REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de junio de 2026
Años. 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 15.247.
PARTE DEMANDANTE: NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.079, domicilio procesal avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, oficia N° 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ERIKA MARIN, RAFAEL PUERTAS, MARIA PUERTAS y RAFAEL PEREZ Inpreabogado N° 209.947, 49.393, 49.419 y 30.873 respectivamente.
Ciudadano JUAN CARLOS ARROYAVE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.271.928, domiciliado en la urbanización Colinas de Yurubi, final de la calle 2 con avenida 4 del municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
Surge la presente incidencia, en virtud de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal actuando como Director del Proceso y con la finalidad de evitar transgresiones de la norma constitucional, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constato que en fecha 22 de Junio de 2026 este Juzgado dictó sentencia definitiva sobre demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES contra el ciudadano JUAN CARLOS ARROYAVE RINCON, identificados en autos, donde fue transcrito lo siguiente:
“….ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, Inpreabogado N° 209.947. Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, ante identificado, debidamente asistidos por la abogada JAMES TOVAR DAILING DESIREE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.703, contra el ciudadano GONZALEZ ISEA VICTOR YOHAN, identificado en autos. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada en fecha 02 de junio de 2026 y se formó expediente asignándole el N° 15259...”
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, este Juzgador considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de Junio de 2026, inserta a los folios 59 al 68 y sus vueltos, se evidencia el siguiente error material involuntario; se inició la transcripción de la sentencia describiendo a la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, Inpreabogado N° 209.947, como abogada asistente de la parte demandante, omitiendo su condición de apoderada judicial y de los abogados RAFAEL PUERTA MOGOLLON, MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado N° 49.393, 49.419, y 30.873 respectivamente, tal como se evidencia en el Poder Apud Acta que cursa al folio 43 de la pieza principal, asimismo fue identificada como abogada asistente de la parte actora a la Abogada JAMES TOVAR DAILING DESIREE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.703 y como parte demandada, ciudadano GONZALEZ ISEA VICTOR YOHAN, siendo esto incorrecto.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera este Sentenciador necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Juzgador acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, quedando de la siguiente manera: PRIMERO: Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, RAFAEL PUERTA MOGOLLON, MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado N° 209.947, 49.393, 49.419, y 30.873 respectivamente, y SEGUNDO: Se hace la aclaratoria que el presente Cobro de Bolívares por Intimación recae sobre el ciudadano JUAN CARLOS ARROYAVE RINCON, en consecuencia se ordena subsanar lo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 22 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.434.079, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARROYAVE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.271.928; y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2026, inserta a los folios 59 al 68 y su vuelto del expediente Nº 15247, nomenclatura interna de este Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de junio de 2026. Años: 216º y 167º.
El Juez,
Abg. Emigdio Welman.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
Jt.
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