REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8201
PARTE DEMANDANTE: ROBERT KELLY OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.678.333.
APODERADA JUDICIAL: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703.
DEMANDADOS: GABRIEL TEXEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.095 y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84413013, con domicilio en la Estación de Servicio Las Tapias, C.A. carretera panamericana av. Intercomunal, local S/N urbanización Las Tapias, San Felipe, estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: GRISELDA VELAZQUEZ, ALBA MARCHI, JOSE MUÑOZ, CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V- 7.525.076, V-8.510.683, V- 24.495.495, V-18.241.470, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.871, 46.597, 299.128, 310.042, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
La presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS Y DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano ROBERT KELLY OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.678.333, domiciliado en la ciudad de Londres, Inglaterra, representado por la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.534.904, según poder autenticado y apostillado en la ciudad de Oviedo-España, en fecha 13-09-2023 y registrado ante el Registro Público de San Francisco, Estado Zulia en fecha 19-06-2024, bajo el número 26 folio 110 del tomo del protocolo de transacción del año 2024, debidamente asistida por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, contra los ciudadanos GABRIEL TEXEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.095 y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84413013, con domicilio en la Estación de Servicio Las Tapias, C.A. carretera panamericana av. Intercomunal, local S/N urbanización Las Tapias, San Felipe, Estado Yaracuy, y expone:
CAPITULO Ι DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez que mi representado es accionista del cuarenta por ciento (40%) de una empresa que gira bajo el nombre de Estación de Servicio Las Tapias, C.A, Registro de Información Fiscal J-085046976 que está asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el número 41, tomo 4.A RM, número de expediente 12309, Registrado en fecha 08/09/1977 como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y posteriormente transformada a compañía anónima, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el nro. 12, Tomo 53-A la cual anexo en copia simple marcado con la letra "B". Ahora bien ciudadana juez, la pesadilla para mi cuando el accionista GABRIEL TEIXEIRA OCHOA mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.066.095 comienza en el año 2016, exactamente en el mes de septiembre comienza a realizar un mal manejo en la compañía anónima que culmina con una gran negligencia, omisión, mala administración y abandono que ocasionó el cierre de la compañía anónima por seis (06) años consecutivos, es decir hasta el año 2022, donde los socios no recibieron ningún tipo de utilidad ni de las tiendas y/o locales arrendados que hacen vida activa comercial dentro de la estación de servicio ni de la compañía que anónima como tal, por el contrario la situación de cierre solo genero gastos en abogados y trámites para poder aperturar nuevamente la Compañía.
Es por lo que, en el año 2022 se logra aperturar la estación de servicio (luego de todo el mal manejo realizado), siendo así y en el mismo año 2022 con la anuencia de los socios GABRIEL TEIXEIRA OCHOA, ya identificado y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cedula de identidad nro. E. 84413013, quien disponía facultades de administración y disposición contratan a la ciudadana EVELISE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17018536 (fallecida en la actualidad), quien al poco tiempo de contratada se hace muy amiga y personal de confianza absoluta del socio PABLO EZEQUIEL LENAIN, con quien gracias al lazo de amistad y gran nivel de confianza que este le brindaba, la misma comienza también a realizar una mala administración de la compañía anónima, desviando el dinero correspondiente al pago de combustibles y utilidades de los socios, toda esta mala administración Juez, los ciudadanos PABLO EZEQUIEL LENAIN junto a la hoy difunta Evelise con la anuencia del Gabriel Teixeira, ya identificado. Posteriormente ciudadana Pinto asistieron en su oportunidad (sin tener ningún tipo de poder o autorización por el resto de los socios) hasta la sede de Petróleos de Venezuela en Yaqua estado Carabobo donde celebraron un convenio de pago, ya que, en ese momento adeudaban a Petróleos de Venezuela, S.A. la cantidad aproximada de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS DE DOLAR (S 200.000,00), sin embargo dicho convenio de pago no fue impedimento alguno para que continuara por parte de los ciudadanos GABRIEL TEIXEIRA Y PABLO EZEQUIEL LENAIN la mala administración de la compañía anónima, así como el derroche financiero que los llevo a comprar incluso a titulo de la ciudadana fallecida Evelice Pinto un sin número de bienes muebles e inmuebles, y movilizando a su vez cantidades de dinero a la Cuenta de la entidad bancaria Fondo Común perteneciente a PABLO LENAIN y a la cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela perteneciente a la empleada EVELISE PINTO, mientras que el ciudadano GABRIEL TEIXEIRA OCHOA movilizaba a sus cuentas personales de las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banesco, es por todos estos malos manejos que en el mes de mayo del año 2023 la deuda con PDVSA, S.A. había ascendido a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($350,000,00), por lo que se hizo de nuevo un convenio de pago con Petróleo de Venezuela S.A. esta vez autorizado por el ciudadano GABRIEL TEIXEIRA OCHOA, quien tenía todas las facultades administrativas. Pero en este estado de la narrativa de los hechos ciudadana Juez, es menester aclarar que dicho convenio de pago también fue incumplido por estos ciudadanos, por lo que la Compañía Anónima permaneció nuevamente cerrada, con excepción de las tiendas y locales arrendados y algunos usados por ellos que hacen vida activa dentro de la compañía, sin embargo los accionistas tampoco proveyeron de allí ninguna utilidad.
Por último, ciudadana Juez, queremos dejar sentado que en fecha 31 de julio del 2023 mi representado autorizó a que se realizara una auditoría a la compañía anónima antes mencionada debido a los malos manejos contables. Situación fiscal y financiera de la empresa y de donde se puede cotejar perfectamente parte de la narrativa de los hechos, auditoria que anexo en copia simple marcada con la letra "C"
Ahora bien, también es de suma importancia aclarar que: en la actualidad, exactamente a finales del año 2024, propusieron la venta a Plazos de la Compañía anónima Estación de Servicio Las Tapias, logrando efectuar una venta a título PRIVADO y en la cual un ciudadano se subrogó a la deuda con PDVSA, S.A., pero ¿dónde quedara la utilidad de los socios de nueve (09) años?, específicamente como quedara la utilidad de mi representado como propietario del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las acciones?
