REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 05 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 215° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 7262

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE DEMANDANTE: Abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849 respectivamente, Inpreabogado N° 20.529 y 147.642 respectivamente, actuando en este acto por sus propios derechos e intereses patrimoniales.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 136.074.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 3 de diciembre de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, Inpreabogado Nros. 20.529 y 147.642 respectivamente, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2025 (Folio 8) de la pieza N° 4, que fuera planteado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 136.074, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, contentivo de Cuatro (04) Piezas, Un (01) Cuaderno de Medida Innominada, Un (01) Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar y Un (01) Cuaderno Separado; dándosele entrada en fecha 8 de diciembre de 2025, fijándose por auto de fecha 9 de diciembre de 2025, un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes si así lo consideran conveniente soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha.
A los folios 14 y 15 consta informe presentado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PEREZ, Inpreabogado N° 136.074, fijándose por auto de fecha 10 de febrero de 2026, un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones. (Folio 17 de la 4ta pieza).
En fecha 24 de febrero de 2026, cursante a los folios 18 al 22 los abogados actores SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO presentaron observación a los informes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, cursante al folio 23 de la pieza N° 4, se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 2 al 14 de la 1era pieza, riela libelo de demanda suscrito por la parte intimante abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PÍNTO, Inpreabogado Nros. 20.529 y 147.642 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación, en los siguientes términos:

…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Dando inicio a una relación de prestación de servicios profesionales cono Abogados, en fecha 16 de Julio de 2017, asistimos debidamente en la consignación del Libelo de Solicitud de Declaración de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento entre nuestra para entonces asistida Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.035.468 y su cónyuge: FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.945.511, ambos de este domicilio; libelo éste, que fue meticulosamente preparado y redactado luego de un minucioso estudio del caso, revisión y análisis de doctrina y jurisprudencia relacionadas con el tema de la separación de cuerpos, así como una revisión y estudio a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); enfocando nuestros cotejos en la situación expuesta por nuestra mandante para ese momento, en aras de salvaguardar sus derechos y de velar por el interés superior de sus menores hijos; el referido Libelo fue admitido y distribuido por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha: 16 de junio de 2017; cursando sus actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación, en el expediente signado con la nomenclatura interna bajo el N°-UP11-J-2017-000496; luego del debido y diligente seguimiento del caso mediante las revisiones y diligencias constantes al expediente, fue efectivamente decretada dicha separación de cuerpos en fecha: 14 de agosto del año 2017, tal como se evidencia en la correspondiente sentencia dictada por dicho Tribunal de la que anexamos al presente copia certificada marcada con la “A”.
Ulteriormente, visto el decreto de separación de cuerpos ante hecho, y siguiendo con la prestación de nuestros servicios profesionales a la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, presentamos en fecha 23 de Abril de 2018, escrito relativo a acuerdo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre élla y su cónyuge, ahora legalmente separados de cuerpos, escrito éste que fue plenamente ratificado por ambas partes, en Audiencia Especial de Mediación celebrada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, el día 24 de Mayo del año 2018, donde también le brindamos debida asistencia, dictando este digno Tribunal sentencia de homologación en fecha: 01 de Junio de 2018; todo éllo, gracias a los efectos de la solicitud que tramitáramos tal y como lo requirieron las partes y a nuestros arduos y buenos oficios como abogados, lo que se puede verificar en los fotios del 99 al 108 del expediente N°-UP11-J-2017-000 196, Expediente éste que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra “B”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, se presentó el caso de que a la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, una vez que vio materializados los trabajos encomendados, no le movió ningún interés en cumplir con su obligación de pago que por mandato de Ley nos corresponde derivado de la realización de tan dificultoso trabajo, mediante la infinidad de gestiones realizadas y al tornarse imposible llegar a acuerdo alguno con la prenombrada ciudadana en relación al pago de honorarios profesionales generados por las gestiones judiciales realizadas en su nombre, procedimos en fecha: 08 de Junio de 2018 a demandarla por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, causa que fue admitida y sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursando las actuaciones en el Expediente N°UP11-j-2017-000496, que riela a sus folios del ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121), Escrito de Reforma al Libelo de Demanda que riela a sus folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) y en su respectivo Cuaderno de Medidas aperturado en fecha: 22 de Noviembre de 2018, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el N°UH06-X-2018-000028, y para estas fechas ya el asunto era llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a donde la causa fue trasladada hasta su conclusión con una sentencia de INADMISIBLE, pues supuestamente incurrimos en inepta acumulación de pretensiones al reclamar honorarios judiciales y extrajudiciales en un mismo libelo de demanda, sentencia ésta dictada en fecha: 14 de Octubre de 2019, que anexamos a la presente marcada “C”.
De la antes aludida sentencia, ejercimos nuestro derecho de apelación en fecha: 21 de Octubre de 2019, según se evidencia en copia certificada de diligencia que anexamos a la presente marcada con la letra “D”; desistiendo luego de tal apelación con fecha: 23 de Octubre de 2019, reservándonos el derecho de demandar nuevamente por vía autónoma a la ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, antes plenamente identificada, por concepto de: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según se evidencia en copia certificada de diligencia que anexamos a la presente marcada con la letra “E”; que es efectivamente a demandarla como procedemos en este acto.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN A LOS HONORARIOS PROFESIONALIES
En este capítulo y siempre en procura de arrojar luces que coadyuven a dilucidar de una mejor manera el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de la tramitación de la separación de cuerpos, así como también del procedimiento de partición y adjudicación de bienes de la comunidad de gananciales fomentada durante la unión matrimonial entre la demandada de autos y su cónyuge supra identificados, causas que fueron llevadas como se señaló inicialmente por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente redistribuido al Tribunal Cuarto del mismo Circuito en el Expediente N°.UP11-J-2017-00496 y en su respectivo Cuaderno de Medidas N°.UHO6-X-2018-000028; procedemos a continuación a detallar dichas actuaciones de la manera siguiente:
1- Estudio, preparación y redacción del Escrito de Separación de Cuerpos y la debida asistencia a la ciudadana: MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, en la consignación de dicho escrito por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios: del Dos (2) al Trece (13) del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra “B”: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIIVARES... (Bs.3.840.000).
2- Diligencia solicitando subsanar omisión, de fecha 04/07/17, que riela al folio: diecisiete (17), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra “B”: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (2.560.000).
3- Diligencia confiriendo poder Apud acta de fecha: 17/11/2017, que riela al folio: veintisiete (27), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000.).
