
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Así las circunstancias, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo continuado: CRBV), en concordancia con los artículos 1 y 4 de la LOADGC, interpongo ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL1, en mi condición de agraviada, por los actos lesivos a los derechos humanos y derechos, garantías y principios constitucionales de los que soy titular -deduciéndose que: “...el amparo contra sentencia que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha entendido que no está dirigida solamente a las sentencias o resoluciones judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales “ (Vid. Sent. N° 067 del 9 de marzo de 2000, ratificada en sent. N° 262 del 7 de julio de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)-, realizados de manera impúdica, pública y continuada por la expresada Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio en referencia y que con motivo de la acción Interdictal de amparo a la posesión legítima instauré en contra del ciudadano Williams Antonio Caro González, titular de la cédula de identidad V-8.515.128; todo lo cual lo fundamento en las siguientes consideraciones de derecho:

-III-
PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de Amparo Constitucional procede in lege y encuentra su primer fundamento en el artículo 27 de la CRBV, que es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
Además, se cimienta en los artículos 1 y 4 de la LOADGC, que transcritos textualmente son del contenido que sigue:
…OMISSIS…
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 67 del 9 de marzo de 2000, estableció:
…OMISSIS…
Con respecto a los presupuestos adjetivos de procedencia de esta categoría de acción de amparo, la Sala Constitucional, en su sentencia N* 1402 del 14 de agosto de 2008, ratificada en sentencia N° 622 del 27 de mayo de 2026, implantó:
…OMISSIS…
Ello ha sido reiterado por la mencionada Sala, -entre otras- en sentencia N° 508 del 7 de mayo de 2013, ratificada en sentencia N° 639 del 27 de mayo de 2026, en la que estableció:
…OMISSIS…
De lo anterior resulta axiomático que es requisito sine qua non para que proceda esta acción de amparo, que el órgano de justicia del cual emanaron los actos lesivos “haya actuado fuera de su competencia”, En ese sentido, resulta palmario que “actuar fuera de su competencia” se concibe no solamente en el sentido procesal estricto (ausencia de jurisdicción y de competencia) sino que además incluye que haya procedido con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones”.
De allí que, para la procedencia de la tutela constitucional contra decisiones o actos judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias:
1, Que el juez, de quien emanó el acto pernicioso constitucional, haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones, lo que genera una incompetencia sustancial; y
2. Que el ejercicio de esa potestad jurisdiccional haya ocasionado la transgresión de derechos, garantías o principios constitucionales.
En el presente caso es evidente que no se trata del supuesto de “usurpación de funciones”, pues es incuestionable que la Jueza WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ fue designada, notificada y juramentada por una autoridad legítimamente constituida que hace parte del Poder Público Judicial, a través del cual el Estado ejerce indirectamente la soberanía (art. 5 de la CRBV) y, por tanto, está investida de las funciones jurisdiccionales que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, particularmente la de conocer de las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinen las leyes” (ex art. 253 Constitucional).
Empero, sí se trata de un manifiesto caso de abuso de poder o extralimitación de funciones: en Derecho, «Abuso» -del latín abusus- se entiende como el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad o la acción despótica de un poder. Y «Abuso de autoridad» es el exceso o desviación en su ejercicio, público o privado. Se denomina también abuso de poder o abuso de funciones públicas (Guillermo Cabanellas de Torres. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta, 5a Edición. Buenos Aires, 1981).
Y es que precisamente, cuando la Jueza agraviante me hizo la ilegítima exigencia de marras, sin que la misma esté estipulada expresamente como un requisito legal o jurisprudencial para no admitir la demanda, ejecutó directamente un acto abusivo del poder, dado que utilizó su investidura jurisdiccional para crear de facto una “norma” restrictiva que ni la ley ni la jurisprudencia contemplan, lesionando mis derechos humanos y constitucionales como justiciable (Vid. Sent. N° 1402 del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional).
