REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7291
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN SURGIA EN LA ACCIÓN DE USUCAPIÓN CIVIL.
DEMANDANTE RECUSANTE: Ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.089.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECUSANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.
JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe la presente incidencia por distribución bajo el N° 0110 en fecha 30 de abril de 2026, en este Tribunal Superior Primero, dándosele entrada en fecha 6 de mayo de 2026 y en esa misma fecha se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (9°) día de despacho siguiente a la fecha, tal como consta al folio 77.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 19 de marzo de 2026 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ACCIÓN DE USUCAPIÓN CIVIL incoado por el ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS en contra de los ciudadanos TEODORO BURGOS MENDOZA(+), MARÍA ANTONIA PINTO DE BURGOS(+) y OTROS.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de esta Juzgadora para conocer la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, de la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 20 y 21 y sus vueltos, la parte recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
…OMISSIS…
En horas del despacho de hoy: Diecinueve (19) de marzo del año 2.026, comparece ante la ciudadana Juez de este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad o. V- 7.506.089, inscrito en el IPSA con el No, 34.902, (teléfono WhatsApp 0424-5527920, residencial 0254-5720020, correo electrónico: trompitorod@gmail.com); con domicilio en la Av. 3, entre calles 3 y 4, casa No. 3-85, Residencias Rio Apure de Nirgua Edo. Yaracuy, identificado en autos como apoderado de la parte accionante en esta causa y expone: Fundado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, No. 2140, de fecha: 17 de septiembre del año 2.003, Exp. 02-2403 cuyo criterio fue ratificado entre otras, en sentencia 813, de fecha: 28 de mayo del año 2.025, que estableció que las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del CPC no son TAXATIVAS y que se permite deducir contra los jueces cualquier otra u otras que resulten apropiadas con el derecho legítimo de sustraerse a la capacidad subjetiva que tienen ellos asignada por la ley para conocer; RECUSO en este acto, a la ciudadana: WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, Juez titular de éste tribunal, para que se abstenga de conocer en lo sucesivo, ésta o cualquier otra causa donde yo aparezca como titular de la acción o como representante judicial de intereses ajenos, toda vez que en el ejercicio profesional que me curte, de ya treinta y seis (36) años ante esta circunscripción judicial, donde creo haberme desempeñado como abogado diligentes siendo en éste tribunal y bajo su-cargo, donde se me ha negado sistemáticamente el derecho al ejercicio pleno y eficaz de mi ministerio, del cual formo parte por mandato del artículo 253 de nuestra carta fundamental, al incurrir; no solo en mi perjuicio, sino en perjuicio también de mis causas y de mis representados: En graves, sostenidos y sistemáticos retardos procesales, indiligencia en cuanto a sus funciones como Juez e imparcialidad manifiesta contra mi persona en los juicios en los que he actuado ante éste tribunal, convirtiéndolos en interminables y eternos; hasta el punto que: Desde que, usted es Juez en esta instancia, en por lo menos veinte (20) años de su regencia como juez de acá no he podido lograr que culmine de manera normal ninguno de ellos tal como consta en los archivos de este despacho donde reposan cuatro (04) expedientes plagados de toda suerte de retardos graves y recurrentes, incumplimientos del deber de la juez de proveer en forma eficaz y oportuna las solicitudes realizadas por mí y no acordadas en claro favorecimiento a la contraparte procesal en cada uno de ellos y en fin; Expedientes caídos en la inopia, la desidia y el olvido procesal, por cuanto estando en la etapa correspondiente de proveer alguna justificada o no solicitud de mi parte o de sentenciar; y a pesar de mis múltiples requerimientos y diligencias para que ello ocurra; usted no se ha dignado a darles conclusión con el acto final, teniendo ello como consecuencia que mis representados hayan perdido el interés en mi servicio, ya porque ni siquiera provoca continuar revisando dichas causas por saber de antemano, que será un esfuerzo frustrado hacerlo al no existir ninguna expectativa plausible de derecho de que su conducta vaya a cambiar y por que los justiciables y tal vez uno mismo, ya nada esperamos de este juzgado y nos da igual si sentencia o no, en razón de que, la justicia tardía de poco sirve, siendo por lo que; ante la llegada aquí de esta causa No. 6811 y con el fundado temor que tengo de que en ella voy a correr la misma suerte de las que de seguidas relaciono y tomando en consideración que desde la llegada del expediente en fecha 25 de febrero del año corriente hasta la fecha no ha sido ni caratulada ni admitida siquiera, no obstante que de mi peculio ofrecí pagar las copias e impresiones para ello. La constante la actitud de la Juez recusada ante la sola presencia de mí persona como apoderado en un juicio es reveladora de que actúa consciente y deliberadamente con falta total de imparcialidad hacía la figura de abogado litigante que represento en cualquiera de los juicios adelante descritos para perjudicarme e inmediatamente comienzan sus maquinaciones para retardar toda causa en la que participo con la única finalidad de que mis clientes se harten y me aparten de la causa tal como quedó evidenciado en las numeradas 6259 y 4175 más abajo indicadas; siendo que es ahora, cuando me quedó ésta causa aquí que me veo compelido a actuar antes de que volvamos a lo mismo de siempre. Como prueba de lo atrás narrado, no muestro un botón; le muestro varios:
1) EXP. 6232. YACENIA MAYELIN SANCHEZ RODRÍGUEZ Vs PAULA YANESKA RAMIREZ AGUILAR y otro. Acción de medianería civil, Última actuación, “auto que ordena sentencia de 14 de diciembre de año 2.016”, O SEA, QUE ESE JUICIO TIENE 9 AÑOS Y 3 MESES ESPERANDO SENTENCIA.
2) EXP. 6259. CALDERA CARRILLO JUÁN CARLOS VS. TERESITA DE JESÚS DIAZ. Daños y perjuicios morales y materiales. Últimas actuaciones: Por lo menos cuarenta (40) o mas diligencias de mí representación solicitando desde el año 2.016 o antes, que se sentenciara la causa y aun ese expediente permanece en su mesa de despacho con la manida expresión suya, que lo va a sentenciar. Tal conducta es totalmente contraria a la por usted desplegada cuando la solicitante de actuaciones por parte del tribunal era la parte contraria a la por mi representada, las cuales sí le eran acordadas pronta y oportunamente en este juicio.
3) EXP. 6.123. ELVIMAR DEL CARMEN HENRIQUEZ TORTOLERO Y OTROS VS. JOSÉ GALLO BECERRA. Cumplimiento de contrato y simulación. Este juicio tuvo la mala suerte de que por una recusación que a la postre resultó infundada, cayó aquí desde el año 2.016 cuando ya estaba para sentencia y fue ordenado paralizar por usted con el pretexto de una cuestión prejudicial que nadie alegó ni propuso y de la que apelé sin que nunca se hubiese tramitado ese recurso, es más; de la cual usted ni se molestó en pedir información a la fiscalía correspondiente. Pues bien, usted lo paralizó por 10 años injustificadamente y ahora por la declaratoria sin lugar de aquella recusación interpuesta fue ordenado su retorno al tribunal de origen, teniendo dicha decisión dictada por el superior más de cuatro meses (desde octubre del año 2.025) y aun el expediente reposa en este juzgado porque no lo han enviado y si lo hicieron, fue a finales de la semana pasada cuando se me informó de ello.
4) EXP. 6475. FLOR CAROLINA FAJARDO Y JOSÉ LUIS GONCALVES VS. SAUTOR RODRÍGULZ Y WILMER ARELLANO MORENO. Reivindicación. Con diligencias no contestadas desde el año 2.018 y más recientes del 07-1-2024, 22-10-2024, 29-07-2025, donde reiteradamente he solicitado la declaratoria de perención de la instancia y que la juez ni se molesta en decidir negativa o afirmativamente. Capítulo aparte, merece ser mencionado que en el año 2.017 consigné una diligencia ante éste tribunal entregando unos edictos y solicitando pronunciamiento y usted ni siquiera ha proveído negando o afirmando tal solicitud.
5) EXP. 6811. Prescripción adquisitiva. Jesús Eduardo Burgos Burgos Vs. Heredero Burgos Pinto. Atrás se describe lo relativo a esta causa.
Ha sido dictaminado recientemente por la Sala de Casación Civil de TSJ; al permitir ejercer contra los jueces el recurso de AVOCAMIENTO de causas, asimilar el retardo procesal tosco, grosero, reiterado y sistemático de éstos en las causas que atiendan, CON UN DESORDEN PROCESAL GRAVE y son constitutivos también de una causal de inhibición o recusación, dado que tal conducta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando tales demoras hechas con la única finalidad de perjudicar a cualquiera de los litigantes, ellas se consideran una falta de imparcialidad del Juez y una negligencia grave que permite a las partes solicitar su apartamiento de conocer. Así pues, y en fundamento a los hechos antes narrados, aunados a las circunstancias que explanaré en la denuncia que haré seguida a esta actuación ante la Inspectoría Delegada de tribunales del estado Yaracuy y en razón de la cual temo mas encono y resquemor futuro contra mí de su parte; siendo que usted con su conducta viene expresando consuetudinariamente una suerte de animadversión hacia mi persona como litigante al retardar en forma premeditada e ILEGALMENTE dictar providencias oportunas en los juicios donde actuó, es por lo que en consecuencia a partir de este momento la RECUSO formalmente de conformidad con lo previsto en el ordinal 18°. Del artículo 82 del CPC dado que bajo ninguna circunstancia puedo permitir que siga conociendo, ni esta ni cualquier otra causa donde yo preste mis servicios y que ahora o en otra oportunidad me han sido o serán distribuidas a este tribunal. Finalmente solicito al Juez Superior que haya de conocer esta incidencia que PRACTICUE INSPECCIÓN JUDICIAL OCULAR A LOS EXPEDIENTES MENCIONADOS en este escrito en el tribunal en que para ese momento se encuentren, a los fines de que, llegada la oportunidad de la prueba constate de ellos las últimas cinco (05) actuaciones realizadas en dichos expedientes con expresión de la solicitud que contienen y de cuál fue la respuesta de haberla estampado, que dio el tribunal. Me reservo el derecho de modificar, reiterar o abundar ante el tribunal de la alzada esta solicitud, así como sugerir otros particulares a constatar y de promover cualquier otra prueba que busque dilucidar la recusación presentada. Es todo.
DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante diligencia cursante a los folios 1 al 4 con sus vueltos, la jueza recusada alegó lo siguiente:
…OMISSIS…
Despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo de 2026, comparece por ante la Secretaría de este Juzgado, la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.986.464, en su condición de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, actuando como apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, inserta a los folios 75 y 76 del presente expediente, relacionada a los hechos referentes a la RECUSACIÓN que en mí contra intentara el abogado en ejercicio arriba identificado, al respecto informo:
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, fundamentada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, N° 2140, de fecha 17 de septiembre de 2.003, Exp. 02-2403, cuyo criterio fue ratificado entre otras, en sentencia 813, de fecha 28 de mayo del 2.025, que estableció que las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del CPC no son TAXATIVAS, para que me abstenga de conocer en lo sucesivo, ésta o cualquier otra causa donde aparezca el abogado recusante como titular de la acción o como representante judicial de intereses ajenos, por cuanto para quien suscribe el presente descargo no existe alguna causal donde se vea comprometida mi competencia subjetiva, en virtud que no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila, por cuanto de haber existido hubiera procedido a inhibirme de inmediato, sin aguardar a que me recusara.
Niego, Rechazo y Contradigo que en el Juzgado que dignamente presido se le ha negado sistemáticamente el derecho al ejercicio pleno y eficaz de su ministerio, al incurrir, no solo en su perjuicio, sino en perjuicio también de sus causas y de sus representados, en graves, sostenidos y sistemáticos retardos procesales, indiligencia en cuanto a mis funciones como Jueza en esta instancia, no ha podido lograr que culmine de manera normal ninguno de ellos, mi norte como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela es el de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de los justiciables que acuden al Juzgado que dignamente presido, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Plan de la Patria 2019-2025 y en el Plan Estratégico del Poder Judicial, observándose que el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, en sus treinta y seis (36) años de ejercicio profesional, ha llevado más de cuatro (04) causas por ante Juzgado que dignamente presido desde el año 2006, las cuales son las siguientes causas: (sic)
1) Exp. 4303: Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES (APELACIÓN), Parte Demandante: Ciudadano OCTAVIO SEGUNDO HERNANDEZ (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, Fecha de Entrada: 23-02-2005.
2) Exp. 4391: Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA, Parte Demandante: Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: Ciudadanos JESUS GOMEZ Y SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ, Fecha de Entrada: 01-08-2005.
3) Exp. 4410: Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO, Parte Demandante: Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: Ciudadano JESUS GOMEZ, Fecha de Entrada: 03-08-2005.
4) Exp. 4989: Motivo: DESALOJO (ALZADA), Parte Demandante: Ciudadana CHADIA ABBOUD MARTINEZ (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: Ciudadanas YOLANDA TEODORA ANGARITA DIAZ Y LINORA DEL CAMEN MASELLI DE BARROBES, Fecha de Entrada: 13-06-2007.
5) Exp. 5168: Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, Parte Intimante: Abogado en Ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, Parte Intimada: Ciudadana ALMINDA MARÍA OROZCO RIVAS, Fecha, de Entrada: 17-10-2007.
6) Exp. 5315: Motivo: NULIDAD DE VENTA, Parte Demandante: Ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO (Abogado Asistente de la Parte Demandante: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: Empresa INDUSTRIAL BAKELITA, S.A., Fecha de Entrada: 30-01-2008.
7) Exp. 5383: Motivo: NULIDAD DE VENTA, Parte Demandante: Ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: Empresa INDUSTRIAL BAKELIT S.A., Fecha de Entrada: 12-03-2008.
8) Exp. 5684: Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL, Presunta Parte Agraviada Ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA; Presunta Parte Agraviada: JUZGADO DE MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Tercero Interviniente: Ciudadano VICENTE BETANCOURT MONTOYA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “BAR DIVERSIONES POOL ANDRADE C.A.” (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA Inpreabogado N° 34.902), Fecha de Entrada: 09-02-2009.
9) Exp. 5729: Motivo: ENTREGA MATERIAL (OPOSICIÓN), PARTE SOLICITANTE Ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA (Abogado Asistente de la Parte Demandante: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Fecha de Entrada: 17-03-2009.
10) Exp. 5730: Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION A LA OPOSICION DE LA MEDIDA INNOMINADA), Parte Demandante: Ciudadana NORA MAGALY BELTRAN, Parte Demandada: Empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ C.A., Fecha de Entrada: 17-03-2009.
11) Exp. 5754: Motivo: NULIDAD DE CONVENIO DE PAGO, Parte Demandante: Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: Ciudadanos JESUS GOMEZ, JOSE ANTONIO LINARES SEVILLA Y ANGEL RAFAEL PACHECO, Fecha de Entrada: 13-04-2009.
12) Exp. 5767: Motivo: INCIDENCIA DE TACHA EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN (APELACIÓN), PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: VIRMA DE LOURDES PIÑANGO de TEJADA (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: Ciudadano MARCOS DANIEL SÁNCHEZ, Fecha de Entrada: 21-05-2009.
13) Exp. 5768: Motivo: INTERDICTO PROHIBITIVO DE DAÑO TEMIDO POR OBRA NUEVA, PARTE QUERELLANTE Ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Fecha de Entrada: 27-05-2009.
14) Exp. 5809: Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Parte Demandante: Ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA (Abogado Asistente de la Parte Demandante: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: Ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, Fecha de Entrada: 11-11-2009.
15) Exp. 5868: Motivo: REIVINDICACIÓN, Parte Demandante: Ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, Parte Demandada: Ciudadana: LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Fecha de Entrada: 22-06-2010.
16) Exp. 5896: Motivo: PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA, Parte Demandante: Ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO (Abogado Asistente de la Parte Demandante: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: Empresas INDUSTRIAL BAKELITA, S.A., Fecha de Entrada: 29-10-2010.