Asimismo, es menester dejar establecido que he venido solicitando en reiteradas oportunidades la Rendición de Cuentas desde el año 2016 hasta el año 2024 antes de la venta privada y hasta la presente fecha no he recibido ninguna explicación por los ciudadanos GABRIEL TEXEIRA OCHOA Y PABLO EZEQUIEL LENAIN, ya identificados, siendo todas las diligencias infructuosas.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los hechos al derecho señalados en los capítulos anteriores es por lo que procedo en este acto a DEMANDAR como en efecto demando a los ciudadanos GABRIEL TEXEIRA OCHOA, mayor de edad, venezolano portador de la cédula de identidad personal Nro. V-13.066.095 y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cedula de identidad nro. E-84413013 por RENDICION DE CUENTAS Y DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS, para que sean condenados por este Tribunal a Rendición de cuentas y distribución de dividendos concernientes a la ESTACION DE SERVICIO LAS TAPIAS, C.A, Registro de Información Fiscal J-085046976, ya identificada supra., correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, Esto implicaría detalladamente Relación y comprobantes de los ingresos tanto en divisas (Dólares Americanos) de la Estación, Pagos de las cuotas de Dividendos de los de los egresos tanto en Bolívares como Divisas. Pago de Nomina con todos sus Accionistas, Señalar la Lista de todos los Ingresos, Relación de Comprobantes componentes legales tanto de personal Administrativo como Obrero, Pago de Servicios Públicos: Electricidad, Agua, y telefonía. Compra de insumos o equipos para Oficina administrativa, Pago de Honorarios por Servicios Profesionales, Gastos Bancarios, ISLR, IVA y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de Ley Señalar la Lista de todos los Egresos.
Por último solicito condene a los demandados en pagar las costas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculado al veinticinco Por ciento (25%) del valor de la demanda el cual es DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EUROS (€ 244.083,28) para un total a pagar por este concepto de SESENTA Y UN MIL VEINTE EUROS CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS DE EUROS (€ 61.020,81).
En fecha 31 de marzo de 2025 (folios 138 al 140 de la pieza N° 01) se dicto auto y se admite la presente demanda. Se libraron boletas de citación.
En fecha 02 de abril de 2025 (folio 141 de la pieza N° 01) se recibió de la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA, asistida de abogada, Poder Apud Acta otorgado a la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, el mismo fue certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 30 de abril de 2025 (folios 144 al 163 de la pieza N° 01) El Alguacil Titular consigna boletas de intimación libradas a los ciudadanos PABLO EZEQUIEL LENAIN y GABRIEL TEXEIRA OCHOA, siendo imposible su citación personal, en esta misma fecha se dictó auto donde se acuerda apertura Cuaderno de Medida de Embargo, Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Cuaderno de Medida de Secuestro.
CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO
En fecha 09 de mayo de 2025 (folios 139 al 141 C.M.E) se dicto sentencia y se NIEGA la Medida Cautelar de Embargo.
En fecha 12 de mayo de 2025 (folios 168 al 170 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita la citación por cartel, pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2025, se libro cartel de citación.
En fecha 06 de junio de 2025 (folio 171 al 174 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde consigna los ejemplares del diario Yaracuy al Día, dando cumplimiento la secretaria de este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2025.
En fecha 10 de julio de 2025 (folio 175 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita se le designe un defensor ad Litem a los demandados de autos.
En fecha 15 de julio de 2025 (folio 176 al 233 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de Cuestiones Previas donde expone lo siguiente:
“omissis… Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 15 de Julio de 2025 compareció ante este Tribunal para presentar ESCRITO DE OPOSICION A LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS Y DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS CONJUNTAMENTE CON LA PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS, como en efecto lo hice, de acuerdo a lo establecido en el articulo 673 en concordancia con el articulo 346; ambos del Código de Procedimiento Civil, en los términos que allí fueron señalados, y que riela a los Folios 175 al 186 ambos inclusive del presente expediente con sus anexos, cuyo escrito fue presentado por mi persona, de manera extemporánea por anticipada, encontrándome citada de manera tácita y así debe tenerse, en pro del derecho a la defensa de mis representados, y siendo la oportunidad procesal correspondiente al lapso para el emplazamiento de la parte demandada, ocurro para dejar expresa constancia de lo antes expuesto y que de forma tempestiva cumplo con las formas procesales, cuyo escrito doy por reproducido y ratifico en todas y en cada una de sus partes en este acto, contentivo de la PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA, en virtud de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el Ordinal 2 del Articulo del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, en cuanto al Debido Proceso se refiere, con especial atención a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria de comparecer en juicio, debo acotar que, al momento de admitir la presente demanda, el Tribunal lo hace sin verificar la falta de capacidad de postulación de la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA, la cual actúa como apoderada de LA PARTE ACTORA, ciudadano ROBERT KELLY OCHOA, por lo que se incurrió en la infracción de los artículos 14 v 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, y de acuerdo al contenido del artículo 14 y 166 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente señaladas, se infiere que para realizar cualquier gestión de orden judicial o ante los tribunales, el título correspondiente y quienes se presenten en juicio sin el documento que los acredite, como abogadas o abogados, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán ejercer como tales. En tal sentido, a pesar de lo precedentemente expuesto y sin ánimos de convalidar en ninguna de sus partes la presente demanda, procedí a todo evento, a presentar formal oposición a la demanda de rendición de cuentas y distribución de dividendos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en ese orden de ideas, nos encontramos que, en el texto del mencionado libelo presentado por LA PARTE ACTORA, y por la presunta apoderada legal mas no judicial, que actúa en juicio sin legitimidad ni cualidad, como antes fuera señalado, la misma requiere la rendición de cuentas y distribución de dividendos concernientes a la empresa ESTACION DE SERVICIO LAS TAPIAS, C.A correspondiente a los años: SEPTIEMBRE 2016; 2017; 2018; 2019; 2020; 2021; 2022; 2023; A NOVIEMBRE 2024; detallando a su vez los requerimientos tales como, INGRESOS, EGRESOS, PAGOS EFECTUADOS DE IMPUESTOS FISCALES Y PARAFISCALES, DE SERVICIOS PUBLICOS Y DE HONORARIOS PROFESIONALES, explane las consideraciones, las cuales forman parte integrante de la OPOSICION, en consecuencia de lo antes expuesto N°8201
solicito a la ciudadana Juez se admita la presente formal oposición a la demanda de rendición de cuentas y distribución de dividendos, incoada en contra de mis representados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar las mismas, y se proceda a la condenatoria en costas a LA PARTE ACTORA.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva dejar expresa constancia, de los siguientes aspectos, a saber:
1.- La materialización de mi citación de manera tácita, como apoderada judicial de la parte demandada en fecha 15 de Julio de 2025; 2.- La verificación del vencimiento del lapso para el emplazamiento, a través de la práctica de un cómputo de los días de despacho decursados desde 16 de Julio de 2025 hasta el día de hoy 13-08-2025; ambos inclusive: 3.- La consignación del escrito que riela a los folios 175 al folio 186 y sus vto ambos inclusive con sus respectivos anexos de fecha 15 de Julio de 2025; el cual se dio por reproducido y ratificado en todas y en cada una de sus partes en el presente Juicio en el día de hoy 13-08-2025; y 4. Que sean admitidas y declaradas con lugar las cuestiones previas promovidas, y en caso contrario en el supuesto negado de ser negadas se tenga presentada la oposición antes indicada.