Ello así, se sabe bien que los órganos judiciales realizan una de las funciones más importantes del Estado, cual es la Jurisdiccional, por medio de la cual se permite aplicar, determinar o decidir en Derecho el caso controvertido sometido a su consideración; y por tanto, el juez -en el caso de que no exista una ley o norma para el asunto que se le ha planteado- lo más que puede hacer es aplicar la analogía o recurrir a los principios generales del derecho (ex art. 4 del Código Civil) o a la doctrina jurisprudencial (ex art. 321 del CPC), vinculante o no, para decidir; pero nunca -siendo esto muy importante- crear de facto una “norma” para resolver la situación sometida a su consideración (Jorge Domínguez Nassar. “El Estado y sus Instituciones”, Editorial Repromul, 2a Edición. Caracas, 1979).
En lo atinente al respeto irrestricto al orden jurídico preestablecido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, asentó:
…OMISSIS…
Incluso, el abuso de poder está instituido en el artículo 139 Constitucional como una causal de responsabilidad individual, así: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Consecuentemente, en el sub índice resulta obvio que atribuya la condición de transgresora y generadora de la situación jurídica infringida que aquí se delata, a la mencionada agraviante: la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por la vulneración directa de los irrenunciables, intransigibles, interdependientes, indivisibles, imprescriptibles, progresivos y de orden público constitucional derechos humanos y derechos, garantías y principios constitucionales instituidos en las siguientes normas pétreas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
- Artículo 26: a la tutela judicial efectiva y a una justicia responsable y expedita, sin dilaciones indebidas;
- Artículo 49: al debido proceso, y dentro de este, el derecho a la defensa;
- Artículo 51: a obtener adecuada y oportuna respuesta;
- Artículo 137: a la sujeción de las actividades que realiza el poder público judicial a la constitución y a la ley;
- Artículo 253: a conocer las causas y asuntos de la competencia del Poder Judicial mediante los procedimientos que determinan las leyes2; y,
- Artículo 257: al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia3.
Siendo además que tales derechos están reconocidos como derechos humanos en los principales instrumentos internacionales que los regulan, A saber:
Por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, que es el marco regional más vinculante y específico para nuestro país, en:
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José: artículo 8.1 (Garantías Judiciales): el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Aquí se fundamenta el debido proceso y el derecho a la defensa; y, artículo 23 (Protección Judicial): el derecho a la tutela judicial efectiva a través de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces competentes, que proteja al ciudadano contra actos que violen sus derechos fundamentales.
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: artículo XVIII (Tutela Judicial): el derecho de toda persona a ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos mediante un procedimiento sencillo y rápido; y, artículo XXIV (Derecho de Petición): el derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente y obtener pronta resolución.
Por el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, que aplica a escala global y ha servido de base interpretativa obligatoria para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en:
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 2.3 (Tutela Judicial): obliga a los Estados a garantizar que toda persona cuyos derechos hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo, el cual será determinado por la autoridad judicial competente; y, artículo 14.1 (Igualdad ante la justicia y debido proceso): señala que todas las personas son iguales ante los tribunales y tienen derecho a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente para la determinación de sus derechos de carácter civil.
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículo 10: consagra el derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.
Y además, por transgredir la abundante, pacífica y diuturna doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en este escrito, al realizar la Jueza agraviante actos de facto contra todo sentido de legalidad, prescindiendo de emitir el pronunciamiento judicial que admita o inadmita la querella interdictal en referencia, con el falaz, positivista y anti garantista argumento de que debo indicar dos (2) números telefónicos y correo electrónico, siendo que poseo un (1) solo número telefónico y un (1) solo correo electrónico; los que previamente señalé en la querella interdictal que hace parte del expediente N° 6826; fundamentándose sarcásticamente bajo el manto del principio de conducción procesal a que alude el artículo 14 del CPC, aplicando de facto una inexistente “norma procesal” para condicionar la admisión de la demanda interdictal al suministro de otro número telefónico y correo electrónico; con evidente abuso de poder y extralimitación de funciones, con lo cual, además, obra contra el Estado de Derecho y de justicia que propugna el mentado artículo 2 de la CRBV, cuya apreciación por ese Tribunal Constitucional de Primera Instancia corresponde al mérito de la causa o Thema decidendum de esta acción de amparo y que deberá ser resuelto por la definitiva de mérito.