4- Diligencia solicitando copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, de fecha: 10/10/2017, que riela al folio: veintinueve (29), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.560.000).
5- Diligencia solicitando pronunciamiento en relación a cesión de derechos a hijos menores, de fecha: 17/11/2017, que riela al folio treinta (30), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.560.000).
6- Diligencia solicitando avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, de fecha: 17/01/2018, que riela al folio: treinta y cuatro (34), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
7- Diligencia solicitando rectificación al decreto de separación de cuerpos, de fecha: 06/02/2018, que riela al folio: treinta y ocho (38), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
8- Diligencia solicitando rectificación al decreto de separación de cuerpos, de fecha: 07/03/2018, que riela al folio: cuarenta y tres (43), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
9- Diligencia solicitando avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, de fecha: 09/03/2018, que riela al folio: cuarenta y cinco (45), del Expediente N°.UP11-J-2017 000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
10- Diligencia solicitando pronunciamiento en relación a la cesión de derechos a los hijos menores, de fecha: 19/03/2018, que riela al folio: cuarenta y ocho (48), del Expediente N°.UP11-J-2017-0009496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
11- Diligencia consignado documento de propiedad del inmueble que los padres desean ceder a los menores hijos, de fecha: 21/03/2018, que riela al folio: cincuenta (50), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
12- Estudio, preparación y redacción del Escrito de Partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y la debida asistencia como abogados en ejercicio, a los fines de consignar y suscribir dicho acuerdo por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha: 23 de Abril de 2018, el cual riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente; #-Asistencia en la audiencia especial de mediación fijada por el Tribunal para debatir sobe la partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, realizada el día 24/05/18, que culmino con la partición y adjudicación de los bienes mencionados en el CAPITULO IV a la Ciudadana: MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, Acta de Audiencia que riela a los folios del noventa y nueve (99) al cien (100), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente; #Obteniéndose una favorable Sentencia de Homologación que riela a los folios: del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°,UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente, igualmente se anexa en original, marcadas con la letra “F”, Constancias emitidas por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, gestionadas a solicitud de la demandada de autos; ahora bien en razón del valor de los bienes adjudicados a la demandada de autos y según lo determina el Articulo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, valoramos estas actuaciones en un Cinco por Ciento (5%), sobre el valor de tales activos, monto este que alcanza la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.390.615.724).
13- Diligencia Solicitando copias certificadas de la sentencia de homologación del acuerdo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
Como se podrá notar Ciudadano Juez, gracias a la significativa cantidad de diligencias y gestiones judiciales previamente señaladas, las cuales fueron realizadas diligente y oportunamente y que pueden ser plenamente verificadas, las resultas del caso llegaron a feliz término de acuerdo a las exigencias de nuestra para entonces mandante, tal y como se observa tanto en la sentencia de separación de cuerpos como en la de homologación de acuerdo de partición y adjudicación de bienes, donde la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, resultó pródigamente favorecida con cuantiosos bienes, no así, su cónyuge, ahora separado de bienes quien recibió menor porcentaje de bienes en esta partición y adjudicación.
Omisis...
De lo antes explanado y en absoluto cumplimiento entonces, de las precitadas normativas legales, estimamos nuestros honorarios profesionales generados por la tramitación del juicio de Separación de Cuerpos, conjuntamente con el procedimiento de Partición de Bienes Pertenecientes al a Comunidad Conyugal en la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cinco por ciento (5%) del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIRUTARIAS (8.452.314,48 U.T.).
CAPITULO VI
PETITUM
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad con la normativa legal citada, intimamos a la parte demanda Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.035.468, quien es la obligada a pagar nuestros honorarios, a que nos pagué la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cinco por ciento (5%) del valor estimado de los bienes que le corresponden, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.452.314,48 U.T.)…” (Sic), (Negrita del texto)

DE LA OPOSICIÓN
El abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, co apoderado judicial de la parte intimada; presentó escrito de oposición a la demanda, cursante a los folios 182 y 183 de la 1era pieza, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadana juez, si es cierto que mi poderdante, sostuvo una relación de servicios con la profesional del derecho abogada YUNY YANIRA PINTO AREVALO, conjuntamente con el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, suficientemente identificados en actas y autos, quienes asistieron a mi poderdante en el procedimiento de separación de cuerpos y consignaron previo acuerdo entre mi ex esposo ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCECICAO MARTINS, venezolano, mayor de edad divorciado, de cedula de identidad N° E-81945511, en el municipio Chacao del Estado Miranda, donde tanto la ciudadana abogada YUNY YANIRA PINTO AREVALO y el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, saben y les consta que tiene su domicilio mi poderdante, que para ilustración de usted ciudadana juez, consigno CARTA DE RESIDENCIA de la ciudadana MARIA EUGENIA POILINI VILLA, la cual se explica por sí sola marcada “A”, así como REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, marcado “B”, acordó amigablemente con el ciudadano ya mencionado, la partición no contenciosa y voluntaria de bienes producto de la comunidad conyugal, la cual debía ser debidamente autenticada en la NOTARIA PUBLICA de San Felipe Estado Yaracuy, y que firmaron tanto mi poderdante como el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCECICAO MARTINS, en fecha 23 de marzo de 2.018, donde aparecen como testigo y firman dicho acuerdo los abogados de ambas partes abogados: JOSE ALFREDO MANZANILLA BIANCHI, YUNI YANIRA PINTO AREVALO y KATIUSCA PEROZO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de cedulas de identidad números, 10.860.947, 5.456.849 y 11.916.077,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 138.397,147. 642 y 163.519, respectivamente; que para ilustración, consigno copia fotostática, marcada “C”; y tal como puede apreciarse, en dicho documento no consta la presencia del abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, tal como lo expresan los demandantes en el libelo, quien solo se limitó conjuntamente con la codemandante a consignar la partición descriptiva de la partición amistosa por ante el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, tal como riela a los folios 36 al 39 del presente expediente. Es de hacer notar de dicha partición si fue estudiada y analizada, mas no por los demandantes, sino por la profesional del derecho: ARIS KATIUSCA PEROZO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad numero: 11.916.077, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 16, en mi lugar de residencia, es decir en la dirección que consta en la CARTA DE RESIDENCIA que se consigna. Por otro lado ciudadana juez, acorde con el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y la abogada YUNI YASNIRA PINTO AREVALO, honorarios profesionales, los cuales fueron cancelados en su totalidad, según información de poderdante. En este mismo orden de ideas, ciudadana juez, esta parte cuestiona la admisibilidad y demás decisiones en el presente asunto, toda vez que se observa en el dosier que la presente acción fue interpuesta por ante PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, quien lo declaro inadmisible, en fecha 14 de octubre de 2.019, tal como se desprende del expediente en los folios 80 al 86, siendo introducida nuevamente por ante el PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, quien conoció por distribución en fecha 10 de