REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8198
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, domiciliado en Avenida Cartagena, Hotel “El Tranquero” municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.710
PARTE DEMANDADA: MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 domiciliado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 Colinas Santa Rosa N° 1-36, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.071 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL (CUADERNO SEPARADO).
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Vistos los autos del presente proceso, este Juzgado, actuando en funciones de Tribunal de Amparo Constitucional, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.071 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, parte demandada, en fecha 11 de junio de 2026, basada en la presunta violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, específicamente en lo relativo a la facultad de repreguntar al testigo evacuado en el acto testimonial de fecha 11 de junio de 2026, donde expuso lo siguiente:
Omissis… Visto que el Tribunal no me permitió ejercer el control de la prueba a pesar de encontrarme en el Tribunal alegando que el acto ya había iniciado, con lo que se comprueba 1- Que el acto inicio antes de la hora pautada y 2- Que aun estando presente en la sede del Tribunal, se me negó el derecho de hacerme parte y ejercer el control de la prueba.
Por todas las violaciones constitucionales antes descritas es por lo que solicito.
1- Admitida la presente Acción de Amparo constitucional sobrevenido, por haber sido interpuesto en la oportunidad legal y ante el Juez competente.
2- Declare con lugar la presente Acción y en consecuencia, decrete la nulidad del acta de evacuación de testigo celebrada el día de hoy, antes de la hora fijada y donde se me impidió hacerme parte para hacer el control de la prueba a pesar de estar presente en la sede del Tribunal en el día y hora fijado. (Acta que esta al folio 91 de la 2da pieza)
3- Ordene la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de dicho testigo.
II
ANTECEDENTES Y MOTIVACIÓN
En fecha 11 de junio de 2026, la parte demandada interpuso acción de amparo sobrevenido dentro del curso del juicio principal, alegando que este Tribunal limitó indebidamente su derecho a repreguntar al testigo RICARDO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.503.554, durante la fase de evacuación de pruebas, lo cual, a su juicio, constituía una lesión directa e inmediata a garantías constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa que en fecha 15 de junio de 2026, este Juzgado, en ejercicio de sus facultades de saneamiento procesal y en aras de garantizar la transparencia y el equilibrio de las partes en el proceso, dictó auto mediante el cual REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el acto de evacuación del testigo referido, fundamentado en la necesidad de asegurar la plenitud del derecho a la defensa y el control de la prueba por las partes. En dicho proveído, se ordenó la reposición de la causa al estado de una NUEVA EVACUACIÓN del testigo RICARDO JOSE MARTINEZ, antes identificado, fijándose para el tercer dia de despacho a las diez de la mañana (10:00am), con la instrucción expresa de garantizar plenamente el derecho de la contraparte a formular las repreguntas que considere pertinentes conforme a la ley.
III
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La naturaleza de la acción de amparo es esencialmente restablecedora y no meramente declarativa. Su objeto fundamental es la protección actual y vigente de derechos vulnerados o amenazados. Al respecto, el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías establece taxativamente:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)"
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que, si durante la tramitación de un amparo la autoridad señalada como agraviante corrige el acto denunciado o cesa la omisión, la acción deviene en inadmisible por "carencia de objeto" o "sustracción de materia", pues ya no existe una lesión que restablecer.
Específicamente, en sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, la Sala Constitucional señaló: “(...) no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1 (...) por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión”.
En el presente caso, consta en actas que este Tribunal ya ha dictado las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida al ordenar la nueva evacuación del testigo bajo las garantías legales y constitucionales pertinentes. En consecuencia, la presunta violación denunciada ha CESADO por la propia actuación del órgano jurisdiccional, perdiendo el amparo su enfoque principal y su utilidad tuitiva.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por la parte demandada en fecha 11 de junio de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado la CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN y la consecuente sustracción de materia. SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO definitivo del presente cuaderno de amparo, una vez que la presente decisión quede firme.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg/ls
Exp. 8198
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