En todo caso, es propicio mencionar que el aludido principio de conducción procesal no autoriza a la Jueza agraviante a paralizar de hecho aquella causa Interdictal; antes por el contrario, le ordena “impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión”.

- IV –
ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Para la admisión del presente recurso extraordinario resulta de especial importancia referirse a cada una de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional instituidas en el artículo 6 de la LOADGC, con singular reseña de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional. Así, se entiende que no es admisible la acción de amparo:
1°) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla:
La mencionada Jueza, aún el día de hoy, continúa sin emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión de la acción interdictal de amparo por perturbación. Por ello es que no ha cesado de causar lesión a mis derechos, garantías y principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 51, 137, 253 y 257 de la CRBV.
En torno a ello, la Sala Constitucional, en sentencia N° 623 del 27 de mayo de 2026, tiene establecido:
…OMISSIS…
2°) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado:
Lo que origina la presente acción no son amenazas sino hechos fácticos inmediatos, concretos y determinados, que comenzaron a realizarse desde el eodem momentum (8 de abril de 2026), ocasión en que la referida Jueza optó por actuar de facto al no emitir pronunciamiento judicial mediante el auto de admisión o la interlocutoria con fuerza de definitiva que inadmitiría la querella interdictal, condicionando tácitamente la admisión de la demanda a la consignación de otra número telefónico y correo electrónico, además de los que ya había aportado, sin que norma legal sustantiva o adjetiva ni doctrina jurisprudencial alguna la autorice para ese ilegítimo proceder.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001, tiene asentado:
…OMISSIS…
Dicha doctrina subraya que la amenaza debe ser directa e inmediata, descartando la procedencia del amparo si el supuesto agraviante no es responsable directo de la violación.
3°) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida:
La situación de quebrantamiento de derechos, garantías y principios constitucionales cometidos por la cuestionada Jueza, es perfectamente reparable mediante la sentencia de ese ad quem constitucional que restablecería la situación jurídica infringida, ordenándole -acorde con el artículo 30 de la LOADGC- emitir de inmediato el pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión de la querella interdictal en referencia en el indicado expediente N° 6826; con lo que cesaría enseguida la transgresión de los descritos derechos, garantías y principios constitucionales de los que soy titular inequívoca.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en su antedicha sentencia N° 326, fundó:
…OMISSIS…
4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres:
La reiterada actuación de facto de la Jueza en alusión, que infracciona mis derechos, garantías y principios constitucionales antes referidos, no ha sido consentida por mí ni expresa ni tácitamente, por cuanto -en primer lugar- ninguna norma jurídica ni doctrina jurisprudencial alguna me obliga a suministrar otro número de teléfono y correo electrónico que no tengo, que no son de mi dominio o propiedad; mucho menos estoy obligada por norma o jurisprudencia alguna a dar lección a dicha Jueza de cómo ha debido -y debe- actuar procesalmente, pues se presume, aun cuando se conoce perfectamente que no es así, que en ella debe hacerse patente el principio iura novit curia, que le hubiese evitado cometer el cúmulo de ilegalidades que exhibe el expediente N° 6826; en segundo lugar, no han transcurrido seis (6) meses después de haberse cometido el último acto procesal judicial írrito (8 de abril de 2026); en tercer lugar, menos aún existen de mi parte signos inequívocos de acceptatio; y por último -y más importante- el presente caso se trata de violaciones que infringen el orden público constitucional y el orden público procesal, y las mejores prácticas éticas (en cuanto a la idoneidad) del desempeño judicial de jueces y juezas. En consecuencia, en el sub iudice no aplica norma expresa de caducidad, precisamente por haberse infraccionado el orden público.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, tiene instituido:
…OMISSIS…
Y es que la Sala Constitucional entiende al orden público como: “...un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad” (Vid. Sent. N° 1279 del 8 de octubre de 2013).