En fecha 30 de julio de 2025 (folio 234 de la pieza N° 01) se dicto auto y se ordena aperturar nueva pieza signada con el numero 02.
PIEZA N° 02
En fecha 13 de agosto de 2025 (folio 02 al 04) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.597, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de oposición a la demanda, en esta misma fecha, el tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación.
En fecha 14 de agosto de 2025 (folio 05) se dicto auto y se ordena practicar cómputo por secretaria.
En fecha 17 de agosto de 2025 (folio 06 y 07) se recibió de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, apoderada judicial de la parte actora, escrito de donde subsana la cuestión previa, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, folio (08 y 09).
En fecha 19 de septiembre de 2025 (folio 10 al 14) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.597, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia donde alegó LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTO COMO APODERADA O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, en esta misma fecha se levanta acta y se lleva acabo audiencia telemática de ratificación de poder.

En fecha 22 de septiembre de 2025 (folio 15) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.597, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia donde ratifica la impugnación del poder apud acta.

En fecha 23 de septiembre de 2025 (folios 16 al 23) se dicto sentencia donde se subsana la cuestión previa opuestas por la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, antes identificada. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 24 de septiembre de 2025 (folio 24 al 26) el alguacil titular consigna boletas de notificación libradas a los ciudadanos GABRIEL TEXEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.095 y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84413013, debidamente firmadas por su apoderada judicial abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, antes identificada.

En fecha 25 de septiembre de 2025 (folio 27) la secretaria titular deja constancia que fue remitida vía correo electrónico boleta de notificación, librada en fecha 24 de septiembre al ciudadano ROBERT KELLY OCHOA.

En fecha 02 de octubre de 2025 (folio 28 al 35) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación donde expone lo siguiente:

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
En tal sentido paso a indicar la contestación al fondo de la presente demanda la cual Rechazo niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y en cada una de sus partes todos los argumentos esgrimidos por LA PARTE ACTORA, en su libelo de demanda, por no ser ciertos, simulados, inicuos, injuriosos, falsos y temerarios, en los aspectos, que paso a descargar de la siguiente manera, a continuación se detallan:
1.- Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto lo dicho por LA PARTE ACTORA, integrada por el ciudadano ROBERT KELLY OCHOA, referente a que mis representados hayan realizado un mala administración y abandono que ocasionara el cierre de la compañía por seis (6) años consecutivos, y que dicho cierre haya ocasionado gastos, desde el año 2016 al año 2022; toda vez que el indicado cierre obedece a una sanción establecida por Petróleos de Venezuela, (PDVSA) no imputable a mis representados.
2.- Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto lo dicho por LA PARTE ACTORA, referente a que mi representado PABLO EZEQUIEL LENAIN, estuviera en conocimiento y mucho menos en acuerdo con la ciudadana EVELISE PINTO, hoy fallecida; sin embargo, se pudieron detectar algunos hechos que fueran denunciados en su oportunidad, tal como se evidencia de copia de denuncia formulada ante el CICPC en fecha 02 de Agosto de 2023, agregada al presente escrito marcada con la letra "A", la cual se explica por si sola.
3.- Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto lo dicho por LA PARTE ACTORA, referente a que mi representado GABRIEL TEXEIRA, realizara actos de mala administración y derroches financieros, y que los mismos fueran utilizados para la compra de bienes
4.- Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto lo dicho por LA PARTE ACTORA, referente a que mis representados hayan movilizado cantidades de dinero de las cuentas bancarias: Fondo Común, Venezuela y Banesco.
5.-Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto lo dicho por LA PARTE ACTORA, referente a que mis representados hayan sido requeridos por éste en la solicitud de rendición de cuentas por parte de éste, desde el año 2016 a noviembre de 2024, por cuanto no hay prueba presentada de tal actuación por su parte.
6.- Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto lo dicho por LA PARTE ACTORA, referente a que mis representados, hayan efectuado la propuesta de la venta de la empresa toda vez que éste participó activamente en la indicada venta a través de apoderada legal la cual suscribió sin ninguna objeción la venta, realizada a la luz de todos los accionistas, siendo asumida dicha empresa por su adquirente tanto en sus activos como pasivos.
7.- Rechazo, niego y contradigo, la auditoria presuntamente autorizada LA PARTE ACTORA, practicada según sus dichos, en fecha 31-07-2023; sobre la cual mis representados no fueron nunca notificados, y la misma se realizara sin el conocimiento y consentimientos de éstos, sin haber precavido el derecho a la defensa y el asertivo debido proceso, por lo que paso de desconocer en su totalidad todo su contenido integro, así como la veracidad y validez de la misma.
8.- Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto lo dicho por LA PARTE ACTORA, referente a que mis representados hayan incumplido con los pagos de los convenios con Petróleos de Venezuela, (PDVSA).
9.- Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto lo dicho por LA PARTE ACTORA, en cuanto a que mi representado deba ser condenado en costas por haber obligado a sus representadas a litigar y a defender sus derechos, por cuanto los señalamientos de esta apoderada actuante, son falsos y además no se evidencia de las actas procesales pruebas fehacientes que acompañaran al libelo de demanda.
10.- Se rechaza el petitorio por las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas up supra.
A todo evento ratifico en todo y cada unas de sus partes el Acta de Asamblea, registrada ante el Registro Mercantil de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 6 de Marzo de 2019; quedando inserta bajo el número 41 del AÑO 2019; Tomo 4-A RM 466, la cual anexe marcada con el numeral "1"; la cual consta en la primera pieza del presente expediente desde el folio 187 al 197 ambos inclusive donde de allí se desprende la función del demandante de autos en la empresa la cual formaba parte de la junta directiva y cuyas funciones están descritas en la cláusula Novena de los estatutos de la Compañía, "Estación de Servicio Las Tapias", tal como se evidencia del Acta, defecha DB de Enero de 1997. de la cual anexe marcada con el numeral "2"; la cual consta en la primera pieza del presente expediente desde el folio 198 al 211 ambos inclusive la cual ratifico en todas y cada una de sus partes.
Ratifico en todas y cada una de sus partes acta de cierre por parte de PDVSA de la estación de servicio las tapias de fecha 25 de Agosto de 2016 la cual anexe marcado con el numeral "3" la cual consta en la primera pieza del presente expediente desde el folio 212 al 216 ambos inclusive
Ratifico en todas y cada una de sus partes copia de inspección para la apertura de la Estación de Servicio de la cual anexe marcada con el numeral "4" donde se evidencia que Agosto v Septiembre de 2023 no hubo compra ni venta porque cerraron despacho de gasolina y gasoil por falta de pago, la cual consta en la primera pieza del presente expediente desde el folio 217 al 221 ambos inclusive.
Ratifico en todas y cada una de sus partes la reapertura nuevamente en fecha 23 de Octubre de 2023 según factura numero 334999965 la cual anexe marcado con el numeral "5", la cual consta en la primera pieza del presente expediente al folio 222 done se evidencia que hasta la fecha 14 de Noviembre de 2023 cerro nuevamente la estación de servicio.
Ratifico en todas y cada una de sus partes. El documento que anexe marcado con el numeral "6" la cual consta en la primera pieza del presente expediente a los folios 223 al 225 ambos inclusive donde allí se evidencia la cualidad de administradora de la empresa, mercantil Estación de Servicio las Tapias C.A., recala sobre la ciudadana EVELISE JOSELINE PINTO RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.-17.018.536; hasta el día de su fallecimiento, en fecha 03 de Octubre del 2023; hecho este que es de notoriedad judicial, por cuanto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de Julio de 2024 emanó decisión de autorización para el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral por la menor hija de la antes indicada ciudadana que fungía como administradora con facultades propias e inherentes al cargo y por ultimo Ratifico en todas y cada una de sus partes las conclusiones realizada por la parte administrativa de la empresa de lo ocurrido en los años 2016 hasta el 2024, el cual anexe marcado con el numeral "7" la cual consta en la primera pieza del presente expediente al folio 226.
En fecha 02 de octubre de 2026 (folio 36) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación, de conformidad con el articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2026 (folio 37) el Tribunal deja constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, el mismo se reservo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2026 (folio 38 y 39) el Tribunal deja constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se deja constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2025 (folios 41 al 65) el Tribunal deja constancia que fueros agregados a los autos escritos de promoción de pruebas de las abogadas ALBA MARCHI CAPPELLETTI y DAILING DESIREE JAMES, apoderadas judiciales en la presente causa, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2025 (folios 66 al 69) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 05 de noviembre del 2025 (folios 70 al 75) se dicto decisión y se declara sin lugar la oposición formulada por la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa. En esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas por las abogadas ALBA MARCHI CAPPELLETTI y DAILING DESIREE JAMES, apoderadas judiciales en la presente causa, se libraron oficios a PDVSA y C.I.C.P.C. (folios 76 al 81) y exponen lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió poder apud acta otorgado en fecha 02/04/2015; por la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA a la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, que riela al folio 141 de la pieza N° 1.

