REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de junio de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 7266

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANOJA TORREALBA ROSA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.775, domiciliada en la avenida Bolívar, esquina calle N° 05 o la iglesia, casa N° 4.-61, carretera Mata Palo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, RANGEL SÁNCHEZ JOSÉ DE JESÚS, Inpreabogado N°110.813 (Folio 106 de la pieza N° 1).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANOJA TORREALBA RAMÓN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.507.296, domiciliado en el sector Leonor Bernabó, final de la calle 3, quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA y MORR NUÑEZ EMIR JANDUME, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 73.225 y 38.044 respectivamente. (Folio 144 de la pieza N° 1).

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente, donde se observa que en fecha 19 de diciembre de 2025 se recibió por distribución el presente juicio por REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL), en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana SANOJA TORREALBA ROSA JOSEFINA, arriba identificada contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 05 de diciembre de 2025, en la cual declara la IMPROCEDENTE la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana SANOJA TORREALBA ROSA JOSEFINA antes mencionada y declara CON LUGAR la reconvención de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del título supletorio signado con el N° 763 (nomenclatura interna de ese Juzgado) evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 29 de septiembre de 1997, inscrito bajo el N° 10, Tomo 14, protocolo primero, folios del 35 al 38 del tercer trimestre de 1997; y el titulo supletorio signado bajo el N° 2444 (nomenclatura interna de ese Juzgado) evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 09 de febrero de 2023, debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el bajo el N° 25, Tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, de fecha 14 de marzo de 2023, interpuesta por el ciudadano SANOJA TORREALBA RAMÓN ALBERTO antes identificado.
Se recibe por distribución el presente expediente en fecha 19 de diciembre de 2025, dándosele entrada en fecha 07 de Enero de 2026, anotándose en el libro de Diario y en el libro de Causas bajo el N° 7266.
Cursante al folio 137 de la pieza N° 4 del presente expediente, este Juzgado fija un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 143 de la cuarta pieza del expediente, diligencia presentada por el abogado JOSÉ ÁNGEL RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.813, mediante la solicita el abocamiento en la presente causa.
Al folio 144 de la pieza N° 4, cursa auto dictado por este Juzgado mediante el cual la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, conforme lo previsto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta al folio 146 de la cuarta pieza del presente expediente, diligencia presentada por la Alguacila Temporal de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA identificado en autos.
Al vuelto del folio 147 de la pieza 4, este Juzgado ordena la reanudación de la causa en la etapa procesal de dictar sentencia, haciendo del conocimiento que ha transcurrido 15 días continuos desde la fecha en la que se fijó.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez (a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia, y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal preclusión adjetiva, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, en decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., estableció:
“...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.
2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.
3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.
4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem, es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada con respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.
En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257:

"…cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo”.

Tal como se desprende de las sentencias antes citadas, el nuevo juez que se aboque a las causas que se encuentran en etapa de dictar sentencia y que ésta no haya recaído, se produce una reapertura al lapso de los sesenta días continuos establecido en la Ley adjetiva e incluso el señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; para que el nuevo Juez proceda a dictar sentencia en la referida causa, por lo tanto esta juzgadora acoge dicho criterio conforme a lo establecido en el artículo 321 ejusdem y ordena fijar nuevo lapso para dictar sentencia en la presente causa, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 144 de la pieza N° 4, que la Jueza Suplente Superior de este Juzgado se encuentra abocada al conocimiento de la causa y habiendo vencido como se encuentra el lapso del acto comunicacional procesal fijado para la reanudación de la causa, es por lo que en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con las facultades como garante de la supremacía constitucional, como estado democrático y social de derecho y de justicia.
DECLARA:

PRIMERO: REANUDADA COMO SE ENCUENTRA LA CAUSA, ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, y de conformidad con lo establecido por el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, antes citada SE FIJA EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL DE HOY, PARA DICTAR EL DISPOSITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA