REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de junio de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 7296
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270, con domicilio en la 4ta avenida entre calles 5 y 6; teléfono 0412-4317402 y correo electrónico manueljoseg46@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.308.552, con domicilios en el sector La victoria , en el parcelamiento denominado Los Girasoles en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe por distribución en fecha 27 de mayo de 2026, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición surgida en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, identificados en autos, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folios 1 y su vuelto.
En fecha 2 de junio de 2026, se le da entrada mediante auto cursante al folio 27, y en fecha 3 de junio de 2026, cursante al vuelto del folio 28, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dictar la resolución respectiva, dentro de los tres (3) días siguientes del auto de fecha 3 de junio 2026.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 28 de abril de 2026, cursante al folio 1 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Omisis…
“Vista la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, en fecha 19 de marzo de 2026, la cual cursa en el expediente signado con el N° 7263 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, donde declaro lo siguiente”... PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, contra las sentencias de fecha 5 de junio de 2025 cursante a los folios 11 al 13 y folios 35 al 37. dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO; en consecuencia; SEGUNDO: SE REVOCAN las sentencias de fecha 5 de junio de 2025 cursante a los folios 11 al 13 y folios 35 al 37, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; TERCERO: SE ORDENA a la Juez A Quo la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, debiendo habilitar todo el tiempo necesario, a los fines de trasladarse y constituirse en la sede especificada en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de la evacuación de las mismas; CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas; QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido y SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen...” (S1C), es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, que cursa en el expediente signado con el N° 6744 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en virtud que este Juzgado en fecha 05 de junio de 2025, dicto dos (02) sentencias declarando improcedentes las solicitudes interpuestas por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767, actuando en su carácter de autos, en su escrito de promoción pruebas, consignado en el Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión en las incidencias presentadas en el mencionado juicio, por cuanto plasme argumentos jurídicos que pueden influir al momento de darle valor probatorios a las pruebas de inspecciones judiciales solicitadas por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767, actuando en su carácter de autos, en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 23 de mayo de 2025, razón ésta que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos.
En consecuencia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la fines legales siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código dé Procedimiento Civil. Igualmente, remítase copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil...)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el jueza inhibida, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 21 de abril de 2026, observa esta Sentenciadora que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por cuanto el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando la Jueza ha dictado la decisión que contenga su criterio, procede la causal, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar según se evidencia de los autos, la circunstancia de que la Jueza como bien lo señala en su acta de inhibición:…“Vista la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, en fecha 19 de marzo de 2026, la cual cursa en el expediente signado con el N° 7263 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, donde declaro lo siguiente”... PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, contra las sentencias de fecha 5 de junio de 2025 cursante a los folios 11 al 13 y folios 35 al 37. dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO; en consecuencia; SEGUNDO: SE REVOCAN las sentencias de fecha 5 de junio de 2025 cursante a los folios 11 al 13 y folios 35 al 37, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; TERCERO: SE ORDENA a la Juez A Quo la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, debiendo habilitar todo el tiempo necesario, a los fines de trasladarse y constituirse en la sede especificada en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de la evacuación de las mismas…”
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada (ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida, remítase el presente expediente. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE SUPERIOR PRIMERO,
ABG. MARÍA ELENA CAMACARO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA.
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