febrero de 2.020 y decidido por ese tribunal en fecha 12 de febrero de 2.020, siendo remitido al tribunal de juicio, quien lo remite a distribución a primera instancia en fecha 3 de marzo de 2.020, tal como se desprende del dosier en los folios 91,92 y 96 al 97, cuestión esta inexplicable que la misma jurisdicción conozca un asunto ya decidido, lo cual hace presumir la mala fe de los accionantes, quienes, podían accionar libremente de manera ordinaria ante el órgano competente, y más aún crea suspicacia, por cuanto tanto el circuito judicial de fuero especial como lo es el de protección de niñas, niños y adolescentes, es automatizado, y si bien es cierto que durante la pandemia hubo dificultades técnicas en el sistema que pudieron dificultar el conocimiento de la cosa juzgada, no es menos cierto que dicho circuito internamente existen relaciones interpersonales directas entre los funcionarios que laboran allí internamente, lo que hace poco posible que el asunto dirimido y decidido por un tribunal, no sea conocido. Por otra parte el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda debe interponerse por ante juez del domicilio del deudor. A saber: Articulo 641._ Solo será competente de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Es decir tal como se puede evidenciar en el dosier, que jamás se pudo ubicar a mi poderdante en el domicilio aportado en el libelo de los accionantes, que dio como resultado que a petición de parte el tribunal acordara la publicación de carteles de citación, hecho este que debe hacer presumir a quien aquí juzga, y más aun con el poder consignado, el cual fue otorgado por ante la NOTARIA ________.Lo que hace la presente acción inadmisible por el domicilio, y así se solicita. Ciudadana juez de conformidad con la norma adjetiva civil, queda aquí, suficientemente explicada y fundamentada la oposición a la intimación interpuesta por los profesionales del derecho abogados SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YASNIRA PINTO AREVALO (Sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2025, cursante a los folios del 3 al 7 de la pieza N° 4, declaró en los siguientes términos:
...De acuerdo con las actuaciones judiciales que consta en autos, nació la obligación de la parte intimada de autos a pagar los honorarios profesionales de los aquí intimantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Igualmente, considera que fue agotada la primera fase, es por lo que considera esta juzgadora procedente el COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados en ejercicio SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.529 y 147.647, respectivamente, quienes actúan en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.876.290,76) equivalente a DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($16.194,42), conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 30 de septiembre de 2025, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por parte de los abogados en ejercicio SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.529 y 147.647, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-18.035.468. SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales de los abogados SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.529 y 147.647, respectivamente, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.876.290,76) equivalente a DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($16.194,42), ajustado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 30 de septiembre de 2025, conforme a la experticia complementaria del fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 14 y 15 de la pieza Nª 2, riela escrito de informe, presentado por la parte intimada, abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“omissis…
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia que se recurre por esta vía es la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en el expediente N° 8010, con fecha de publicación el 20 de Noviembre de 2025, en la cual DECLARA:
“….este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por parte de los abogados en ejercicio SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.529 y 147.647 respectivamente, quienes actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad número V-18.035.468. SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales de los abogados intimantes SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.529 y 147.647 respectivamente, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 2.876.290,76) equivalentes a DEICISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 16.194,42), ajustado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 30 de septiembre de 2025, conforme a la experticia complementaria del fallo. TERCERO. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.” (sic)

II
DEL FUNDAMENTO DEL LA SENTENCIA APELADA

Ciudadana Juez, el A quo no utiliza argumento alguno para determinar y fijar el monto definitivo de los honorarios profesionales demandados en la presente causa, solamente se limita a trascribir el método utilizado por los expertos que el mismo tribunal designó, (vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante)en los términos siguientes :
“… omisis… para realizar la indexación monetaria de los valores se procedió a estimar los INPC subsiguientes en estricta aplicación de la NIC 29 ("Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias"), implementada mediante el BA VEN-NIF No. 2, V-4 de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV). Dicho Boletin establece que, a falta de índices oficiales, la variación mensual de la tasa de inflación pare cálculo se debe tomar de una consultora económica de alta calidad técnica y transparencia. utilizándose una de las referencias más conservadoras del mercado para construir los INPC no publicados…. Omisis……
….Aun cuando el Bolívar es la unidad monetaria constitucional, en la revisión se utilizó el dólar estadounidense (USD) de manera opcional e informativa para las partes, debido a "dolarización de facto" que experimenta Venezuela por la alta inflación. Esta práctica se reforzado legalmente, ya que el Ejecutivo Nacional ha normado y ratificado ias transacciones en moneda extranjera en leyes como la del IVA ISLR e IGTF. Un factor determinante fue eliminación del control de cambio establecido en 2003, específicamente con la derogación de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, y su posterior ratificación mediante el Convenio Cambiario NO 1 del 21/08/2018 (Gaceta Oficial Extraordinaria N.0 6.405 del 07/09/2018), que estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional…” (Negrillas y subrayado propios).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

Ciudadana Juez, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2025, los expertos designados por el A quo, consignan su informe pericial, tal y como se evidencia de los autos que subieron a esta alzada. Una vez que fuera consignado dicho informe luego de trascurrir el tiempo suficiente para que el tribunal se pronunciara, presenté diligencia solicitando el pronunciamiento respectivo; es entonces, cuando el A quo procede a dictar la sentencia de la cual hoy se recurre, por considerar que dicha sentencia solo es una trascripción del informe ya presentado, el cual es a todas luce, contrario a derecho y además de ello resulta excesivo por no ajustarse a la metodología de cálculo reflejada por el Banco Central de Venezuela, conforme a la sentencia N° 311 de fecha 04 de Junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, La experticia que sirvió de base para la condenatoria en la presente causa, incurre en un vicio de ilegalidad al utilizar índices de inflación no oficiales para la proyección de la corrección monetaria. Tanto es así que La jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del TSJ ha sido enfática al establecer que la determinación de la inflación y sus índices es una cuestión técnica que corresponde exclusivamente a los organismos económicos oficiales competentes, principalmente el Banco Central de Venezuela (BCV). Por otra parte, el TSJ ha señalado que la inflación per se no es un hecho notorio ni una máxima de experiencia, y que su índice, para ser una referencia válida en la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional. Y los propios expertos reconocenen su informe que ello es así, pues admiten que el último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) oficial del BCV es de octubre de 2024., y luego, para indexar hasta la fecha de corte (30/09/2025), los expertos procedieron a estimar los INPC subsiguientes utilizando la NIC 29 y el BA VEN-NIF No. 2, V-4 de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), basándose en proyecciones de una "consultora económica de alta calidad técnica y transparencia”.
