REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Junio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: N° 15259.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PESTANA RODRÍGUEZ CARLOS FRANCISCO y PESTANA RODRÍGEZ RICHRAD MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.988 y 10.859.475 respectivamente, ambos con domicilio en la Urbanización Brisas de la Arboleda, calle B, casa B-14, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: JAMES TOVAR DAILING DESIREE, Inpreabogado N° 121.703.
Ciudadano GONZALEZ ISEA VICTOR YOHAN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.285.898, con domicilio en la Carretera Panamericana diagonal a la pasarela de Marín, calle de servicio, sentido izquierdo en dirección San Felipe-Marín, al lado del Taller Mecánico Automotriz “El Chato”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (INADMISIBILIDAD).
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por los ciudadanos PESTANA RODRÍGUEZ CARLOS FRANCISCO y PESTANA RODRÍGEZ RICHRAD MIGUEL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JAMES TOVAR DAILING DESIREE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.703, contra el ciudadano GONZALEZ ISEA VICTOR YOHAN, identificado en autos. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada en fecha 02 de junio de 2026 y se formó expediente asignándole el N° 15259.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda textualmente lo siguiente:
“…Nosotros, CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.255.988, domiciliado en la Urbanización Brisas de la Arboleda, calle B, casa B-14, municipio Independencia, estado Yaracuy, correo electrónico: eldoncarlos38@gmail.com, teléfono móvil: 0412-1508023, teléfono whatsapp 0412-1508023 y RICHARD MIGUEL PESTAΝΑ RODRIGUEZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.475, domiciliado en domiciliado en la Urbanización Brisas de la Arboleda, calle B, casa B-14, municipio Independencia, estado Yaracuy, estado Yaracuy, representado en este acto por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.255.988, domiciliado en domiciliado en la Urbanización Brisas de la Arboleda, calle B, casa B-14, municipio Independencia, estado Yaracuy, correo electrónico: eldoncarlos38@gmail.com, teléfono móvil: 0412-1508023, teléfono whatsapp 0412-1508023 según poder autenticado en fecha 17/10/2024 en la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el numero 11, tomo 23, folio 37 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del municipio Bruzual, Estado Yaracuy en fecha 01-04-2025, bajo el numero 04, folio 37 del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2025 el cual anexo en copia simple marcado con la letra "A", asistido en esta acto por la abogada en ejercicio DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.108.029, con domicilio en la avenida 3 entre calles 19 y 20 del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Casa N° 19-25 Planta Alta, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, correo electrónico dailingj8@gmail.com, teléfono móvil 0412-1504856 con domicilio en la avenida 3 entre calles 19 y 20 del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Casa N° 19-25 Planta Alta, acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El ciudadano CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRIGUEZ plenamente identificado en auto, en fecha cinco (05) de mayo del año 2.024 le realiza una compra y venta con reserva de dominio al ciudadano VICTOR YOHAN GONZALEZ ISEA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.285.898, un vehículo de mi propiedad: CLASE: CAMION: MARCA: MACK; MODELO: R688SXHD; TIPO: CHUTO; AÑO: 1.997; COLOR: AMARILLO, SERIAL MOTOR: T6769D9455; SERIAL DE CARROCERÍA: V5422; USO: CARGA; Nro. PUESTOS: 2; Nro. EJES: 3 el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32397019 de fecha 25/03/2014 marcado con la letra “B”, y vehiculo propiedad de mi poderdante RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ CLASE: SEMI REMOLQUE; MARCA: AGAMAR; MODELO: STG351200; TIPO: TANQUE; AÑO: 1.999; COLOR: AMARILLO, SERIAL MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERÍA: STG0630R2620; USO: CARGA; Nro. PUESTOS: 0; Nro. EJES: 2 el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 160102933164 de fecha 07/07/2016, marcado con la letra “C” por un monto de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos de dólar (U.S. $ 9000,00) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de Cuatro Millones Setecientos Trece Mil Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.713.030,00), los cuales fueron pactados en documento de compra venta con reserva de dominio, donde se establecía que el comprador se comprometía a pagar mensualmente, los días cinco (05) de cada mes hasta culminar la deuda la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos de dólar (U.S. $ 750,00) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de Cuatrocientos Cinco Mil Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 405.032,33) sin menoscabo, de que cualquier retraso generara intereses de mora y que le falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas constituyeran la disolución de la venta con reserva de dominio de ambos vehículos. Siendo asi, se procedió a realizar la entrega material de dichos vehículos al ciudadano VICTOR YOHAN GONZALEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.285.898, de este domicilio, anexo original del documento de compra venta con reserva de dominio marcado con la letra "D". Este documento de compra venta con reserva de dominio fue recibido, aceptado, firmado con sus respectivas huellas dactilares por el ciudadano VICTOR YOHAN GONZALEZ ISEA, ya identificado, así como los vehículos en físico en fecha cinco (05) de mayo del año 2024 y desde entonces no ha realizado ningún pago aun cuando se vencieron los lapsos justo en fecha 05/05/2025 tomando en cuenta que eran doce (12) pagos por Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos de dólar (U.S. $ 750,00) y siendo que por gestiones extrajudiciales, se le solicitó el pago del monto de la compra venta con reserva de dominio, a lo cual se ha negado rotundamente, por lo tanto en ningún momento se ha podido hacer efectivo la honra del compromiso adquirido, y no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano VICTOR YOHAN GONZALEZ ISEA, ya identificado, no se ha concretado ni por vía de transferencia bancaria, que bien lo podría hacer por cuanto existen cuentas bancarias personales donde puede realizarlas, y sigue en poder de los vehículos que cabe destacar ya se encuentran en franco deterioro por el mal uso y goce que el demandado le ha venido dando.