17) Exp. 5911: Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, Parte Demandante: Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.9029, Parte Demandada: Ciudadanos JESUS GOMEZ, JOSE ANTONIO LINARES ANGEL RAFAEL PACHECO, Fecha de Entrada: 22-12-2010. (Sic).
18) Exp. 5968: Motivo: RENDICIÓN DE CUENTA, Parte Demandante: Ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA (Apoderado Judicial: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902), Parte Demandada: Ciudadanos CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, Fecha de Entrada: 03-10-2011.
19) Exp. 5968(CS): Motivo: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RENDICIÓN DE CUENTA), Parte Intimante: Abg. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, Parte Intimada: Ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA, Fecha de Entrada: 17-05-2012, entre otras causas.
20) Exp. 6336: Motivo: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (REIVINDICACIÓN), Parte Intimante: Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, Parte Intimada: Ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, Fecha de Entrada: 17-10-2016.
21) Exp. 6368: Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS), Parte Intimante: Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, Parte Intimada: Ciudadana MIRIAN JOSEFINA RUMBOS RUMBOS, Fecha de Entrada: 19-01-2017, entre otras más causas que cursaron o cursan en el Juzgado que dignamente presido, donde actuó o actúa el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902. (Sic)
Niego, Rechazo y Contradigo que la causa signada con el N° 6811 de la nomenclatura interna de este Juzgado llegó en fecha 25 de febrero del año corriente, que hasta la fecha diecinueve (19) de marzo de 2026 no ha sido caratulada, ni admitida siquiera, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en la demanda de ACCIÓN DE USUCAPIÓN CIVIL, interpuesta por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS contra los ciudadanos TEODORO BURGOS MENDOZA(+), MARIA ANTONIA PINTO DE BURGOS(+), ELADIO ANTONIO BURGOS PINTO(+), EMMA ROSA BURGOS PINTO(+), RAMÓN MARÍA BURGOS PINTO, ENCARNACIÓN BURGOS PINTO(+), ANA ISABEL BURGOS PINTO(+), RAFAEL RAMÓN BURGOS PINTO, LORENZO BURGOS PINTO, MARÍA ANTONIA BURGOS PINTO, CARMER OLIVA BURGOS PINTO Y A SUS HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS, la misma fue recibida para su distribución en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2026, a las 10:10 a.m., correspondiéndole por el sorteo de distribución al Juzgado que dignamente presido, por lo que fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario, se anoto en el libro de causas bajo el N° 6811 y se le efectuó la respectiva caratula a dicha demanda.
Niego, Rechazo y Contradigo que la causa signada con el N° 6232 de la nomenclatura interna de este Juzgado, Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, Parte Intimante: Sociedad Mercantil Inversiones DISJOR C.A. y Parte Intimada: JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH, se encuentra en la etapa procesal que señala el recusante de autos abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902. Es de resaltar, que de la revisión minuciosa de la actas procesales del mencionado expediente se evidencia que el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, no funge como abogado asistente de las partes intervinientes en la mencionada causa, ni como apoderado judicial de las partes intervinientes en la mencionada causa, ni mucho menos como endosatario en procuración de la parte intimante de autos.
Niego, Rechazo y Contradigo que en las causas signadas con los números 6259, 6123, 6475 de la nomenclatura interna de este Juzgado, existe falta de imparcialidad hacia la figura del abogado recusante, por cuanto he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional que ejerzo desde el año 2006, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad, por lo que debo señalar que la presente recusación interpuesta por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, ya que en el ejercicio de mis funciones como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela he actuado con verdadera seriedad, honestidad y transparencia, siendo lamentable como algunos abogados en ejercicio, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez(a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas y sin fundamentos.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debo señalar que NUNCA he sido amiga del abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, por lo tanto no puedo ser su enemiga, pues la única relación que en todo caso poseo con el mencionado abogado en ejercicio es la del Órgano que represento del Estado Venezolano para impartir justicia.
Niego, Rechazo y Contradigo que exista animadversión hacia el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, como litigante por cuanto desde el cuatro (04) de mayo de 2006 que fui juramentada como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha veinte (20) de marzo de 2026, mi norte como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela ha sido la de mantener a las partes intervinientes de un juicio en igualdad de sus derechos y salvaguardar la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de los justiciables que acuden al Juzgado que dignamente presido.
Niego, Rechazo y Contradigo que exista enemistad con alguna de las partes intervinientes en la demanda de ACCIÓN DE USUCAPIÓN CIVIL, interpuesta por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS contra los ciudadanos TEODORO BURGOS MENDOZA(+), MARIA ANTONIA PINTO DE BURGOS(+), ELADIO ANTONIO BURGOS PINTO(+), EMMA ROSA BURGOS PINTO(+), RAMÓN MARÍA BURGOS PINTO, ENCARNACIÓN BURGOS PINTO(+), ANA ISABEL BURGOS PINTO(+), RAFAEL RAMÓN BURGOS PINTO, LORENZO BURGOS PINTO, MARÍA ANTONIA BURGOS PINTO, CARMEN OLIVA BURGOS PINTO Y A SUS HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS, que cursa en el expediente signado con el N° 6811 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en virtud de que no soy amiga de ninguna de las partes intervinientes en la mencionada demanda, por lo tanto no existe enemistad con alguna de las partes intervinientes en la mencionada demanda, porque de haber existido, me hubiera procedido a inhibirme inmediato, sin aguardar a que me recusara.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, actuando como apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, inserta a los folios 75 y 76 del presente expediente, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga al recusante de autos la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma y en atención a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, doy por presentado el informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es todo… (Sic).
Corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no de la recusación de autos, y para ello se ha de determinar si los hechos imputados a la jueza recusada efectivamente están probados o no en autos, y en el primer supuesto verificar si los mismos encuadran o no en los supuestos de hecho causales de recusación invocadas, y en base al resultado de ese análisis, emitir el pronunciamiento sobre la recusación de autos, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.
La recusada consignó las siguientes pruebas:
Copia certificada de actuaciones contentivas en el expediente 6811 relativo al juicio de ACCION DE USUCAPION CIVIL, interpuesta por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO BURGOS BURGOS, contra los ciudadanos TEODORO BURGOS MENDOZA (+), MARIA ANTONIA PINTO de BURGOS (+) y OTROS, esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el auto de entrada de fecha 25 de febrero de 2026 y en fecha 19 de marzo de 2026 fue recusada la jueza de este Juzgado, y así se establece.
Copia fotostática de actuaciones relacionadas con los expedientes 4410, 5754, 5911, 5968, 6232, 6332, 6336, 6368 y 6576, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria se considera fidedigna, sin embargo, en la presente causa nada aportan al proceso, y así se establece.
Ahora bien, en el lapso probatorio, la parte recusante consignó escrito de pruebas en fecha 11 de mayo de 2026, cursante al folio78, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de mayo de 2026 (folio 79), admitiendo la Prueba de inspección judicial sufragada por la parte promovente, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijar la misma al Tercer Día de Despacho Siguiente al de Hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), librando los respectivos oficios bajo los Nros. 081 y 082 a la Rectoría Judicial de ésta Circunscripción y a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura respectivamente, tal como constan a los folios 80 y 81.
Al folio 82 riela auto de fecha 15 de mayo de 2026, diferimiento para la práctica de la inspección ocular promovida en la presente causa por la parte promovente, la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente al día hoy, a las diez de la mañana.
Riela a los folios 86 al 93 acta de Inspección Ocular realizada en fecha 19 de mayo de 2026, promovida por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 34.902, en los expedientes signados bajo los números 6332, 6123, 6475 y 6811 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, acordada por auto de fecha 15 de mayo de 2026 en la causa signada bajo el N° 7291 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Se deja constancia que el tribunal impone de su misión a la ciudadana Abogada Wendy Caryw Yánez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.986.464, en su condición de Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de lo solicitado en el escrito de Promoción de Prueba de la Siguiente manera: Primero: El tribunal tuvo a la vista el Expediente signado con el N° 6332, 2da pieza, relativo al Juicio de Acción de Medianería. Parte demandante: Sánchez Rodríguez Yacenia Meyelin contra: Ramírez Aguilar Paula Yaneska y Arias Mújica José Benjamín y constató que las últimas cinco (5) actuaciones que cursan en la referida Pieza se Trata de un auto de fecha: 14 de diciembre del año 2016, dictado por el Juzgado donde está constituido este tribunal; auto de fecha 16 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado donde está constituido este tribunal; acto de fecha 16 de abril de 2026 dictado por la secretaria del tribunal donde está constituido este Juzgado; (Folio 52); auto de fecha 16 de abril de 2026 dictado por el Juzgado donde se encuentra constituido este Tribunal. (Folio 53); auto de fecha 6 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado donde se encuentra constituido este Tribunal. (Folio 54). En cuanto al Expediente N° 6123 y de acuerdo a la Información suministrada por la Jueza del Juzgado donde se encuentra constituido este Tribunal y de la revisión del Libro de Causas llevado por es Juzgado donde se encuentra constituido este Tribunal (L-13 N°11) se observó que dicho Expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado bajo oficio N° 166/2026 de fecha 16 de abril 2026, señalado en estricto cumplimiento al mandato Constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49 CRBV. En cuanto al Expediente N° 6475, 3ª pieza, el Tribunal tuvo a la vista dicho Expediente relativo al Juicio de Acción Reivindicatoria, Parte demandante: Fajardo de Goncalvez Flor Carolina Y Goncalves José Luis, Parte demandada: Noguera Rodríguez Sautor y Arellana Ramírez Wilmer Bernando y constató al folio 44 escrito presentado por el abogado José Elías Pinto Ojeda, de fecha 7 de noviembre de 2024, diligencia cursante al folio 45 de fecha 22 de noviembre del año 2024 presentado por el abogado Oscar Moisés Jiménez, cursa al folio 46 diligencia de fecha 29 de julio del año 2025 presentada por el abogado Oscar José Jiménez, acto de fecha 12 de mayo de 2026, cursante al folio N° 47 suscrito por la Secretaria Temporal del Juzgado donde se encuentra constituido este Tribunal, al folio 48 cursa diligencia de fecha 14 de mayo del año 2026, suscrita por los abogados Mary Carmen Jiménez y Oscar Moisés Jiménez. En cuanto al Expediente N° 6811 y de acuerdo a la información suministrada por la Jueza del Juzgado donde se encuentra constituido este Tribunal y de la Revisión del Libro de Causa L-13 s/nº, llevado por este Juzgado donde se encuentra constituido este Tribunal, se observó, que dicho Expediente fue sometido a distribución en fecha 25 de marzo de 2026 por motivo de Inhibición por la Jueza del Juzgado donde se encuentra constituido el Tribunal. En este estado el abogado promovente de la prueba solicita al Tribunal el uso del derecho de solicitar durante la ejecución de la prueba que se deje constancia de otro asunto que considere pertinente a tales efectos el Tribunal le concede el derecho de solicitar, seguidamente el abogado antes señalado expone: Solicito al Tribunal deje constancia de acuerdo al contenido del auto dictado por el Tribunal Inspeccionado en fecha 14 de diciembre del año 2016 en el expediente N° 6332 ya constatad por este Juzgado Superior, se obligó a dictar fallo definitivo y que no consta en autos que esa sentencia haya producido, es todo.