Siguiendo el hilo narrativo, y al acoger un monto basado en proyecciones de inflación privadas y no oficiales, la sentencia de primera instancia contraviene la doctrina reiterada del TSJ. La normativa contable (BA VEN-NIF) es una referencia técnica para la información financiera, pero no sustituye la potestad legal y constitucional del BCV para la determinación del índice de indexación en sede judicial.
Ciudadana Juez, la sentencia dictada por esta alzada en fecha 07 de agosto de 2025, no autorizó expresamente el uso de índices no oficiales o la metodología BA VEN-NIF, para la realización de la experticia, por lo que, los expertos se extralimitaron en su mandato.
La orden de indexar implica el uso de los índices legalmente establecidos (INPC del BCV). Al suplir la ausencia de índices oficiales con proyecciones privadas, los expertos invadieron una esfera que no les corresponde, haciendo que su dictamen sea inaceptable y fuera de los límites de la orden judicial.
Es de suma importancia resaltar que, la diferencia entre la experticia original (Bs. 645.467,85 al 31/10/2024) y la experticia revisada (Bs. 2.876.290,76 al 30/09/2025) es sustancia y ello se debe, en gran medida, a la aplicación de proyecciones de inflación que los propios expertos estiman en un rango de 220% hasta cerca del 290% para el cierre de 2025. Este monto resulta excesivo al estar fundamentado en proyecciones de inflación de tres dígitos, cuya validez técnica y legal es cuestionable en el ámbito judicial venezolano.
La experticia revisora, al comparar su propia verificación hasta el 31/12/2024 con la experticia original, ya encontró una diferencia de Bs. 147.022,50 en contra de los intimantes, lo que demuestra la subjetividad y la falta de uniformidad en los cálculos cuando se utilizan índices no oficiales.
Ciudadana juez, La sentencia N° 311 de fecha 04 de Junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece la metodología de cálculo reflejada por el Banco Central de Venezuela, y conforme a la misma, se debe Oficiar al BCV para que realice la revisión respectiva en virtud de la impugnación planteada.
Es por ello que considero que la recurrida adolece de los vicios señalados en el presente escrito, subvirtiendo por tanto el procedimiento respectivo y en actuación contraria a las disposiciones de orden público que lo regulan y así solicito sea declarado.
Es por ello que, en base a las consideraciones antes transcritas y presentadas en tiempo oportuno que solicito de este Juzgado sea declarada CON LUGAR la Presente apelación, con las consecuencias procesales que de ello derive…(sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 18 al 22, los demandantes abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO, procedieron mediante escrito a observar los informes de su contra parte de la siguiente manera:
“…omissis…
Ciudadana Juez Superior, al estudiar el escrito de informes donde la contraparte alega lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, Ciudadana Juez, en la oportunidad de dar contestación a los efectos supuestamente perjudiciales de la decisión esgrimidos por la representación judicial de la parte intimada en su recurso de apelación no podemos dejar de señalar que dichos argumentos carecen de sustento fáctico.
De la lectura del escrito referido, se evidencia una manifiesta descontextualización y una errónea interpretación del informe de Experticia cursante a los autos. La contraparte pretende derivar conclusiones ajenas a la metodología empleada por los expertos, incurriendo en una falacia interpretativa que busca desvirtuar el valor probatorio de una prueba que resulta plena y vinculante para la resolución de la controversia, el apelante pretende fragmentar el dictamen pericial de forma aislada y caprichosa, ignorando deliberadamente que la Experticia constituye una unidad lógica y técnica indivisible, fue precisamente la valoración integral de este medio probatorio lo que permitió al juzgador de la instancia determinar con certeza científica el límite máximo de los honorarios profesionales de los abogados intimantes, en consecuencia, dicha liquidación quedó establecida en la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.876.290,76), los cuales, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 30 de Septiembre de 2025, representa la suma de: DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($16.194,42).
Es imperativo recordar que la Experticia judicial, practicada en este caso por dos profesionales de la Contaduría Pública en su rol de Auxiliares de la Justicia, tiene como fin último ilustrar el criterio del Juez en materias que requieren conocimientos especializados, tal como lo ordenan los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil venezolano vigente.”
Al respecto, la doctrina patria, representada por el Dr. Arístides Rengel-Romberg, define la Experticia como:…omissis…; bajo esta premisa, los expertos actúan como auxiliares de justicia, y su dictamen no puede ser direccionado al antojo de la parte apelante, ya que su fuerza probatoria reside en la coherencia de todo su desarrollo técnico.
En el escrito de apelación la parte intimada expresa taxativamente:..omissis…
En atención a lo anterior, considerando los fines de una experticia judicial, es lógico que la ciudadana Juez invoque si no todo, parte de contenido de dicha Experticia para decidir, de lo contrario no tendrá sentido solicitarla, pero además estaría en contravención de lo pautado en la demanda y a normativa legal vigente. El apelante pretende fragmentar el dictamen pericial de forma aislada y caprichosa, ignorando deliberadamente que la experticia constituye una unidad lógica y técnica indivisible. Fue precisamente la valoración integral de este medio probatorio lo que permitió al Juzgador de la instancia determinar con certeza científica el límite máximo de los honorarios profesionales de los abogados intimantes.
Por otra parte, al citar en la apelación, parte del PUNTO No. 6 del informe de Experticia, se percibe un aclara intención de confundir, ya que los expertos si aplicaron lo INPC publicados por el BCV tomando en cuenta el correspondiente al mes 10 de 2024 por 29.100.339.690.082,1 (Veintinueve billones, cien mil trescientos treinta y nueve millones, seiscientos noventa mil ochenta y dos con uno), como el INPC inicial para la construcción y proyección de la corrección monetaria hasta el Mes 09 de 2025, no obstante, como se explica en el PUNTO No. 6, los INPC subsiguientes (meses Noviembre y Diciembre de 2024, y desde Enero a Septiembre de 2025, se estimaron aplicando los extremos técnicos de la BA VEN-NIF No.2, V-4 de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV).