5°) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes:
En el caso en referencia se trata de un agravio no juzgado e impune, dado que no he recurrido a otras vías judiciales ordinarias ni extraordinarias ni he hecho uso de medios judiciales preexistentes; más aún cuando en el caso específico de marras no existen recursos, vías o medios judiciales preexistentes ante la ausencia de pronunciamiento de la Jueza agraviante. Así por ejemplo: no opera el recurso ordinario de apelación ni el extraordinario de casación; no se dan los supuestos del recurso de invalidación; no procede la solicitud de reposición útil de la causa; no procede el recurso de revocatoria por contrario imperio de los autos de mera sustanciación, dado que no se trata efectivamente de una actuación de mero trámite, y en el supuesto negado que procediera, fenecieron con creces los cinco (5) días para intentarlo a que hace referencia el artículo 311 del CPC, En fín, contra la falta de pronunciamiento y del condicionamiento tácito de facto para la admisión de la demanda por parte de la infractora constitucional de marras no procede recurso, vía o medio judicial alguno.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000, tiene establecido:
…OMISSIS…
6°) Cuando se trate de actos judiciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia:
Resulta evidente que este supuesto de hecho no aplica al presente caso, pues se trata de actos judiciales de facto de un Juzgado de la Categoría “B”: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1589 del 9 de julio de 2002, instauró:
…OMISSIS…
7°) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:
En nuestra República no existe actualmente suspensión de derechos y garantías constitucionales que tenga relación a los contenidos de los derechos constitucionales delatados aquí como infringidos.
8°) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta:
Contra Los írritos actos judiciales aquí delatados como transgresores de derechos humanos, derechos, garantías y principios constitucionales, no he ejercido Acción de Amparo Constitucional previa a esta y, como dije antes, se trata de un agravio constitucional no juzgado, por lo que no hay decisión pendiente ni en ese ni en ningún otro sentido.
Respecto a esta causal, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1614 del 29 de agosto de 2001, asentó:
…OMISSIS…
Por lo demás, este escrito de acción de amparo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último y con relación a este capítulo, resulta palmario que la Sala Constitucional, en sentencia N° 1064 del 19 de septiembre de 2000, ratificada -entre otras muchas- en sentencia N° 097 del 2 de marzo de 2005, ha reconocido que la omisión del juez al no emitir el pronunciamiento oportuno sobre la admisión o negativa de la demanda causa una evidente situación de indefensión a la parte actora, violando sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y a recibir una oportuna respuesta, respecto de lo cual tiene establecido:
…OMISSIS…
Ahora bien, siendo que los hechos fácticos aquí delatados como violatorios de normas constitucionales me causaron indefensión como parte actora, ha de tenerse muy presente que en la presente Acción de Amparo Constitucional no procede la inadmisibilidad in limine litis, precisamente tratarse de denuncias de indefensión, ello atendiendo a la más reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, contenida en su sentencia N° 596 del 13 de mayo de 2026, en la que asentó:
…OMISSIS…
- V -
COMPETENCIA DE ESE AD QUEM CONSTITUCIONAL

Acorde con el único aparte del artículo 4, concordado con el artículo 7, ambos de la LOADGC, la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo contra los delatados actos lesivos de mis derechos humanos y constitucionales corresponde a ese órgano jurisdiccional, superior jerárquico -categoría “A”- del juzgado -categoría “B”- agraviante, ambos de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, en reiterada y pacífica doctrina vinculante4 contenida -entre otras- en su sentencia N° 236, del 11 de junio de 2021, que estableció:
…OMISSIS…
Y además, siendo este el ejercicio de la acción autónoma de amparo, el encabezamiento del artículo 7 eiusdem, propugna:
…OMISSIS…
- VI -
ACTOS LESIVOS GENERADORES DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO

Reitero que el hecho verídico es que no poseo otro número de teléfono ni otro correo electrónico distintos de los que ya suministré con la querella interdictal al Juzgado agraviante. Por ello fue que en dicha demanda textualmente expresé:
“...A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil, con relación a las notificaciones a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa, señalo el siguiente correo electrónico y número telefónico: bmayrelis@gmail.com - (0414) 5163326”.
