REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8277
DEMANDANTE: MARIA EUSEBIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.804, correo electrónico: mariavillegas4097@gmail.com, y teléfono celular numero: 0414-5845614, con domicilio en la Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Villa Sol, Edifico “D” Apartamento DPH1. Municipio Naguanagua Estado Carabobo.
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APODERADO JUDICIAL: RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.049.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 56.203, Teléfono Whatsapp: 0414-0453324 y Correo Electrónico: rafaelignaciocampos2@gmail.com, con domicilio procesal en valencia Estado Carabobo.
DEMANDADO: HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.157.927, con domicilio en la Carretera Autopista Centro Occidental Cimarrón- Andresote, Vía de Servicio, Barrio La Libertad Chivacoa Estado Yaracuy.
MOTIVO: INTIMACION o MONITOREO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: MERCANTIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 27 de Abril, incoada por la ciudadana MARIA EUSEBIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.804, asistida por los abogados RAFAEL IGNACION CAMPOS y PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.049.251 y V-8.046.318, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 56.203 y 58.234
Se inicia el presente juicio mediante demanda por: INTIMACION o MONITOREO, interpuesta por la ciudadana MARIA EUSEBIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.804, correo electrónico: mariavillegas4097@gmail.com, y teléfono celular numero: 0414-5845614, con domicilio en valencia, debidamente representada por los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS, PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.049.251 y V-8.046.318, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 56.203 y 58.234, respectivamente, en su carácter de poseedora y legítima de una LETRA DE CAMBIO con fundamento al presente decreto apercibiéndole de ejecución en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES ($ 92.946,) en la oportunidad legal establecida y se le concede el valor de reconocido en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar la obligación del plazo vencido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Autoridad de Cosa Juzgada el DECRETO INTIMATORIO, dictado en el presente procedimiento en fecha 30/04/2026 (folios 7 y 8), de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, condena al ciudadano HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.157.927, con domicilio en la Carretera Autopista Centro Occidental Cimarrón- Andresote, Vía de Servicio, Barrio La Libertad Chivacoa Estado Yaracuy, a pagar las siguientes cantidades: NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES ($ 92.946,00) para ser pagada de manera efectiva y exclusivamente en la moneda señalada en la misma, CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.45.275.855,52) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todo ello con base a los cálculos reflejados a la tasa de cambio de la moneda a la fecha de la presente admisión que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES ($ 92.946,00) para ser pagada de manera efectiva y exclusivamente en la moneda señalada en la misma. 2) Los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTAVO DE DOLAR (U.S. $ 4647,31), equivalentes al cambio oficial de la tasa de Banco de Venezuela a la fecha de DOS MIL MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 2.263.792,78) desde la fecha de emisión de la letra de cambio, hasta el día de hoy, mas lo que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación, y el 25% de las costas y costos, calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DOLAR ($ 1394,18), equivalentes al cambio oficial de la tasa de Banco de Venezuela a la fecha de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 679.139,80). 3) el 1/6% del principal de la letra de cambio aceptada por derecho de comisión, conforme al ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR (U.S.$ 5.576,77), equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de DOS MIL MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS 2.716.551,22) calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DOLAR (U$. 104.564,26) entre el monto a pagar en efectivo y lo demás en bolívares equivalente a CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 50.935.258,68); de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todo ello con base a los cálculos reflejados a la tasa de cambio de la moneda a la fecha de la admisión de la presente demanda.
La demanda es admitida por auto de fecha 30/04/2026 (folios 7 y 8), ordenándose la intimación del ciudadano HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927; con domicilio en la Carretera Autopista Centro Occidental Cimarrón- Andresote, Vía de Servicio, Barrio La Libertad Chivacoa Estado Yaracuy, para que pague al acreedor inicialmente identificado, dentro del plazo de diez (10) días de Despachos siguientes a que conste en autos su intimación respectiva, o en su defecto formule oposición al presente decreto, a los fines de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por las cantidades suficientemente descritas en el libelo de demanda.
En fecha 05 de mayo de 2026 (folio 9 y su vto); se recibió de la ciudadana MARIA EUSEBIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.804, debidamente asistida por los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS y PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.049.251 y V-8.046.318 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.203 y 58.234 diligencia donde otorga poder especial a los prenombrados abogados.
En fecha 06 de mayo de 2026 (folio 11 y 12); se recibió del abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234 diligencia donde consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y poniendo a disposición un (1) vehículo, para trasladar al alguacil de este digno Tribunal, para que practique la citación del demandado.
En fecha 28 de mayo de 2026 (folio 13 y 14) el alguacil titular del Juzgado consigna boleta de intimación librada al ciudadano HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO, debidamente cumplida.
En fecha 12 de junio de 2026 (folio15) este Tribunal deja constancia que venció el lapso para oponerse o pagar de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2026 (folio 16) el Tribunal ordeno practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 28/05/2026 (exclusive), fecha en que consta en autos la intimación del demandado hasta el 12/06/2026 (inclusive)
Y visto el cómputo anterior, practicado en la Secretaría de este Tribunal, en la cual se evidencia que se encuentra vencido el lapso procesal, para que la parte demandada, HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.157.927, con domicilio en la Carretera Autopista Centro Occidental Cimarrón- Andresote, Vía de Servicio, Barrio La Libertad Chivacoa Estado Yaracuy; formulará oposición al Decreto de Intimación, no habiendo pagado ni formulado oposición, y cumplido el procedimiento pautado por el Legislador Venezolano en los Juicios de Intimación, con fundamento al presente decreto apercibiéndole de ejecución en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES ($ 92.946,) en la oportunidad legal establecida y se le concede el valor de reconocido en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar la obligación del plazo vencido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Autoridad de Cosa Juzgada el DECRETO INTIMATORIO, dictado en el presente procedimiento en fecha 30/04/2026 (folios 7 y 8), de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, condena al ciudadano HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.157.927, con domicilio en la Carretera Autopista Centro Occidental Cimarrón- Andresote, Vía de Servicio, Barrio La Libertad Chivacoa Estado Yaracuy, a pagar las siguientes cantidades: NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES ($ 92.946,00) para ser pagada de manera efectiva y exclusivamente en la moneda señalada en la misma, CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.45.275.855,52) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todo ello con base a los cálculos reflejados a la tasa de cambio de la moneda a la fecha de la presente admisión que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES ($ 92.946,00) para ser pagada de manera efectiva y exclusivamente en la moneda señalada en la misma, CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.45.275.855,52), 2) Los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTAVO DE DOLAR (U.S. $ 4647,31), equivalentes al cambio oficial de la tasa de Banco de Venezuela a la fecha de DOS MIL MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 2.263.792,78) desde la fecha de emisión de la letra de cambio, hasta el día de hoy, mas lo que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación, y el 25% de las costas y costos, calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DOLAR ($ 1394,18), equivalentes al cambio oficial de la tasa de Banco de Venezuela a la fecha de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 679.139,80). 3) el 1/6% del principal de la letra de cambio aceptada por derecho de comisión, conforme al ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR (U.S.$ 5.576,77), equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de DOS MIL MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS 2.716.551,22) calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DOLAR (U$. 104.564,26) ) entre el monto a pagar en efectivo y lo demás en bolívares equivalente a CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 50.935.258,68); a la fecha de la presente admisión de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Pedro Antonio Pérez Ortiz.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg/rc.
Expediente 8277
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