A los efectos de mayor comprensión citamos el contenido del PUNTO No. 6, del informe pericial: “6. En vista de que el último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) oficial del BCVB es de Octubre de 2024, para realizar la indexación monetaria de valores de procedió a estimar los INPC subsiguientes en estricta aplicación de la NIC 29(“Información Financiera en Economía Hiperinflacionarias”), implementada mediante el BA VEN-NIF No. 2, V-4 de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), dicho Boletín establece que, a falta de índices oficiales, la variación mensual de la tasa de inflación para el cálculo se debe tomar de una consultora económica de alta calidad técnica y transparencia, utilizándose una de las referencias más conservadoras del mercado para construir lo INPC no publicados, esta elección contrasta con las proyecciones de entidades especialistas en econometría (Ecoanalítica, IIES-UCAB, FMI, entre otras) que estiman un amplio rango de inflación de tres dígitos, con valores que van desde aproximadamente el 220% hasta cerca del 290% para el cierre de 2025, cifras que incluso llevan a algunos analistas a inferir la posibilidad de un nuevo ciclo de hiperinflación.
Resulta imperativo para esta representación rechazar de manera categórica la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada. El recurrente afirma temerariamente que el A quo ´no utiliza argumento alguno´ y que se limito a transcribir el método de los expertos, tal aseveración no solo es falsa, sino que ignora la naturaleza misma de la motivación por remisión, la cual es plenamente valida cuando el juzgador acoge el criterio técnico de un Auxiliar de Justicia por considerarlo ajustado a derecho.
La contraparte, en un intento por inducir a error a esta alzada, incurre en una lectura parcial y sesgada del Punto No. 6 del informe de experticia. Al aplicar un ómisis´ selectivo, pretende hacer creer que los expertos ignoraron los índices oficiales, cuando la realidad técnica expresada en el contenido íntegro del dictamen es diametralmente opuesta, como se evidencia en la lectura integral y sistemática del punto aludido, los expertos actuaron bajo los principios de exhaustividad, rigor científico y buena fe. Es un hecho irrefutable que el dictamen utilizo como base cierta del último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado oficialmente por el Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al mes de Octubre de 2024, con un valor de 29.100.339.690.082,1.
Ante la omisión comunicacional y administrativa del ente emisor (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), que ha mantenido en suspenso la publicación de los indicadores oficiales desde la fecha referida (OCTUBRE DE 2024) hasta la actualidad, los auxiliares de justicia se encontraban ante el dilema procesal que resolvieron con absoluta diligencia: no podían paralizar su labor técnica, so pena de incurrir en una degeneración de justicia técnica y obstaculizar la tutela judicial efectiva.
Es pertinente subrayar que la falta de publicación de estos índices por parte del BCV no solo afecta el ámbito judicial, sino que impacta la planificación y proyecciones económicas de todos los entes púbicos y privados del país. Ante tal vacio de información oficial, el recurso a la metodología de la BA VEN-NIF No. 2 (Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela) no es arbitrariedad, sino una necesidad técnica imperativa para garantizar que el valor de los honorarios no se vea pulverizado por el fenómeno inflacionario protegiendo así el carácter alimentario de la retribución profesional.
Ciudadano juez, es imperativo precisar que los expertos contables actuaron bajo un criterio subjetivo o facultativo u opcional, la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley, es el único ente con la potestad legal para dictar las Normas de Información Financiera (VEN-NIF) y sus Boletines de Aplicación (BA VEN-NIF), los cuales son de cumplimiento obligatorio de todo el territorio nacional.
Con el buen ánimo De aportar mayor claridad de este Tribunal, es preciso cita algunos artículos del bloque normativo que rige la articulación de estos auxiliares de justicia:
…OMISSIS…
Como se desprende de las normas citadas, el cumplimiento de la BA VEN-NIF No. 2 (referente al tratamiento de la información financiera en economías hiperinflacionarias) no es una opción para los perito, sino un mandato legal, si los expertos hubiesen ignorado esta normativa técnica ante la ausencia de índices oficiales el BCV, no solo habían presentado un informe carente de rigor científico, sino que habrían incurrido en responsabilidad disciplinaria y ética, conforme a su propio Código de Ética Profesional, por tanto, Ciudadana Juez, pretender que este Tribunal deseche una metodologías impuesta por la Ley para favorecer el silencio administrativo del BCV, es solicitar que se valide un acto de mala praxis profesional, lo cual es jurídicamente inaceptable.
Es doctrina y practica contable aceptada en Venezuela que, ante la mora o silencio del ente emisor (BCV) en la publicación de los índices de inflación, se apliquen los estándares de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV); en el caso que nos ocupa, los expertos aplicaron la NIC 29 y el Boletín BA VEN-NIF No. 2, los cuales facultan el uso de proyecciones de consultoras económicas de alta calidad técnica cuando existe un vacío de información oficial.
Contrario a lo afirmado por el apelante, no existe vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso; tuvo la oportunidad procesal de controlar, observar o impugnar la metodología de los expertos en el momento de la consignación de informe; pretender impugnar ahora la “falta de argumentos” del juez, cuando este lo que hizo fue validar una metodología científica no desvirtuada, constituye un ataque a la Sana Crítica judicial.
En aras de mayor claridad, obsérvese que en el Punto No. 6 Completo, los expertos incluso adoptaron una postura conservadora, mientras instituciones como Ecoanalítica, el IIES-UCAB y el FMI proyectaban inflaciones de tres dígitos (220% - 290%), Los peritos optaron por las referencias más moderadas del mercado para evitar un enriquecimiento sin causa, garantizando así la justicia y equidad en la indexación de los honorarios reclamados.
Ciudadana Juez, es fundamental considerar la extrema volatilidad de los indicadores económicos derivada del complejo contexto político y financiero que atraviesa el país, bajo esta premisa, la metodología aplicada por los peritos, lejos de perjudicar a la parte deudora, le ha favorecido ostensiblemente, el monto determinado para los honorarios profesionales se fundamentó en proyecciones que, a la presente fecha, se sitúan muy por debajo de la depreciación real de la moneda y de la inflación acumulada reportada por consultoras independientes. En consecuencia, el intimado pretende impugnar por ´excesivo´ un cálculo que, en la práctica, es profundamente conservador y que ya representa una pérdida de valor real para los abogados intimantes, “Aceptar la tesis de la contraparte no sería justicia, sino validar un enriquecimiento sin causa a favor del deudor moroso”.