CAPITULO II
MEDIOS PROBATORIOS
Los documentos probatorios que se acompañan con la presente demanda son los siguientes:
1) En un (01) folios útil, documento de compra venta con reserva de dominio en original en lo que se fundamenta la presente demanda, de fecha de emisión 05- 05-2024, con fecha de vencimiento 05-05-2025.
CAPITULO III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
A fin de garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo señalado en el artículo 588 numeral 1 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos DECRETE embargo provisional de bienes muebles que describo a continuación y el cual se encuentra a nombre del ciudadano: VICTOR YOHAN GONZALEZ ISEA: un vehiculo CLASE: CAMION; MARCA: MACK; MODELO: R686ST; TIPO: CHUTO; AÑO: 1.984; COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1N179Y9EA090092; USO: CARGA; Nro. PUESTOS: 2; Nro. EJES: 3. PLACA: A77BH3M, asi como cualquier otro bien mueble que garantice el monto total de la demanda y el cual posee en su mismo domicilio, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
CAPITULO IV
OBJETO DE LA PRETENSION
Ahora bien, ciudadano Juez, no habiendo sido pagado el monto pactado en el documento que fue aceptado irrevocablemente y habida cuenta que el plazo está vencido y es exigible su pago, es por lo que se pretende el pago de una suma de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando, no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición, ocurro ante su competente autoridad, para intimar al pago como formalmente intimo al ciudadano VICTOR YOHAN GONZALEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.285.898, en su condición de deudor del documento de compra venta con reserva de dominio antes señalado, para que convenga en pagar inmediatamente, o sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
1) En pagar la cantidad de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos de dólar (U.S. $ 9000,00), que solo a los efectos de lo previsto en la ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, equivalen a la fecha de consignación del presente, en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela a Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.860.387,90) de acuerdo a la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) el tipo de cambio existente en la República Bolivariana de Venezuela a la fecha de la introducción de la presente demanda se calcula a razón de Quinientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Siete Céntimos por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 540,04 x U.S. 1), por concepto de pago total de la compra venta con reserva de dominio debidamente aceptado y antes identificado, y de ser pagada en moneda de curso legal deberá ser a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.
2) En pagar los intereses al 12% anual a partir del vencimiento de la compra venta con reserva de dominio, por concepto de intereses legales tanto compensatorios u ordinarios y moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 del Código de Comercio, calculando el monto adeudado multiplicado por el porcentaje del interés anual, luego dividido por el número de días de un año, luego multiplicado por los días transcurrido desde la fecha de emisión y su vencimiento hasta la fecha de la presentación de la demanda, para la cual, la compra venta con reserva de dominio de fecha 05 de mayo de 2024, generó un interés diario de Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y Noventa y Seis Centavo de Dólar (U.S. $ 2,96); que hasta fecha de incoar la demanda da un monto de DOS MIL DOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 2225,92) más los que se sigan ocasionando hasta la definitiva cancelación.
3) Los intereses moratorios a partir del vencimiento del pago pautado en el contrato de compra venta con reserva de dominio, demando los intereses moratorios desde las fechas cinco (05) de mayo del año 2024 hasta la fecha en que se pague la totalidad de la deuda, calculados a razón de Tres por Ciento (3%) anual sobre el monto del contrato de compra venta con reserva de dominio que generó hasta la fecha un interés diario de setenta y cuatro Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 0,74); que hasta fecha de incoar la demanda da un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 556,48) más los que se sigan ocasionando hasta el pago definitivo.
5) En pagar las costas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculado al veinticinco Por ciento (25%) del valor de la demanda la cual son, ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.S 11.782,40) para un total a pagar por este concepto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 2.945,60). –
Para un total a pagar de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SIN CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 14.728).
Todas las cantidades antes señaladas, pudieran ser pagadas en moneda de curso legal, debiendo ser calculadas a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela la fecha del pago.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de SIETE MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.953.754,78) según la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, equivalente a DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EUROS (12.671,21 €) es decir, doce mil seiscientos setenta y uno con veintiuno (12.671,21) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la introducción de la presente demanda, así mismo, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
El precio de la moneda de mayor valor para el día de hoy 27/05/2026, es 627,70 Bs. Por euro.
