JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N° 8161
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.515.319, con domicilio en la calle Principal de la Comunidad de los Colorados, jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.505.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.951, con domicilio procesal en la avenida 11 entre las calles 10 y 11 Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, correo electrónico: joseangelgonzalez505@gmail.com, número de teléfono con aplicación whatsapp: 0416-6564980.

DEMANDADO: WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.284.837, con domicilio en la avenida 3 entre calles 16 y 17, casa S/N, Sector Guatanquire Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBIS JOSE LISCANO y JEAN PIERO LANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 159.281 y 269.011 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (PACTO RETRACTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Visto el recurso de invalidación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de mayo de 2025 donde expone:
Acudo ante este Órgano Jurisdiccional para interponer formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, que siguió en contra de mi representado el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO (C.I. V-7.515.319), alias "El Muelas", causa cuyo expediente principal fue signado por este tribunal con la nomenclatura No. 8161 y que fue remitido mediante Oficio de Remisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual (Chivacoa) para su ejecución material con fecha de entrada en aquel despacho el 10 de Julio de 2025.
El presente recurso se intenta por estar firmemente encuadrado en las causales de procedencia 2º y 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LAS CAUSALES DE INVALIDACIÓN QUE CONCURREN EN EL CASO
PRIMERA: Fundamento en la Causal 2º del Artículo 328 del CPC (Falsedad de Instrumento Fundamental)
La sentencia definitiva dictada por este honorable tribunal se basó única y exclusivamente en el instrumento denominado "Pacto de Retracto sobre compra venta de la casa". Hago saber a este Juzgado que dicho documento es totalmente fraudulento, forjado y confeccionado sobre un papel firmado en blanco que el demandante obtuvo bajo engaño y coacción económica.
Actualmente, este título ejecutivo falso es el cuerpo del delito objeto de una investigación penal activa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy (Causa Nro. MP-51628-2026) y ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (San Felipe). Se ha solicitado que se ordene comisión a la División de Grafotecnia del CICPC, la práctica de la experticia forense de temporalidad de tinta y cruzamiento de trazas sobre el original, lo que demostrará científicamente que el documento es nulo y que jamás existió consentimiento legítimo de mi representado. Un fallo judicial no puede sostenerse sobre la base material de un fraude.
SEGUNDA: Fundamento en la Causal 5" del Artículo 328 del CPC (Dolo Procesal, Coacción y Violencia Criminal)
El demandante, Luis Alberto Alvarado Castillo, obtuvo la sentencia definitiva y pretende ejecutarla mediante el uso sistemático de dolo procesal, extorsión agravada y psicoterror familiar.
Como represalia directa a las defensas opuestas por mi representado en las audiencias civiles (las cuales firmó bajo protesto), el demandante envió a sujetos armados y encapuchados a asaltar la vivienda principal de mi mandante en el sector Guatanquire II de Chivacoa. En dicho asalto, tras someter a mi representado y robar sus herramientas de trabajo (máquina de soldar y esmeriles), profirieron amenazas sicariales explícitas de asesinar a sus dos hijos adolescentes: DIEGO JOSUÉ CHÁVEZ MENDOZA. C.I. V-34.121.782. de (14 años) y ROFWIL JESÚS CHÁVEZ MENDOZA. C.I. V- 33.412.503 de (17 años), si no entregaba la cantidad ficticia de $5.200,00 adicionales a los $13.000,00 que ya le fueron extorsionados.
Consta este hecho en la denuncia ante la Delegación Municipal del CICPC de Chivacoa en fecha 31 de marzo de 2026 (Reporte N° K-26-0201-00044). El dolo procesal es evidente: se instrumentalizó el aparato de justicia civil de San Felipe mediante el terror sicarial extrajudicial para quebrantar la libre voluntad de la defensa.
Este Juzgado procede a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El recurrente fundamenta su pretensión en los ordinales 2° y 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Alega, en cuanto al ordinal 2°, que el fallo se basó en un documento cuya falsedad es objeto de una investigación penal en curso. Respecto al ordinal 5°, argumenta que el demandante envió sujetos armados para amedrentar a su representado durante el proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de invalidación es un medio de impugnación extraordinaria, autónoma y de interpretación restrictiva, cuya procedencia está supeditada exclusivamente a las causales taxativas previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil 2 Fuentes. El juzgador está en la obligación de verificar, en la fase de admisión, si los hechos alegados por el recurrente guardan correspondencia jurídica con los supuestos de hecho de la norma invocada.
Al analizar la fundamentación del presente recurso, este Tribunal observa:
Sobre el ordinal 2° del artículo 328 del CPC: Esta causal se refiere exclusivamente a la "citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado". El recurrente alega la falsedad de un documento bajo investigación penal, hecho que no guarda relación alguna con la capacidad de las partes ni con los vicios de su citación. Aun si se pretendiera invocar el ordinal 3° (falsedad de instrumento), dicha norma exige que la falsedad haya sido "declarada en juicio penal" mediante sentencia firme, no siendo suficiente la sola existencia de una investigación.
Sobre el ordinal 5° del artículo 328 del CPC: Esta causal prevé la "colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada". El argumento del recurrente sobre supuestos actos de amedrentamiento por sujetos armados es totalmente ajeno a la naturaleza de la cosa juzgada y no constituye un supuesto previsto por el legislador para invalidar una sentencia firme bajo esta causal.
IV
DECISIÓN
Por cuanto los motivos alegados por el recurrente no se subsumen en las causales taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el recurso de invalidación no puede ser utilizado como una instancia ordinaria para ventilar hechos ajenos a los errores de hecho taxativamente señalados por la ley, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, que riela a los folios 126 al 134 de la pieza principal N° 1. SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente cuaderno separado. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García