La parte apelante sostiene erróneamente que el A quo no utilizó argumentos propios. Debemos recordar que la motivación por remisión es una técnica validada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual el juzgador, al encontrar un dictamen pericial coherente, exhaustivo y lógicamente estructurado lo acoge como fundamento de su decisión. El juez no “transcribe” por carencia de criterio, sino que valida la ciencia técnica aportada por los auxiliares de justicia cumpliendo así con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Del cumplimiento de la Sentencia N° 311 (Sala Constitucional Civil del TSJ), el intimado invoca la Sentencia 311 de fecha 04/06/2024 para tacha de ilegal el uso de índice no oficiales, no obstante, realiza una interpretación, sesgada, si bien dicha sentencia establece el uso de los índices del BCV, la misma no prohíbe el uso de expertos ante situaciones de complejidad técnica o lagunas informativas.
Es un hecho público y notorio que el Banco Central de Venezuela (BCV) mantiene una mora persistente en la publicación INPC (Índice Nacional de Precios al Consumidor) desde Octubre de 2024, ante esta omisión administrativa del Estado, el Juez y sus expertos no pueden quedar de brazos cruzados. Pues éllo implicaría una denegación de justicia y una violación al derecho de propiedad del Abogado sobre sus honorarios (carácter alimentario).
La contraparte tilda de “ilegal” el uso de proyecciones privadas, sin embargo está demostrado que los expertos utilizaron el BA VEN-NIF No. 2, V-4 de la FCCPV, que es el estándar profesional de aceptación obligatoria en Venezuela ante la ausencia de datos oficiales: “Los expertos no “inventaron” una cifra; tomando el último índice oficial (Octubre 2024) y aplacaron una metodología científica para proyectar la pérdida de poder adquisitivo, el uso de consultoras de “alta calidad técnica” es un recurso supletorio necesario para evitar que la indexación se convierta en una cifra nominal e irreal que favorezca injustamente al deudor; el apelante afirma que hay una “diferencia sustancial” entre la Experticia original consignada al Tribunal el 27/01/2025 cuyo resultado (no adecuado según los dos expertos) al 31/10/2024 fue de: 645.457,85 Bs., respecto al resultado definitivo (correcto) por 2.876.290,76 Bs., a la fecha de corte 30/09/2025. POR SUPUESTO QUE EXISTE TAL DIFERENCIA, y no es un error de los expertos, es la consecuencia directa del proceso inflacionario transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda, aunado a lo informado en los PUNTOS 15, 16, 17 y 18 en el informe de los dos expertos obre la revisión (elaboración adecuada) de la experticia (original) consignada al tribunal el 27/01/2025 tomando en cuenta que la fecha de corte debió ser al 31/12/2024.
Sugerir en la apelación que se debe oficiar al BCV (quien no ha publicado datos en más de un año) no es una estrategia dilatoria que busca postergar indefinidamente el pago de un la obligación ya sentenciada. La justicia que tarda no es justicia, y la indexación precisamente busca que el valor de los honorarios fijados en 2024 mantenga su equivalencia económica en 2025 y transcurridos casi dos meses de 2026 con alta inflación en la cual también incide el aumento continuo de la tasa de cambio en moneda extranjera publicada por el BCV confirma o justifica aún más la indexación monetaria de nuestros honorarios profesionales; oficiar al BCV sobre índices que el país entero sabe que no han ido publicados, no es más que un ejercicio de futilidad procesal que contraviene al principio de economía y celeridad; el Derecho no puede vivir de espaldas a la realidad económica, validar la pretensión del intimado seria obligar a los abogados intimantes a percibir un pago depreciado, permitiendo que el deudor se beneficie de su propia mora y del silencio informativo del ente emisor.
La motivación de la sentencia no requiere de una extensión enciclopédica, sino de la expresión lógica del camino que llevó al Juez a su decisión; al hacer suya la experticia, el Juez está motivado con base en la ciencia que él, como hombre de derecho, no posee pero que delega en el experto.
“con toda prudencia, me permito expresar que éste claro y conciso informe analítico ha sido una Experticia en un todo indivisible; extraer una frase para variar su sentido técnico es un fraude a la verdad procesal que este Tribunal de Alzada debe desechar”.
Ciudadana Juez Superior, la actuación de los expertos y la sentencia del A quo no solo son ajustadas a derecho, sino que son técnicamente ejemplares, pretender, como lo hace el intimado, que los expertos ignoren la BA VEN-NIF No. 2 y el Articulo 22 de su Ley de Ejercicio, es pedirles que prevariquen técnica y éticamente, el vacío informativo del Banco Central de Venezuela no puede convertirse en un ´cheque en blanco´ para que el deudor se libere de su obligación mediante la depreciación monetaria.
Al aplicar la normas de la Federación de Colegio de Contadores Públicos, los auxiliares de justicia han garantizado que la indexación sea real, científica y equitativa, cumpliendo con el propósito esencial, la lógica y el espíritu de la Sentencia 311 de la Sala de Casación Civil: que el valor de lo debido se mantenga integro en el tiempo, por lo tanto, al haber quedado demostrado que la experticia es una unidad lógica indivisible y que su metodología es de obligatorio cumplimiento legal, solicitamos respetuosamente que se desestime en todas sus partes el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida en aras de la justicia y la seguridad jurídica.
A todo evento, Ciudadana Juez, la apelación presentada se evalúa totalmente como improcedente, inoficiosa y sin basamento legal, y estimamos con la sensatez que merece este caso, que han quedado plenamente esclarecidos cada uno de los alegatos presentados por la representación de la demandada.
PETICIONES FINALES
Ciudadana Juez Superior, en razón de los alegaos improcedentes expuestos por la parte intimada a través de su Abogado representante, solicitamos sus criterios y ponderaciones legales en el sentido de que: -La Apelación a la Sentencia que nos ocupa dictada por el A quo, se declarada IMPROCEDENTE, pues no existe en la Sentencia apelada tal falta de motivación además el quantum de la obligación a pagar por parte de la intimada quedo legalmente calculado y plasmado en el INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO elaborado y presentado por los Expertos debidamente designados por el A quo conforme a la normativa legal vigente existente…(sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares
El presente recurso de apelación es ejercido por la parte intimada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de noviembre de 2025; la cual declaró procedente el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados en ejercicio SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, Inpreabogado Nros. 20.529 y 147.647 respectivamente, fijando como límite máximo de dichos honorarios la cantidad de DOS MILLONESOCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS ENTIMOS (Bs 2.876.290,76), equivalentes a DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 16.194,42), de conformidad con las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado y consignada por los expertos designados en fecha 05 de noviembre de 2025.