Promovió escrito presentado por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, de fecha 17/09/2025, que riela al folio 6 y vto, pieza N° 2.

Ratificó el libelo de la demanda con la subsanación voluntaria.

Promovió poder apud acta otorgado en audiencia telemática de fecha 19/09/2025, por el ciudadano ROBERT KELLY OCHOA a la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR; que riela al folio 7 de la pieza N° 2.

Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 01/06/2018, que riela a los folios 187 al 197.

Promovió Acta de Inspección Judicial de la Estación de Servicio Las Tapias, C.A. emanada de PDVSA, N° 543-2016, de fecha 25 de agosto de 2016, folios 212 al 216.

Promovió Acta de Inspección, el acta de reapertura Nro. 195-2022; de fecha 28 de julio de 2022; emanada de PDVSA, marcada con el numeral “3”, folios 217 al 221.

Promovió factura número 3349999965; emanada de PDVSA, de fecha 23 de Octubre de 2023; marcada con el numeral “5”, y anexo en original al presente escrito marcado con el numeral “3”. Folio 222, pieza N° 1.

Promovió la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada con el numeral “6”, folios 223 al 225.
Promovió las conclusiones realizadas por la parte administrativa de la empresa de lo ocurrido en los años 2016 hasta el 2024, marcado con el numeral “7”, folio 226 de la pieza N° 1.

Promovió la denuncia realizada por la parte administrativa Gabriel Eduardo Teixeira Ochoa, al CICPC de fecha 02n de agosto de 2023, marcada con la letra “A”.

PRUEBA DE INFORME:

Promovió que se oficie al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ubicado en: AV. 4 BELLA VISTA, CALLE 67, C.C. SOCUY, LOCAL 15 Y 16, MARACAIBO, a los fines de le indique a este Tribunal, si en sus archivos se encuentra inserto un documento contentivo de un instrumento poder especial de administración y disposición que fuera otorgado por el ciudadano ROBERT KELLY OCHOA a la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA, apostillado en el País de España, registrado por ante esa oficina en fecha 19-06-2024; bajo el N° 26; Folio 110; Tomo 10; Protocolo de Transcripción del año 2024; para probar la autenticidad y legalidad de la documental promovida y además de verificar su contenido por cuanto la apoderada legal, solo se limito a presentar con el libelo de demanda, una copia simple del indicado poder.