- En este estado en este Juzgado Superior previa revisión y lectura del auto de fecha 14 de diciembre de 2016 se observa que este Tribunal donde se encuentra constituido este Juzgado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló que la presente causa se encuentra en etapa procesal de dictar Sentencia y dejó constancia que una vez proferido el fallo se ordenará su notificación conforme al artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos que se haya dictado el fallo correspondiente. En este estado hace uso el abogado Promovente de la prueba de solicitar lo siguiente: Deje constar el Tribunal que al folio 19 y vuelto del expediente 6332 aparece poder otorgado que me acredita como apoderado Judicial de la parte demandante en esa causa, es todo.- En este estado el Tribunal deja constancia que al folio 19 de la primera Pieza cursa diligencia suscrita por la ciudadana Yecenia Mayerlin Sánchez Rodríguez otorgando Poder Apud Acta al abogado Balmore Rodríguez Noguera y al vuelto del folio cursa certificación del Poder conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, abogada Joisie Jandume James. En este estado interviene el abogado promovente de la prueba de solicitar lo siguiente y expone: Solicito al Tribunal deje constancia del folio 8 de la pieza 3 del Expediente 6475 inspeccionado, aparece una diligencia suscrita por este servidor público donde pide al Tribunal en fecha 7 de Febrero de 2019 pronunciamiento sobre lo solicitado por mí en fecha 14 de diciembre de 2018, asimismo, hago constar que seguida a esta diligencia aparece otro suscrito por el apoderado de la parte demandante José Elías Pinto Ojeda, abogado, y seguidamente otra emanada de mi persona de fecha 20 de marzo de 2019 las cuales nunca fueron respondidas por la ciudadana Juez, es todo.- En este estado el Tribunal deja constancia previa revisión de la pieza N° 3 del expediente 6475 se observó a los folios 4 y 5 y sus vueltos que el abogado promovente de la prueba solicitó en fecha 14 de diciembre del año 2018 que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por ellos y al folio 8 cursa diligencia de fecha 7 Febrero del año 2019 suscrito por el abogado promovente de la presente prueba solicitando pronunciamiento sobre lo solicitado por su persona en diligencia de fecha 14 de diciembre del año pasado, asimismo este juzgado deja constancia que al folio 9 de fecha 27 de febrero de 2019 cursa diligencia suscrita por el abogado José Elías Pinto Ojeda, de igual forma cursa al folio 10 de fecha 20 de marzo del 2019 diligencia suscrita por el abogado Balmore Rodríguez y al vuelto del folio 11 cursa auto de fecha 5 de noviembre de 2020 dictado por este Tribunal donde me encuentro constituido en la cual señala que visto la diligencia presentado por el abogado Balmore donde solicita la reanudación de la causa el Tribunal instó al abogado en ejercicio antes mencionado a darle cumplimiento al numeral décimo primero de la resolución N° 05/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Indicación de dos números telefónicos al menos uno con la red social whatsApp u otro que indique y dirección de correo electrónico de la parte demandante, demandada y sus apoderados judiciales a los fines de las notificaciones respectivas.- En este estado interviene el abogado promovente de la prueba de solicitar lo siguiente y expone: Solicito al Tribunal deje constar la petición que realiza el apoderado Judicial de la parte demandante en el folio 44 y vuelto y la petición que realiza los ciudadanos Mary Carmen Jiménez y Oscar José Jiménez en el folio 48 y vuelto de la pieza N° 3 o última pieza del expediente 6475 con expresión de sus fechas y si esas solicitudes ha recibido respuesta alguna por parte de la ciudadana Juez.- En este estado el Tribunal deja constancia que al folio 44 el abogado José Elías Pinto solicitó al Tribunal una vez sustanciado el presente escrito se sirve declarar la perención de la instancia respecto a la reconvención intentada por los demandados por Reivindicación, dicha solicitud es de fecha 7 de noviembre de 2024, así mismo al folio 48 de fecha 14 de mayo del año 2026 los abogados Mary Carmen Jiménez y Oscar Moisés Jiménez solicitaron la ratificación de las diligencia consignadas en fechas 22 de noviembre del 2024 y 29 de julio de 2025 donde solicitan la perención en el presente asunto y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento por parte de la jueza del Tribunal donde me encuentro constituida.- Es todo.- En este estado la Jueza del Tribunal donde me encuentro constituida haciendo uso del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil hará las observaciones y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 474 ejusdem realizó en este acto las observaciones que estimo conducentes en la Inspección Judicial realizada en la Incidencia de Recusación signado con el N° 7291 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Yaracuy, en cuanto al expediente 6332 nomenclatura interna del Juzgado que presido es de resaltar que el mismo en fecha 15 de abril de 2015 fue distribuido por el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo la distribución signado con el N° 38161, siendo recibido dicha demanda de acción de Mediación interpuesta por la ciudadana Yecenia Mayerlin Sánchez Rodríguez debidamente asistida por el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera Inpreabogado 34.902 en fecha 17 de abril de 2015, tal como consta al folio 17 de la pieza