Así lo alegado por mí en el escrito libelar interdictal, es oportuno referir que estoy obligada a actuar en el proceso civil con lealtad y probidad y, en tal virtud, debo exponer los hechos de acuerdo a la verdad, conforme lo funda el artículo 170.1 del CPC, De manera tal que si no tengo otro número telefónico, no puedo ser instada u obligada a mentir en aquella controversia interdictal ni en ninguna otra inventando -e indicando- otro número de teléfono que no tengo asignado, que no poseo, que no me pertenece; pues en nuestro sistema legal rige el principio general del derecho nemo tenetur ad impossibilia (nadie está obligado a lo imposible), al igual que el aforismo jurídico impossibilium nulla obligatío (a lo imposible nadie está obligado); con lo cual, si una parte procesal manifiesta formalmente que no posee un medio tecnológico o un dato específico, el juez no puede “instar” en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a que se aporte un dato falso, a que se diga una mentira, a que se actúe de mala fe, por cuanto así se violarían los preceptos de los artículos 17 y 170 del CPC y el principio-garantía del debido proceso del artículo 49 Constitucional.
Y es que cuando se les exige a las partes suministrar obligatoriamente dos (2) números telefónicos, siendo que solo tiene uno (1), estamos frente a una interpretación abusiva, restrictiva y anti garantista -propia de la consabida Jueza- de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, contenida en su sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022, ratificada en su sentencia N° 640 del 26 de octubre de 2023, que se refieren a las notificaciones por medios telemáticos.
Véase que en las mencionadas sentencias números 386 y 640, se estableció:
...OMISSIS…
Sin embargo resulta que la expresada doctrina jurisprudencial continúa estableciendo:
…OMISSIS…
De su lectura podrá observarse que ninguna de ellas, en ninguna parte, autoriza a juez o tribunal alguno a no darle trámite a las demandas o solicitudes por el hecho de que no se señalen (al inicio o en el curso del procedimiento) los números telefónicos (con y sin la red social WhatsApp) ni los correos electrónicos de las partes.
Y es que -según la Real Academia Española y su Diccionario de la Lengua Española-, la locución “a todo evento” (o “a cualquier evento”) significa: “en previsión de todo lo que pueda suceder”, y es una expresión usada para indicar que algo debe hacerse siempre, sin reservas, ante cualquier eventualidad o contingencia futura.
En cuanto a la expresión “el juez... debe”, fulguran lo preceptuado en los artículos 12: (...). En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho (...)” y 321 del Código de Procedimiento Civil, en torno al cual la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 474 del 20 de julio de 2005, estableció:
…OMISSIS…
Ello así, y según el orden en el que la Sala de Casación Civil estableció los supuestos de notificación telemática -siempre, a todo evento o en previsión de todo lo que pueda suceder-, primero ha de realizarse la notificación enviando la respectiva boleta a la dirección de correo electrónico (en este caso: bmayrelis@gmail.com), y luego, a la aplicación de mensajería WhatsApp (en este caso: 0414-5163326). De tal forma que, además de un único número telefónico de mi propiedad y mi correo electrónico los cuales aporté, no tiene el más mínimo sentido lógico, legal y ético que la Jueza transgresora constitucional me instigue a mentir con respecto a un dato técnico no esencial en el proceso: suministrar otro número telefónico que no tengo. Por el contrario, dicha Jueza tiene el deber de velar por la verdad y la probidad procesal.
En el presente caso es palmario que yerra la juzgadora de instancia civil de marras, por cuanto “El juez civil venezolano no tiene facultades legales ni doctrinarias para detener, inadmitir o negar el trámite a una demanda civil por el solo hecho de carecer de números telefónicos o correos electrónicos. La falta de estos datos únicamente excluye a las partes del beneficio de la notificación digital, obligando al tribunal a tramitar la causa por los canales físicos tradicionales” (Este principio resume la postura crítica de reconocidos procesalistas venezolanos, como los del Instituto Venezolano de Derecho Procesal y ha sido ratificada por decisiones de Tribunales de Instancia en nuestro pais); siendo además que, cuando la Sala de Casación Civil implementó la Resolución N° 05-2020 (Despacho Virtual) y la posterior Resolución N° 001-2022, la doctrina autoral y la jurisprudencia pacífica aclararon inmediatamente el alcance de su explícito requerimiento de los datos tecnológicos: es una carga de facilitación; no un requisito esencial y no puede erigirse como un formalismo inútil que obstaculice el proceso civil.