Promovió se oficie a la EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) PLANTA DE DISTRIBUCION YAGUA, Edificio Administrativo, variante Yagua- Puerto Cabello, Localidad Yagua-Municipio Guacara, Estado Carabobo, y a el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTATAL EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY (C.I.C.P.C) a los fines que indique si en sus archivos se encuentra inserta información correspondiente a la empresa mercantil, ESTACION DE SERVICIO LAS TAPIAS, C.A. RIF J-08504897-6: un documento referente a acta de Inspección de la Estación de Servicio Las Tapias, C.A; emanada de PDVSA, con el numero N° 543-2016; de fecha 25 de Agosto de 2016 todo lo cual es para probar que en esa fecha se hizo el cierre de la estación de servicio las tapias y se sirva indicar a que años corresponde el cierre temporal de la estación y qué cantidad de gasolina tenía en existencia.
- Promovió se oficie a la empresa mercantil, ESTACION DE SERVICIO LAS TAPIAS, C.A. RIF J-08504897-6: a los fines que informe si en sus archivos se encuentra un documento referente a acta de Inspección de la Estación de Servicio Las Tapias, C.A; emanada de PDVSA, el acta de inspección, el acta de reapertura Nro. 195-2022; de fecha 28 de Julio de 2022; emanada de PDVSA y de ser afirmativo, todo lo cual es para probar que la empresa Estación de Servicio Las Tapias, C.A; fue sancionada, y que permaneció cerrada durante los años 2016 al 2022, a los fines de probar que no hubo compra ni venta desde 2016 hasta el 2022, debido al cierre temporal como sanción no hubo despacho de gasolina y gasoil.
- Promovió se oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTATAL EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY (C.I.C.P.C) ubicada en final calle 18, Sector Banco Obrero en San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines que informe de una denuncia de fecha 02 de agosto de 2023 numero K23-0199-01177, e indique si la denuncia fue realizada por Gabriel Eduardo Teixeira Ochoa, titular de la cédula de identidad nro. 13.066.095 en contra de Evelice Pinto y el motivo de la misma y la cual se explica por sí sola y se prueba que ella era la administradora y encargada de manejar las cuentas en la estación de servicio las Tapias C.A.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Promovió y a su vez ratifico las pruebas consignadas en su momento con el libelo de la demanda las cuales fueron marcadas con la letra "B"
SEGUNDO: Promovió autorización de auditoría en fecha 31 de julio del 2023; a la compañía anónima antes mencionada... marcadas con la letra "C"

En fecha 10 de noviembre de 2025 (folio 82 ) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, diligencia donde apela al auto de fecha 05 de noviembre de 2025, siendo oída por auto de fecha 17 de noviembre de 2025 (folio 87)

En fecha 11 de noviembre de 2025 (folios 83 al 86) el alguacil titular informa que el oficio N° 283/2025 librado a PDVSA, fue enviado por la agencia de envíos TECHBUNT CORP, C.A (TEALCA), en esta misma fecha consigna oficio N° 284 librado al C.I.C.P.C, el cual fue entregado personalmente.

En fecha 19 de noviembre de 2025 (folio 88 al 90) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, diligencia donde consigna los folios de las copias en virtud de apelación, pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2025. Se libro oficio.

En fecha 24 de noviembre de 2025 (folios 91 y 92) el alguacil titular consigna oficio N° 312/2025, el cual fue entregado personalmente.

En fecha 07 d enero de 2026 (folio 93) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2026 (folio 94) se dicto auto y se fija la causa para informe, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2026 (folios 95 al 103) se recibió de las abogadas ALBA MARCHI CAPPELLETTI y DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderadas judiciales en la presente causa, escritos de informes, en esta misma fecha se dejo constancia que venció el lapso de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2026 (folios 104 al 146) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, escrito.