N° 1 del mencionado expediente, es por lo que la mencionada acción de Medianería interpuesta por el abogado promovente de la presente inspección Judicial fue sustanciada en todas sus etapas procesales por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo así que en fecha 14 de Marzo de 2016 la Jueza Temporal del mencionado Juzgado Abg. Inés Mercedes Martínez fija dentro de un lapso de 60 días consecutivos al auto para dictar Sentencia de conformidad con el art 515 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose fijándose la misma, es decir, la sentencia en fecha 16 de mayo de 2016 por existir en ese tribunal causa pendientes anteriores a esta, difiriéndose por un lapso de 30 días continuos, tal como consta en auto dictado por la Jueza Temporal del mencionado Juzgado Abg. Inés Mercedes Martínez en folio 16 de la pieza N° 2, es por lo que ese Juzgado recibe el expediente, inspeccionado el día de hoy, signado con el N° 6332 de la nomenclatura interna del Juzgado que presido con un total de 142 días consecutivos tal como lo señaló el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, abogado Eduardo Chirino Chaviel en fecha 24 de noviembre de 2016 bajo oficio 371/2016 el cual se inhibió en el presente juicio por estar incurso en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual fue sometido a distribución dicho expediente. En cuanto al 6475 de la nomenclatura interna del Juzgado que presido he de resaltar que el mismo fue distribuido en fecha 17 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy correspondiendo por distribución al mencionado Juzgado. Dicho juicio de Acción Reivindicatoria interpuesta por el abogado en ejercicio José Elías Pinto Ojeda Inpreabogado 22.255 en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Flor Carolina Fajardo de Goncalves y José Luís Goncalves fue sustanciado en todas sus etapas procesales por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fijo a sentencia y en fecha 20 de septiembre de 2017 el Juez Titular del mencionado Juzgado de Municipio abogado Iván Palencia Arias por motivo preferente al Tribunal y dado el grado de complejidad del presente asunto difirió la sentencia por 30 días continuos dictando sentencia en fecha 20 de octubre 2017, Sentencia definitiva, el Juez Titular abogado Iván Palencia Arias, la cual fue apelada por el abogado promovente de la presente inspección judicial y en fecha 26 de abril de 2018 el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión de sentencia definitiva de reposición es por lo que el expediente fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en fecha 11 de junio de 2018 el Juez Eduardo Chirinos se Inhibe de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo se observa que el expediente 6475 que la diligencia interpuesta por el abogado José Elías Pinto Ojeda actuando en su carácter de apoderado de autos se le dió respuesta en fecha 25 de enero de 2019, igualmente a las diligencias efectuadas por el promovente de la presente inspección judicial de las cuales hasta la presente fecha no ha hecho objeción o oposición a los autos dictados por este juzgado, en cuanto a la diligencia de fecha 14 de mayo de 2026 interpuesta por los abogados en ejercicio Mary Carmen Jiménez Pineda y Oscar José Jiménez, se deja constancia que no es José, sino Oscar Moisés Jiménez, Inpreabogado 306.770 y 154.116 respectivamente fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2026, estando este juzgado en el lapso establecido en artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los días 15, 18 y 19 este Juzgado no ha dada despacho por lo que no ha transcurrido ni un día para darle respuesta a las diligencias presentadas por los mencionados abogados evidenciándose así que el impulso procesal dado en la causa 6475 en las últimas 5 actuaciones inspeccionadas por el Juzgado aquí constituido son de los abogados en ejercicio José Luís Pinto Ojeda, Oscar Moisés Jiménez y Mary Carmen Jiménez Pineda antes identificados, donde solicitan la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte promovente de la reconvención. En cuanto al expediente 6811 se hace la salvedad que existe un error material involuntario en el Libro L-13 de este Juzgado donde se señala que dicho expediente fue remitido a distribución por inhibición de la Jueza, no siendo esto correcto, por cuanto dicho expediente fue remitido a distribución en virtud de la recusación por el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado 34.902, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2026 es por lo que esta Juzgadora en fecha 20 de marzo de 2026 realizó su respectivo escrito de descargo el cual cursa en la incidencia de recusación signada con el N° 7291 de la nomenclatura interna del Juzgado que realiza la inspección. Es todo.- A continuación la Secretaria da lectura al acta y el Tribunal hace constar que no hubo objeciones, ni reclamos contra la misma, careciendo de enmiendas, tachaduras y borrones, en consecuencia, se deja constancia que no teniendo otra actuación que realizar, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección y acuerda regresar a su sede…”
La prueba de inspección judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso: mientras que la valoración, es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la misma.
Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados: en tanto que, la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional debe ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, procurando determinar con la mayor exactitud posible la influencia que cada uno de los medios probatorios tendrá sobre la decisión, teniendo en cuenta que este proceso está sometido a las reglas impuestas en el ordenamiento jurídico.
En sintonía con lo anterior, es de acotar que el presupuesto normativo contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece: "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica."
La doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas apocadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
El sistema valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico se presenta como un sistema mixto. El principio general es la libre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la excepción a ello es la prueba legal o tasada. El primero de esos sistemas va referido en palabras del Dr. Devis Echandía (vid. Teoría General del Proceso, Tomo I, pp. 99) a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten aplicables al caso. Las palabras que conforman esta regla de valoración, hacen alusión al aspecto subjetivo {crítica: valoración razonada, argumentada) y, al aspecto objetivo {sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. En el segundo sistema (prueba legal o tasada), la ley determina de manera anticipada el grado de eficacia que se le debe otorgar a determinados medios probatorios, lo cual debe ser acatado por el Juez de manera irrestricta.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado a los expedientes Nros. 6332 y 6475, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la misma versó sobre las cinco últimas actuaciones de los mismos, de los cuales fueron observados por esta juzgadora y concatenados con los demás medios probatorios, alegados en la presente causa, se concluye que la misma no reúne los requisitos de validez para demostrar las causales invocadas en la recusación planteada, y así se establece.
En cuanto a la inspección solicitada a los expedientes Nros 6123 y 6811 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto los mismos no reposaban en el mencionado Juzgado, tal como se desprende del acta de inspección ya valorada.
Asimismo, en la continuación del lapso probatorio, la parte recusada consignó escrito de pruebas en fecha 19 de mayo de 2026, cursante a los folio 95 y 96, con sus respectivos anexos cursantes de a los folios 97 al 105 el cual fue admitido por auto de fecha 19 de mayo de 2026 (folio 106), admitiendo las mismas se ordena agregar a los autos el referido escrito con sus anexos, y en cuanto a las INSPECCIONES JUDICIALES sufragada por la parte recusada, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijar las mismas al Quinto y Sexto día de Despacho Siguiente al de Hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), librando los respectivos oficios bajo los Nros. 090 y 091 a la Rectoría Judicial de ésta Circunscripción y a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura respectivamente, tal como constan a los folios vuelto del 106 y frente del 107, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas fueron evacuadas, tal como se desprende de los actos de fechas 26 y 27 de mayo de 2026 que riela al folio 110 y 111, donde se dejó constancia que siendo la hora y fecha fijada para el traslado y constitución de este Juzgado a fin de practicar las inspecciones judiciales, se declaran desiertos los actos debido a la NO COMPARECENCIA DE LA PROMOVENTE DE LA PRUEBA.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA Inpreabogado N° 34.902, apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre esta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que la jueza recusada ha incurrido en la misma; no basta con el simple alegato. En el presente caso, el demandante recusante abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA Inpreabogado N° 34.902 apoderado judicial el ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS, plantea la recusación argumentando que existen diversos hechos y circunstancias de parte de la jueza recusada, indicando que se le ha negado sistemáticamente el derecho al ejercicio pleno y eficaz en perjuicio de él y sus representados en graves y sostenidos retardos procesales, indiligencia en cuanto a sus funciones como juez e imparcialidad manifiesta contra su persona, en los juicios en los que he actuado ante ese Tribunal, convirtiéndolos en interminables y eternos.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
Se evidencia de las actas procesales que el recusante, a pesar de haber promovido escrito de pruebas, no aportó elementos probatorios que conlleven a demostrar la causal invocada en la presente indecencia de recusación, como lo es la “enemistad” en el presente juicio en el cual presentó la recusación, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado recusante, enunciado en el referido ordinal como causal de recusación, no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de “enemistad” alegada, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, contradijo tales alegatos y manifestó que no es enemiga de ninguna de las partes del proceso, vista la forma imprecisa de la alegación de la causal en la presente incidencia.
En otro orden de ideas, es imperativo para este órgano jurisdiccional señalar el deber que tienen los justiciables de garantizar el norte de los procesos a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 515 de 31 de mayo de 2000 (caso: Manuel T. Machado Bolívar), ratificada en la decisión número 339 del 13 de julio de 2022 (caso: José Enrique Martínez Zambrano), entre otras; ha dispuesto lo siguiente:
“..La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
(Omissis)’
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (El) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (Debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. (Destacado de la Sala).
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Primero con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el demandante recusante abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA Inpreabogado N° 34.902 apoderado judicial el ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y así se decide.
Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en la conducta indicada en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que el recusante se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento:
La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria.
Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial el ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS plenamente identificados en estos autos, una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a razón de 43,00 Bolívares cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.140 de fecha 2 de junio de 2025. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA Inpreabogado N° 34.902 apoderado judicial el ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS, contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ACCIÓN DE USUCAPIÓN CIVIL incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS en contra los ciudadanos TEODORO BURGOS MENDOZA(+), MARIA ANTONIA PINTO DE BURGOS(+), ELADIO ANTONIO BURGOS PINTO(+), EMMA ROSA BURGOS PINTO(+), RAMÓN MARÍA BURGOS PINTO, ENCARNACIÓN BURGOS PINTO(+), ANA ISABEL BURGOS PINTO (+), RAFAEL RAMÓN BURGOS PINTO, LORENZO BURGOS PINTO, MARÍA ANTONIA BURGOS PINTO, CARMEN OLIVA BURGOS PINTO HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS.
SEGUNDO: Se impone al recusante abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS, ampliamente identificados en autos, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de diez UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 43,00 Bolívares cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.140 de fecha 2 de junio de 2025. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación y entrega por el Tribunal de la Causa de la planilla respectiva, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la constancia de pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Titular,
Abg. Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Dinorah Mendoza
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