A los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar un análisis del iter procesal en cuanto al tema a decidir:

 En fecha 07/08/2025 este Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2025, planteado por la parte intimada a través de su apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nª 136.074, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró improcedente la impugnación interpuesta por el mencionado abogado; asimismo, repone la causa al estado de que el Tribunal de primer grado en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designe dos expertos para la revisión de la referida experticia y posteriormente fijar definitivamente la estimación.
 Por auto de fecha 26/09/2025 el Tribunal A Quo procedió a designar dos expertos contables, recayendo tal designación en los ciudadanos IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA y DELGI RAMÓN MEDNA GÓMEZ, licenciados en contaduría pública, inscritos en el Colegio de Contadores del estado Yaracuy, bajo los Nros 26.999 y 10.767 respectivamente, a quienes se ordenó notificar para su aceptación o excusa, siendo debidamente notificados en fecha 15/10/2025 y prestando juramento de ley en fecha 07/10/2025 e informaron al Tribunal que el lapso de entrega del informe respectivo será de veinte (20) días continuos. (folios 174 al 183 de la 3era pieza).
 En fecha 05/11/2025 los ciudadanos IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA y DELGI RAMÓN MEDNA GÓMEZ, licenciados en contaduría pública, inscritos en el Colegio de Contadores del estado Yaracuy, bajo los Nros 26.999 y 10.767 respectivamente, consignaron el respetivo informe de experticia complementaria del fallo. (folios 184 al 205).
 En fecha 18/11/2025 la parte intimada a través de su apoderado judicial ORIEL PEREZ, Inpreabogado Nº 136.074, diligenció solicitando al Tribunal de A quo, se pronunciara a cerca de la experticia impugnada. (folio 2 de la pieza Nº 4).
 En fecha 20 de noviembre de 2025 el Tribunal de Primer Grado dictó sentencia declarando procedente el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados en ejercicio SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, Inpreabogado Nros. 20.529 y 147.647 respectivamente, fijando como límite máximo de dichos honorarios la cantidad de DOS MILLONESOCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS ENTIMOS (Bs 2.876.290,76), equivalentes a DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 16.194,42).
 En fecha 21 de noviembre de 2025 la parte intimada a través de su apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 136.074, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de origen.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia toda luces que existe cosa juzgada sobre el fondo de la causa, en virtud de la decisión definitivamente firme de condena, dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2024, valorando cada medio probatorio consignado en autos, por lo que corresponde a esta Superioridad conocer de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de noviembre de 2025, en la cual declaro procedente el cobro de los honorarios profesionales, fijando el límite máximo de los mismos, tal como fue ordenado por el Juzgado de Alzada en fecha 07 de agosto de 2025.
Observa esta Superioridad de las actas que conforman el presente expediente que el abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 136.074, manifiesta que el informe contentivo de la experticia fuera impugnado y solicitó el tribunal A quo dictara el respectivo pronunciamiento acerca de la impugnación.
En cuanto a la impugnación de las experticia ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 1633 del 16 de junio de 2003, la cual dispuso: “En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”. Por lo que del presente expediente no se verifica que la parte intimada haya impugnado la mencionada experticia. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte intimada a través de su apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 136.074, contra la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, señala esta Instancia Superior el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”.
De conformidad con el criterio anteriormente expuesto, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
Claramente se deben hacer las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Es importante señalar que el fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
En el presente juicio se evidencia que fue sustanciado el presente expediente de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recayendo en fecha 30 de septiembre de 2024 una sentencia de condena dictada por este Juzgado Superior Primero, quedando la presente causa en la segunda fase del proceso, como lo es el derecho de retasa, el cual fue acogido por la parte intimada tal como consta al folio 50 de la tercera pieza del presente expediente, fijando el Tribunal de origen el día y la hora para llevar a cabo el nombramiento de los retasadores, teniendo lugar el día 19 de noviembre de 2024, sin embargo, en fecha 02 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo declaró como renunciado el derecho de retasa, conforme lo prevé el artículo 28 de la Ley de Abogado, quedando definitivamente firme el cobro de honorarios profesionales, procediendo al nombramiento de los expertos a los fines de llevar a cabo la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conociendo en apelación dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:”… CUARTO: PROCEDENTE la indexación judicial peticionada en el libelo de la demanda la cual se le aplicará a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 399.575.724,00), monto establecido para el momento de la interposición de la demanda; hoy por efecto de la reconversión monetaria según Decreto N° 4553 publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6/08/2021, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 399,57), sumado el resultante del 5% del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivados de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal; o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si a la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicados por el Máximo Banco del país, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito, desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión…”
De conformidad con lo anteriormente expuestos, se evidencia que el Juzgado de Alzada determinó procedente la indexación judicial, peticionada por la parte intimante en el escrito libelar, la cual debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279, de fecha 26 de junio de 2006, en el expediente Nº 06-0445; la misma debe ser realizarse a través de una experticia complementaria del fallo.
Para Sentis Melendo, la experticia consiste en un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento científico, artístico o práctico correspondiente a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, en otro orden de idea viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordenó su realización, que formará parte su ejecución, y se constituye en un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia en cumplimiento de un mandato legal que deviene de la misma sentencia que la ordena y que le establece los límites para su realización. En cuanto a los requisitos de validez de la experticia, se toma en cuenta que haya sido ordenada por el operador de justicia, sobre la base de que sea propuesta en forma regular, es decir en tiempo útil, satisfaciendo los requisitos del ordenamiento jurídico.
En el presente caso se observa que el Juzgado A Quo luego de un análisis de la sentencia recurrida determinó procedente el cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales para los abogados SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, Inpreabogado Nros. 20.529 y 147.647 respectivamente, con apego a las resultas de la experticia practicada por los expertos IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA y DELGI RAMÓN MEDNA GÓMEZ, licenciados en contaduría pública, inscritos en el Colegio de Contadores del estado Yaracuy, bajo los Nros 26.999 y 10.767 respectivamente.