En fecha 18 de febrero de 2026 (folios 147 al 149) se dicto auto y se fija reunión conciliatoria, de conformidad con el artículo 258 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose el Tribunal en acta de fecha 24 de febrero (folio 158) donde exponen lo siguiente:
“Visto como ha sido esta audiencia de conciliación aceptada por este digno Tribunal, yo Dailing Desiree James en representación del ciudadano Robert Kelly Ochoa expongo: en aras de conciliar y dejar sin efecto la rendición de cuenta que es parte del petitorio de esta demanda, mi poderdante, propone el pago por parte de los demandados de una suma equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (150.000$) o en su defecto o por equivalente esta suma repartida en acciones de Empresas inclusive la Estación de Servicio “Centro Motriz Virgen del Valle” con esta suma no solamente se estaría dejando sin efecto la rendición de cuenta sino que se estaría indemnizando a mi representado por todos los dividendos que dejó de percibir en los años que se establecen en el libelo de la demanda”. Es todo. Seguidamente intervine la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, antes identificada, y expone: “Visto como han sido la propuesta por la parte accionante alegamos no estar de acuerdo con las mismas, y señalamos que una vez vistas las inconsistencias en la demanda y en el proceso seguido por la parte actora proponemos que se acuerde la desestimación de la demanda y se le exoneren las costas procesales en las mismas, en el presente proceso que para ella se encuentra perdidoso”. Es todo. Vistas las propuestas por ambas partes, este Tribunal da por concluida la presente reunión conciliatoria, insta de nuevo a las partes que en su debida oportunidad puedan solicitar de mutuo acuerdo otra reunión conciliatoria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de febrero de 2026 (folio 150 y 155) se recibió del ciudadano GABRIEL TEIXEIRA, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, Poder Apud Acta otorgado a los abogados GRISELDA VELAZQUEZ, ALBA MARCHI, JOSE MUÑOZ, CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V- 7.525.076, V-8.510.683, V- 24.495.495, V-18.241.470 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal, en esta misma fecha el alguacil consigna boletas de notificación libradas a los ciudadanos ROBERT KELLY OCHOA, GABRIEL TEXEIRA OCHOA y PABLO EZEQUIEL LENAIN, plenamente identificados en autos, siendo debidamente firmadas por sus apoderados judiciales.

En fecha 24 de febrero de 2026 (156 y 157) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, escrito de observación a los informes.

En fecha 02 de marzo de 2026 (folio 159) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de observación a los informes.

En fecha 03 de marzo de 2026 (folio 160) el Tribunal deja constancia que se fija la causa para sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2026 (folio 161 al 164) se dicto auto y se acuerda agregar oficio 0.109, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2026.

En fecha 08 abril de 2026 (folio 165 y 166) se recibió de la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, diligencia donde solicita abocamiento en la presente causa, pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2026. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 15 de abril de 2026 (folio 169 al 290) se dicto auto y se acuerda agregar recurso de apelación proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
La rendición de cuentas es una obligación de hacer, de carácter personalísimo, consistente en la presentación de un estado contable detallado por parte de quien ha administrado bienes o gestionado negocios por cuenta o interés de un tercero, esta obligación tiene como finalidad la transparencia y verificación de la gestión, es una obligación de "hacer". El administrador debe realizar una conducta positiva: presentar cuentas, no simplemente pagar deudas. El estado contable debe ser detallado, cronológico y comprobado, reflejando entradas (debe), salidas (haber) y el saldo resultante (déficit o superávit) de la gestión encomendada quien ha recibido poderes de gestión o administración (ej: administrador de empresa, tutor, mandatario, socio gerente). Aquel a cuyo favor se administraron los bienes (ej: la asamblea de accionistas de una empresa, el mandante, el pupilo). En el derecho procesal civil venezolano, existe un procedimiento ejecutivo especial para exigir la rendición de cuentas, previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento requiere La acreditación auténtica de la obligación de rendir cuentas, la determinación del período y los negocios que deben comprenderse. Si estos requisitos se cumplen, el Juez ordena la intimación del demandado para que presente las cuentas en un lapso de 20 días.

Las sociedades mercantiles son entes jurídicos constituidos mediante un contrato (denominado acta constitutiva) por dos o más personas, quienes aportan bienes, servicios o industria para la realización de uno o más actos de comercio con el fin de obtener un beneficio económico compartido. El Código de Comercio establece que las sociedades mercantiles tienen la cualidad de comerciantes por el solo hecho de serlo. Una vez cumplidas las formalidades de registro y publicación, la sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios. Esto significa que la sociedad puede ser titular de derechos y contraer obligaciones, con un patrimonio separado del patrimonio personal de quienes la integran. Su finalidad principal debe ser la ejecución de actos de comercio, se rigen por: Los convenios de las partes (estatutos sociales), el Código de Comercio, el Código Civil (de forma supletoria).
En resumen, no solo son un contrato asociativo para un fin económico común (definición base del Código Civil), sino que se especializan por su objeto comercial y su formalización bajo las estructuras previstas en el Código de Comercio, obteniendo así una autonomía jurídica frente a sus integrantes. Teniendo, elementos esenciales en el Documento Constitutivo, Identificación de los socios: Nombres, domicilio, cédula/pasaporte. Objeto: Actividades mercantiles que desarrollará. Capital: Monto, número de acciones, valor nominal, suscripción y forma de pago. Administración: Identificación de administradores, facultades, períodos. Comisario: Identificación del profesional (Contador Público) designado para auditar y vigilar la gestión.

