REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 8244
DEMANDANTE: JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.125.504, con domicilio procesal, Avenida 7 esquina calle 14 Edificio Los Laureles, Piso 1, Oficina N° 7, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.559.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822, San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADO: EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.560.495, con domicilio procesal, Final Calle 32, frente a la Estación de Servicio Savayo, en el comercio denominado “Bar Restaurant Uadabacoa”, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE ZAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.037, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 56.021.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
La presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.125.504, con domicilio procesal, Avenida 7 esquina calle 14 Edificio Los Laureles, Piso 1, Oficina N° 7, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.559.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822, San Felipe, Estado Yaracuy, contra la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.560.495, con domicilio procesal, Final Calle 32, frente a la Estación de Servicio Savayo, en el comercio denominado “Bar Restaurant Uadabacoa”, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de diciembre de 2025 (folios 21 y 22) el Tribunal dicto auto donde se le da admisión a la presente demanda y se emplaza a la parte demandada a los actos sucesivos. Se libro boleta de citación.
En fecha 14 de enero de 2026 (folios 25 y 26) el alguacil titular consigna boleta de citación librada a la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, debidamente cumplida.
En fecha 27 de febrero de 2026 (folios 28 al 44) se recibió del abogado EMILIO JOSE ZAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.037, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 56.021, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, escrito de contestación de la demanda donde expone:
Omissis…
CAPITULOI DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO
Es norma expresa establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cito: "Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después,... omissis.". Fin de la cita.
Delación, que expresamente hago en nombre de mi mandante, la ciudadano Ema Riolama Pérez Pérez precedente mente identificado toda vez que la revisión exhaustiva, del escrito libelar cabeza del expediente N 8244-2020; se evidencia la AUSENCIA expresa de la satisfacción de los requisitos del articule 340, el articula 341 y el artículo 864 ambos del Código de Procedimiento Civil, cito:
”Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demandada deberá contener la denominación o razón social y los datos relativo a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;… las marcas, colores o distintivos si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive Inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9 La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
"Articulo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."
"Artículo 864, El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 348 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran."; fin de la cita.
Lo cual NO acompañó NI señaló y/ó INDICÓ la oficina pública donde se encuentra el soporte instrumental que ha debido acompañar para demostrar la cualidad con que actúa.
Se DELATA, la TEMERIDAD del actor, ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.125.504, quien a sabiendas de que no puede hacerlo y lo hizo, interpuso la presente acción por incurrir en engaño al no expresarle a el A quo, que existe causa previa en el Jugado TERCERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se instruye en el asunto Nº 6417 2017, por Acción de Desalojo de Local Comercial, en fecha 31-07-2017, que la demandada lo es mi mandante la ciudadano Ema Riolama Pérez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N V- 10.560.495, para lo cual se acompaña Copia simple del libelo para que se certifique previa su confrontación con la Copia original que marcada "A" se exhibe ad efectum vivendi (su vista e inmediata devolución). copia simple de los siguientes elementos documentales, que cursan en dichoJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se encuentra ubicado en el Piso 4, al final del pasillo y al Oeste del ALA de donde se encuentra ubicada la sede del A quo, a saber: Asunto N° 6417 -2017, contentivo de la demanda por Desalojo de local comercial incoada por Jorge Luis Conde, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.125.504 contra mi poderdante la ciudadano Ema Riolama Pérez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.560.495, así como de los siguientes instrumentos, a saber: folio (35) su frente que refiere de la Distribución de la causa (San Felipe 06-07-2017); folio (36) su frente y vuelto que refiere de la entrada de I asunto N° 6417-2017 (San Felipe 13-07-2017) y de la Admisión de la causa (San Felipe 21-07-2017); folio (57) su frente y vuelto que refiere del Tribunal dejando constancia del vencimiento del lapso para la Contestación y que el Abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, INPREABOGADO 56.021 presentó Escrito de Contestación de la demandada ciudadano Ema Riolama Pérez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N" V-10.560.495 (San Felipe 31-10-2017); folio (94) su frente y vuelto que refiere de diligencia del actor solicitando pronunciamiento de los Limites de la Controversia y FIJACIÓN DE LOS Hechos por Auto razonado respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar (San Felipe 22-05-2018); folios (101) su frente y folio (102) su frente fechadas en San Felipe 60-07-2018 y San Felipe 18-07-2018 respectivamente, correspondientes a las últimas diligencias consignadas del actor ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.125.504, por intermedio de su Apoderado Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 220. 820, causa la cual se encuentra palizada desde Julio de 2018, dado el decaimiento por falta de interés e impulso procesal del actor ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.125.504.