CAPITULO VI
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
la parte accionante, solicitó que la citación del demandado, antes identificado, se haga en el domicilio comercial y fiscal del mismo, que es en la Carretera Panamericana diagonal a la Pasarela de Marín, Calle de Servicio sentido izquierdo en dirección San Felipe- Marin, al lado del Taller Mecánico Automotriz "El Chato", Municipio San Felipe del estado Yaracuy. A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando que el domicilio procesal del demandante es el siguiente: avenida 3 entre calles 19 y 20 del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Casa N° 19-25 Planta Alta. Igualmente, requirió sea protegido en la caja de seguridad del Tribunal los instrumentos fundamentales de la acción (documento de compra venta con reserva de dominio original) y se deje en su lugar copia certificada…”(sic) (Negrita del texto).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 640 del código de procedimiento civil, nos indica que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. De la disposición precedentemente transcrita se desprende que cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible; es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición. El procedimiento de intimación, también denominado de inyucción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación, el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, pero es el caso en particular que la parte actora, consignó copia fotostática de un documento privado, en la cual dicho artículo in comento indica de manera clara que para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, existen normas y son las siguientes:
Artículo 644.- “ Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. No cabe la menor duda que la carga de probar exclusivamente mediante documentos la existencia de un derecho de crédito que reúna las condiciones indispensables para que pueda instaurarse el procedimiento por intimación, constituye una notable agravación de la carga probatoria que, en términos generales, se impone a cualquier otro actor en el procedimiento ordinario, toda vez que los mismos hechos constitutivos del derecho de crédito cuyo pago se reclama, que bien pueden ser probados en el procedimiento ordinario a través de cualquier medio de prueba, deben necesariamente en el proceso por intimación, ser probados a través de medios de prueba documental, en tanto que, son condiciones especiales de admisibilidad de esta peculiar forma de procedimiento, habida cuenta que el titulo documental se encuentra integrado a la causa petendi de las pretensiones monitorias.
En la causa bajo análisis, el actor trae como prueba escrita suficiente a los fines del artículo 643 de la ley adjetiva civil, el contrato privado firmado por las partes en donde se estableció claramente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, que si una de ella incumplía con estas, la otra afectada tendría el derecho de ejercer las acciones a que hubiera, todo ello se puede claramente evidenciar en el Instrumento que es presentado con el libelo es forzoso realizar una explicación de lo que se entiende por instrumentos privados, y se trae a colación lo que nos enseña Jesús Cabrera Romero al indicar que; “por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”.
A los fines de que pueda asegurarse la existencia de un documento privado, dispone el artículo 1368 del Código Civil que éste “debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola parte se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”.
Por otra parte, tenemos que, a los fines de que ese documento privado pueda surtir efectos jurídicos probatorios válidamente se requiere, de acuerdo con lo que establece el artículo 1363 del Código Civil, que esté “reconocido” o que sea “tenido legalmente por reconocido”; caso en el cual tendrá “entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Luego, en los procedimientos por intimación, los documentos privados que podrán ser utilizados válidamente para hacer la prueba escrita del derecho que se alega son aquellos que ostenten la condición de reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no los documentos puramente privados.
El señalamiento que hace el legislador procesal de los documentos privados como instrumentos hábiles para hacer prueba del derecho de crédito que se reclama en los procedimientos por intimación, ha de estar referido, necesariamente, a aquellos documentos privados que, de acuerdo con la ley, sean capaces de hacer tal prueba, vale decir, aquellos que cumplan los requisitos legalmente establecidos para surtir efectos probatorios entre las partes; cuyos documentos habrán de ser, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no otros. Además, si se advierte que en el procedimiento ordinario, informado básicamente por el principio contradictorio, en el cual se conceden a los justiciables las más amplias posibilidades de control y contradicción de las pruebas, se precisa que los documentos privados que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a los fines de atribuirles efectos probatorios, tanto más habrá de requerirse en el procedimiento por intimación que estos instrumentos privados deban ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos para que el juez, inaudita alteram pars, se encuentre habilitado para decretar la intimación del deudor.
Así las cosas, en atención a las citadas normas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.
En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3° antes trascrito, toda vez que del instrumento privado fundamental de la pretensión indicada por el actor, no se trata de un instrumento reconocido por la parte demandada, aunado a que no se desprende una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética.
Es de acotar que los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo.
b) Que el titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario”.
Por otra parte, además de las condiciones de liquidez y exigible, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación, si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento privado que han sido precedentemente analizado, es válido en cuanto a su forma se refiere. Sin embargo, visto que de su análisis se desprende contrato privado, donde se llevó a cabo una contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina, para que proceda el procedimiento intimatorio, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRÍGUEZ Y RICHARD MIGUEL PESTANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.988 y 10.859.475 respectivamente, asistidos por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.703, en contra del ciudadano VICTOR YOHAN GONZALEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.285.898.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
|