Por añadidura la ofensiva constitucional a quo, transgredió también la Ley Orgánica del Plan de la Patria de las 7 Grandes Transformaciones 2025-2031 (publicada en la G. O. N° 6.907 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2025), en cuanto al punto 15 (de la Tercera Transformación: Seguridad Ciudadana y Defensa. Unidad e Integridad Territorial. Seguridad Ciudadana y Paz) Sistema de administración de justicia, que textualmente ordena: “(...) promover e incrementa[r] el acceso y la igualdad de condiciones para todos y todas; (...), con plenas garantías constitucionales” (Lo entre corchetes añadidos).
Por lo demás, y más grave aún, resulta cualquier acción por parte del agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que induzca, motive o instigue a cualquiera de las partes a alterar la verdad de los hechos durante un juicio, constituye una soberana irresponsabilidad violatoria de los principios-garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, entre otros; lo que deviene en que su actuación judicial ilegal (contraria a las leyes), ilícita (prohibida por las leyes) e ilegítima (no cumple con las condiciones requeridas por la ley); siendo que es un deber insoslayable de la cuestionada Jueza velar porque el proceso sea transparente y no una “distorsión de la justicia” (Vid. Sent, N° 1438 del 16 de diciembre de 2024, de la Sala Constitucional).
En torno a las notificaciones por medios telemáticos, la Jueza injuriosa constitucional en alusión ha debido tener presente que esa especie de notificación -de creación jurisprudencial- fue concebida “para facilitar el oportuno acceso a la Justicia” mediante el “uso de las herramienta tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles” (Vid. Sents. Nros. 386 y 640, ya mencionadas); y no para servirle de justificación o de adarga para transgredir el derecho a la tutela judicial efectiva y obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso: que constituye el “instrumento fundamental para la realización de la justicia” (arts. 26 y 257 de la CRBV), y para irrumpir en contra del principio pro actione, desarrollado por la más moderna doctrina jurisprudencial nacional.
Por todo lo precedente es que resulta elemental que no haya suministrado -ni suministraré- otro número telefónico ni otro correo electrónico, porque simplemente no tengo otros de esa especie que me pertenezcan.
Por otra parte, causa profunda preocupación que mientras todos los hechos fácticos narrados acontecen -como alegué ab initio- desde que ese órgano jurisdiccional agraviante recibió por distribución la querella interdictal en mención, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho y aún no ha habido pronunciamiento judicial sobre su admisión o inadmisión ni sobre la procedencia o no del decreto provisional de amparo a la posesión a que se contrae el artículo 700 del CPC; mientras tanto, las causas originarias de la acción interdictal que lesiona mi derecho civil a la posesión legítima siguen intactas.
Es claro que la norma adjetiva última referida jurídica no establece un lapso o un término para que el Juzgado infractor constitucional emita la correspondiente decisión relativa a si procede o no el consabido decreto, en razón de lo cual dicho fallo interlocutorio ha debido dictarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que debía ser admitida la querella, por aplicación provechosa del principio de celeridad procesal -de origen constitucional y por ende revestido de orden público legal- que informa al Derecho Procesal Civil, preceptuado en el artículo 10 del CPC, según el cual:
…OMISSIS…
En razón de lo argüido precedentemente en este capítulo, es por lo que insisto en calificar como arbitrario y abusivo de la autoridad las circunstancias fácticas en cuanto a que el órgano de justicia vulnerador de derechos humanos y constitucionales aquí delatado, tampoco ha emitido la decisión que en su criterio corresponda respecto a dictar o no el decreto provisional de amparo a la Posesión legítima que ejerzo, dado que:
…OMISSIS…
Ese proceder, al que desafortunadamente nos quiere acostumbrar el agraviante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituye un desdén injustificado que transgrede ostensiblemente la garantía constitucional de la justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos no esenciales, contenida en el postulado pétreo del artículo 26 de la CRBV y el principio constitucional de brevedad del procedimiento estatuido en el artículo 257 eiusdem, de los tenores siguientes:
“Artículo 26. OMISSIS
“Artículo 257, OMISSIS
En el sentido inmediatamente anterior, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinaria del 24 de marzo de 2000, implanta:
…OMISSIS…
Por consiguiente, es menester se razone sobre la inadmisibilidad de la demanda civil, pues se trata de un aspecto procesal vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, siendo doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001) que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a la justicia y el conocimiento del fondo de las pretensiones, superando formalismos excesivos; por lo que la interpretación de las instituciones procesales -como las notificaciones a través de medios telemáticos- debe servir a la resolución oportuna del conflicto de fondo, evitando que el proceso se convierta en una traba, en un obstáculo, en consonancia con el artículo 257 Constitucional. La Sala en referencia finalmente señaló que: la inadmisión de una demanda -expresa o tácita- basada en un criterio erróneo del juzgador viola la tutela judicial efectiva, permitiendo su análisis de oficio por el juez constitucional.