Se hace DELACIÓN expresa de la OMISIÓN del A quo, que no ordenó el DESPACHO SANEADOR a los fines de SOLICITARLE at TEMERARIO actor ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la Cédula de Identidad N™ V. 4.125.504. SUBSANAR lo referente a la CUANTIA, lo cual es un REQUISITO de ADMISIBILIDAD, conforme establece la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 2023 0001 de fecha Caracas 24-05-2023, cito:
"Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela." Fin de la cita.
Lo cual expresamente señaló e indicó el actor ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.125.504, "...omissis.. Para los efectos de estimación de la cuantía de la presente acción, estimo la presente demanda sin que al realizar su valor supere lo aquí estipulado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500,00 EU), equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE OCHENTA BOLIVARES (Bs. 997.080,00 Bs.) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de la moneda de mas alto valor para el 28 de noviembre de 2025, que es la cantidad de 284,88 Bolívares. "Fin de la cita (Transcripción TEXTUAL, folio (03) su frente.).
Se DELATA la TEMERIDAD de la acción plateada por el actor ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.504, dada la ausencia de Probatorio conforme dispone y establece el Único Aparte del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, cito: "Articulo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Sise pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.": fin de la cita.
Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación con las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, quien en su escrito de excepciones invocó la figura de la "prejudicialidad" (Ordinal 8° del Art. 346 CPC) y el Defecto de Forma (Ordinal 6° ejusdem) La parte demandada alegó la existencia de una "cuestión prejudicial" por cursar ante otro Tribunal una causa que califica de idéntica a la presente, involucrando a las mismas partes, el mismo local comercial y el mismo motivo fáctico. Asimismo, denunció defectos de forma en el libelo respecto a la estimación del valor de la demanda en moneda nacional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre la Recalificación Jurídica y el Principio Iura Novit Curia: Observa este juzgador que la parte demandada, al fundamentar su defensa sobre la existencia de otro juicio idéntico, calificó erróneamente dicha situación como "prejudicialidad" bajo el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC). No obstante, la prejudicialidad implica que la decisión de un juicio distinto es condición necesaria para la resolución del proceso en curso, pero no supone identidad total de causas.
En virtud del principio iura novit curia ("el juez conoce el derecho"), este Tribunal tiene la potestad y el deber de aplicar la calificación jurídica adecuada a los hechos narrados por las partes, sin estar atado a las denominaciones legales que estas utilicen. En el presente caso, los hechos alegados identidad de sujetos, objeto y causa no configuran una prejudicialidad, sino la institución de la Litispendencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC. Por tanto, este Tribunal procede a analizar la defensa bajo el marco normativo de la litispendencia.
Sobre la Litispendencia (Ordinal 1° Art. 346 CPC): Para la declaratoria de litispendencia se requiere la acreditación de la triple identidad: personas, cosas y acciones. Consta en el expediente el Oficio N° 0196/2026 de fecha 30/04/2026, recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, el cual confirma de manera fehaciente que ante dicha sede se tramita una causa idéntica a la presente, con las mismas partes y sobre el mismo local comercial, encontrándose el proceso en etapa de sustanciación.
“De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal)” Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego estado Carabobo.
Habiéndose verificado la identidad absoluta de pretensiones y sujetos, y siendo que la existencia de dos juicios iguales vulnera la economía procesal y la seguridad jurídica, debe este Tribunal acoger la defensa. De conformidad con el artículo 353 del CPC, la declaratoria con lugar de la litispendencia conlleva inexorablemente la extinción del proceso.
Sobre el Defecto de Forma (Ordinal 6° Art. 346 CPC): Respecto a las contradicciones en la estimación de la demanda, este Tribunal considera que, aunque existen errores en la expresión numérica y en letras de las cantidades en bolívares, tal vicio es de naturaleza subsanable conforme al artículo 350 del CPC. Sin embargo, dada la extinción del proceso por la litispendencia analizada supra, resulta inoficioso ordenar la subsanación de este defecto.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En aplicación del principio iura novit curia, se RECALIFICA la defensa de prejudicialidad como LITISPENDENCIA, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de LITISPENDENCIA (Ordinal 1° Art. 346 CPC). TERCERO: Se decreta la EXTINCIÓN DEL PROCESO signado con el expediente N° 8244, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena el ARCHIVO definitivo de las presentes actuaciones. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García

En esta misma fecha y siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García

PAPO/
Exp 8244