El recurrente denuncia que “… en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2025, los expertos designados por el A quo, consignan su informe pericial, tal y como se evidencia de los autos que subieron a esta alzada. Una vez que fuera consignado dicho informe luego de trascurrir el tiempo suficiente para que el tribunal se pronunciara, presenté diligencia solicitando el pronunciamiento respectivo; es entonces, cuando el A quo procede a dictar la sentencia de la cual hoy se recurre, por considerar que dicha sentencia solo es una trascripción del informe ya presentado, el cual es a todas luce, contrario a derecho y además de ello resulta excesivo por no ajustarse a la metodología de cálculo reflejada por el Banco Central de Venezuela, conforme a la sentencia N° 311 de fecha 04 de Junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Es necesario subrayar que el dictamen de los expertos es vinculante al momento de dictar la sentencia, siempre que la experticia complementaria del fallo reúna los requisitos de validez y en el caso de marras se observa que los expertos designados en el presente expediente ciudadanos IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA y DELGI RAMÓN MEDNA GÓMEZ, licenciados en contaduría pública, inscritos en el Colegio de Contadores del estado Yaracuy, bajo los Nros 26.999 y 10.767 respectivamente, al momento de elaborar el informe, no aplicaron el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado por este Juzgado en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, en la cual ordenó la revisión de la experticia practicada por la experta YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.019, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Yaracuy con el CPN Nº 101.406.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”

Respecto al último aparte de esta disposición legal, establece el principio de uniformidad la cual exige mantener los mismos criterios y métodos de valoración a lo largo del tiempo, aplicando criterios vinculantes para todos los tribunales de la República y otros órganos del poder público, garantizando la seguridad jurídica y la correcta aplicación de la Carta Magna, estas decisiones prevalecen sobre la doctrina de casación ordinaria así lo expresa la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá la cual manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
“…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución. Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
(...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…”.
Ahora bien, sobre el Informe de experticia Contable y las Conclusiones contenidas en el Informe presentado por los ciudadanos Licenciados IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA y DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, juramentados en fecha 07/10/2025, se evidencia una desnaturalización del mandato judicial, ya que el Dispositivo SEGUNDO de la Sentencia Interlocutoria de este Tribunal de fecha 07/08/2025, ordenó lo siguiente:
"SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primer Grado, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, designe dos expertos para la revisión de la referida experticia y posteriormente fijar definitivamente la estimación."
Del dispositivo SEGUNDO de la sentencia interlocutoria de fecha 07/08/2025, antes citada fue precisa, específica e inequívoca al señalar que se designen dos expertos para la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada y posteriormente fijar definitivamente la estimación; evidenciándose que el mandato comporta dos y solo dos actividades, la primera es revisar la experticia complementaria del fallo consignada el 27/01/2025 y por último fijar definitivamente la estimación de los honorarios profesionales. Al examinar las Conclusiones del informe presentado, constato con preocupación que los expertos designados no ejecutaron el mandato judicial. En su lugar, realizaron una actividad jurídicamente distinta y no ordenada: un "análisis complementario" de la experticia anterior. Los expertos deben actuar como auxiliares de justica limitándose estrictamente a la cuantificación de los conceptos ordenados en la sentencia definitiva. Deben atenerse forzosamente a lo establecido en la parte dispositiva del fallo, sin exceder los límites de lo ordenado.
De las conclusiones realizadas por los expertos, específicamente de la letra C del informe se evidencia lo siguiente:
"Considerando que tanto la verificación de la experticia complementaria del fallo hasta (31/12/2024) (Conclusión A) como la indexación monetaria al 30/09/2025 (Conclusión B) son análisis complementarios necesarios para este peritaje judicial…"
Los expertos reconocen haber realizado análisis complementarios, cuando su único mandato era revisar la experticia impugnada. Esto transforma su actuación de una experticia complementaria del fallo instrumento procesal con efectos ejecutivos en un simple dictamen técnico de opinión, carente de la naturaleza jurídica y eficacia procesal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil otorga a la experticia complementaria del fallo.
En relación a la extralimitación del objeto pericial la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2005, expediente Nº 02-780, expresó lo siguiente:
"…La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia"
Consta fehacientemente al foli0 193 que los expertos señalan “…este método es inviable y totalmente irrazonable para la indexación actual. Ya que dicha tasa nominalmente baja genera una brecha crítica frente a la inflación real de tres dígitos (proyecta entre 220% y 290% para 2025) lo que resultaría una severa pérdida del valor real de los honorarios profesionales por cobrar por los demandantes. Dicha deficiencia se agrava por la dolarización de facto del mercado…” Cuestionando lo solicitado por el tribunal de Alzada y emitiendo opinión económica del país y la inflación. Contraviniendo que el rol del experto es de un ejecutor técnico de la voluntad del Juez.
De acuerdo con lo expuesto, infringió el Tribunal de Primer Grado al dictar el dispositivo fundamentándose en las resultas de la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos, violentado así el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar válida la misma, contraviniendo el cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2024, por lo que conforme al artículo 208 eiusdem, ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Primer Grado, para que en estricto cumplimiento a las sentencias dictadas por este Juzgado en fechas 30/09/2024 y 07 de agosto de 2025, y en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designe dos expertos para la revisión de la referida experticia presentada por la experta licenciada YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.019, inscrita en el colegio de Contadores Públicos del estado Yaracuy bajo el Nº 101.406 y posteriormente fijar definitivamente la estimación. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las consideraciones precedentes, tomando en cuenta que la experticia consiste en un dictamen realizado por expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, en el presente caso la función de los expertos debió circunscribirse a una cuantificación monetaria, los cuales deben estar enmarcados en la sentencia, dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2024, y no produciendo extralimitaciones en la misma, ni generar nuevos derechos no consagrados en la sentencia.
Para que pueda realizarse la experticia complementaria del fallo, mediante la designación de los expertos, la aceptación del cargo, la correspondiente juramentación y la consignación del dictamen pericial, es preciso- como se viene señalando- que haya sido ordenada la experticia en la sentencia y que nos encontremos frente a un acto ejecutoriado, frente a una decisión definitivamente firme donde se tenga que ordenar la ejecución voluntaria, dicho lo anterior con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las decisiones dictadas por este Juzgado, se deja sin efecto el informe de experticia contable judicial, presentada por los expertos licenciados IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA y DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, antes identificados, en consecuencia, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, y dar curso a la impugnación del informe presentado por la experta YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, antes identificada, se ordena al Tribunal de origen designe dos expertos para la revisión de la referida experticia y posteriormente fijar definitivamente la estimación, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes señalado lo procedente es declarar con lugar la apelación ejercida por la parte intimada; quedando revocada la sentencia recurrida.
V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2025 (Folio 8), que fuera planteado por la parte demandada MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA a través de su apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primer Grado, para que en estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 30 de septiembre de 2024, y en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designe dos expertos para la revisión de la experticia impugnada en su oportunidad y posteriormente fijar definitivamente la estimación.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado A Quo en fecha 20 de noviembre de 2025.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,


Abg. DINORAH MENDOZA