Pero es que además, esa actitud imprudente de la Jueza agraviante de marras lesiona de forma aviesa y fulgurante, además de los ya mencionados, el derecho constitucional del que soy titular: de recibir adecuada y oportuna respuesta, preceptuado en el artículo 51 de la CRBV, del tenor que sigue:
…OMISSIS…
Por otro lado, con relación a los principios constitucionales que deben regir en todo proceso, dentro de los cuales se sitúa la garantía del libre acceso a la justicia: conforme a este principio, toda persona tiene el libre derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, con el objeto de obtener una tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. La justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la CRBV, debe regirse -entre otros- por los principios de: accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad y expedición, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Esas son las características que envuelven al proceso dentro del nuevo marco constitucional vigente en nuestra República a partir de 1999, destacándose la ausencia de formalismos en el proceso; lo que tiene por objeto arrancar ese vicio que se ha venido reiterando por años en el Poder Judicial, conforme al cual los jueces y juezas de instancias han tejido una red de formalismos procesales que tornan dificultoso e inclusive casi nulo el verdadero ideal del proceso. como lo es la composición de los litigios mediante la búsqueda de la verdad (Vid. Sent. N° 525, del 4 de agosto de 2023, de la Sala de Casación Civil).
Y es que, exigir -como en el caso de marras- otro número de teléfono y otro correo electrónico, además de los ya suministrados con el escrito libelar, constituye un formalismo ilegal y retrógrado, pues, reitero, ninguna norma jurídica ni doctrina autoral o jurisprudencial autoriza o aconseja dejar de admitir una demanda basándose en ese formulismo positivista, esgrimido tácitamente por quien no ha internalizado responsablemente el régimen garantista que impera entre nosotros a partir de la entrada en vigencia de la CRBV. Es por ello que se persigue que en el proceso, más que a las formas, se atienda al fondo del asunto, dejando a un lado los formalismos que enmascaran la verdad y las reposiciones inútiles que entorpecen su búsqueda.
De igual forma, además de los principios constitucionales que deben estar presentes en todo proceso jurisdiccional, también existen otros principios en el proceso civil, como el interdictal, que establecen directrices a seguir durante el juicio, y al efecto rige inexorablemente el principio de celeridad procesal, vulnerado por la Jueza agraviante, pues es aspiración de los justiciables que la secuencia de los actos procesales se desarrolle fluidamente; dada la estrecha vinculación de dicho principio con la tutela judicial efectiva en el sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable.
Por otro lado, en lo que respecta al alcance del principio pro actione, la Sala Constitucional, en sentencia N° 097 del 2 de marzo de 2005, tiene establecido:
…OMISSIS…
En cuanto a la admisibilidad de la demanda y su íntima relación con el artículo 341 del CPC, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1764 del 25 de septiembre de 2001, ratificada en sentencia N° 900 del 13 de diciembre de 2018, tiene establecido:
…OMISSIS…
Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda deben ser en extremo cuidadosos, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y solo en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, sobre todo lo cual han de pronunciarse sin dilación.
Ello así, la Jueza agraviante, en lugar de poner trabas y cortapisas para que yo pueda tener acceso a la justicia, mediante un ardid que no tiene sustento legal: solicitar dos números telefónicos y otro correo electrónico, ha debido proceder oficiosamente como lo señala el artículo 341 del CPC, dado que -en consonancia con la doctrina contenida en la sentencia N° 629 del 27 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil- constituye materia de orden público el principio de legalidad de la forma de los actos procesales preceptuado en el artículo 7 del CPC, el cual instaura:
…OMISSIS…
Asimismo, es doctrina constante y vinculante de la Sala Constitucional que los lapsos procesales (verbigracia: de tres (3) días de despacho para providenciar sobre la admisión o inadmisión de la demanda, estatuido en el artículo 10 del CPC) tienen carácter de orden público legal. Así, en sentencia N° 214 del 21 de junio de 22, reiteró que:
…OMISSIS…
Por su parte, en el Derecho Procesal Civil patrio constituye materia de orden público las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento:
..OMISSIS…
Además, como lo ha señalado la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 319 del 9 de agosto de 2022:
…OMISSIS…
Del mismo modo, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 118 del 9 de febrero de 2018, ha estableció lo que sigue:
…OMISSIS…
En ese último sentido es menester tener presente que, de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en su sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001: la expectativa legítima es relevante para el proceso; ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y, tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. Por ejemplo: si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo aviso con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándoles los lapsos a todos los litigantes. Igualmente, si en el calendario del tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el tribunal dar despacho en dicha ocasión, pues sorprendería a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado. Lo mismo ocurriría, como el caso sub litis, si un tribunal exige inusitadamente a cualquiera de las partes, sin sustento legal alguno, el cumplimiento de un hecho imposible creado por su único afán irresponsable de no administrar justicia, de no trabajar. En estos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que este se minimiza o se pierde cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas ilegítimas.
…OMISSIS…
- XI –
POSTREMO POSTULATIO

Finalmente, solicito que la presente acción autónoma de amparo constitucional sea admitida, sustanciada como de mero derecho y declarada CON LUGAR por la definitiva de mérito, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.
Es amparo en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales lo que espero… (sic)

II DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior Primero, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Ahora bien, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 6826 contentivo de juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN interpuesto por la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLÍVAR CHAURÁN contra el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CARO GONZÁLEZ, desprendiéndose de la lectura del escrito, que se les ha lesionado sus derechos humanos y constitucionales, al no haber admitido o inadmitido la demanda por cuanto falta consignar un número telefónico.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior Primero es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 y Sentencia N° 7 de fecha 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
En consecuencia, siendo las actuaciones que la presunta parte agraviada señala como vulneradoras a sus derechos constitucionales, dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente en un juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas resoluciones, y así se declara.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Asimismo, del examen de las actas procesales, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria in limine de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitados en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:"Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
(omissis)
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra de los actos lesivos a los derechos humanos y derecho, garantías y principios constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según la quejosa, incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, -sindicada como agraviante-, en virtud que con las actuaciones efectuadas en el referido Expediente N° 6695, vulneró y conculcó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual considera esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para los hoy accionantes en amparo, argumentadas como fundamento del escrito cabeza de autos, la solicitud de amparo presentada será admitida. Así se decide.
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLÍVAR CHAURÁN, asistida del abogado RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ut supra identificados, por lesionar derechos humanos y constitucionales a su persona como justiciable, en el Expediente N° 6826 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, contentivo de juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN interpuesto por la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLÍVAR CHAURÁN contra el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CARO GONZÁLEZ, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por consiguiente, ordena su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar de esta decisión mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la supuesta injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Líbrese oficio.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar al Fiscal ochenta y uno (81°) del Ministerio Público, con competencia en materia de amparo constitucional, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.

TERCERO: Notificar por boleta al ciudadano WILLIAMS ANTONIO CARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.128, quien funge como demandado en el expediente Nro. 6826, correspondiente a Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN interpuesto por la presunta agraviada ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLÍVAR CHAURÁN, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se dictaron las presuntas actuaciones lesivas, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones de la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO: Notificar por boleta a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.

QUINTO: SE FIJA EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS SUPRA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente Superior Primero,

Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria Titular,

Abg. Dinorah Mendoza

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Dinorah Mendoza