Las decisiones en una sociedad mercantil en Venezuela se toman a través de sus órganos sociales, principalmente la Asamblea de Accionistas (órgano supremo) y la Junta Directiva (órgano de administración), siguiendo las reglas establecidas en el Código de Comercio y en los estatutos sociales de la empresa. La Asamblea de Accionistas (Órgano Supremo), la Asamblea representa a todos los accionistas y es la máxima autoridad para decidir sobre los asuntos de mayor relevancia de la empresa, existen tipos de Asambleas: Ordinarias: Se celebran al menos una vez al año, dentro del tiempo fijado por los estatutos (normalmente tras el cierre del ejercicio fiscal), para aprobar balances, cuentas, nombrar directores/comisarios y decretar dividendos. Extraordinarias: Se reúnen en cualquier momento para tratar asuntos que requieran decisión urgente o especial, como modificaciones estatutarias, fusión, aumento/reducción de capital, o disolución. Quórum y Votación: Para constituirse y tomar decisiones válidas, se requiere la presencia (personal o representada) de un quórum mínimo de accionistas, establecido en los estatutos o, en su defecto, en el Código de Comercio. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos (según el capital representado), salvo casos específicos donde la ley o los estatutos exijan mayorías calificadas (ej. 100% para ciertos cambios). Convocatoria: Es esencial que la Asamblea sea convocada legalmente, indicando el lugar, fecha, hora y objeto (orden del día), bajo pena de nulidad, a menos que esté representada la totalidad del capital social (Asamblea Universal). La Junta Directiva (Órgano de Administración). Es el órgano encargado de la gestión diaria y ejecución de las decisiones de la Asamblea. Funcionamiento: Sus miembros se reúnen para deliberar y tomar acuerdos sobre las operaciones de la sociedad. Quórum y Mayorías: Salvo disposición estatutaria distinta, se requiere la presencia de la mitad de los directores para sesionar válidamente, decidiendo por mayoría de votos. En conclusión: La voluntad de la sociedad se manifiesta a través de estos actos colegiados, los cuales deben constar obligatoriamente en libros de actas para tener plena validez y eficacia frente a terceros.

Para intentar una demanda de rendición de cuentas en Venezuela, el ordenamiento jurídico establece requisitos sustanciales y procesales específicos, orientados a demostrar que el demandado ha gestionado intereses ajenos y tiene el deber legal o contractual de explicar dicha gestión.
A continuación, se detallan los requisitos fundamentales basados en la legislación y la jurisprudencia: Requisitos de Admisibilidad (Sustanciales), de acuerdo con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para que la demanda sea admitida y se ordene la intimación del demandado, el actor debe presentar junto con el libelo: Prueba Auténtica de la Obligación: El demandante debe acreditar de un modo fehaciente (mediante documento público o privado reconocido) que el demandado tiene la obligación de rendir cuentas. Esta obligación nace generalmente de cargos como tutor, curador, socio, administrador, apoderado o cualquier encargado de intereses ajenos. Se debe indicar con precisión el lapso de tiempo que comprende la gestión sobre la cual se exigen las cuentas. Debe especificarse con claridad el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición. CUALIDAD DE LAS PARTES Legitimación Activa: El demandante debe ser la persona a favor de quien se realizó la gestión o el dueño de los intereses administrados. Se considera un derecho subjetivo y una facultad para exigir el resultado de una gestión. Legitimación Pasiva: La demanda debe dirigirse contra quien administró, manejó o custodió los bienes. Es importante destacar que si el propio demandante es corresponsable de la administración (por ejemplo, un co-administrador), podría verse impedido de exigir cuentas a los demás administradores, ya que él también está obligado a rendirlas.

La legitimación procesal (a menudo confundida con la legitimación ad causam) es un concepto fundamental en el derecho venezolano que alude a la aptitud legal para participar en un juicio tal como lo definió la Sala Civil del TSJ del 12/12/2024, expediente: 24-382 .
“…También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…(…)LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM. Siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto, ha definido la legitimatio ad causam o cualidad para obrar y para contradecir como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; a diferencia de la legitimación procesal o legitimatio ad processum, que indica la capacidad para estar en juicio por sí o por otros. La capacidad procesal es, como dice Enrique Tulio Leiebman en su Manual de Derecho Procesal Civil cualidad intrínseca natural de la persona. A ella le corresponde en el plano jurídico la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no debe confundirse con la legitimación ad causam, que es la legitimación para accionar…”. En relación al tema, la Sala Constitucional, en sentencia número 427, del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo, estableció lo siguiente:“… A este respecto cabe señalar, que dentro de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés. El interés para accionar surge por la necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través de los órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista una adecuación o idoneidad entre ésta necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo, en consecuencia, cuando surge por parte del particular o por parte del conglomerado social la necesidad de protección de algún derecho, es allí cuando se habla de interés para accionar…”

Para entenderla correctamente, la doctrina venezolana y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hacen una distinción técnica necesaria: Legitimación ad processum (Capacidad Procesal). Es la capacidad formal para estar en juicio, ya sea por derecho propio o mediante representación se refiere a si la persona tiene la capacidad física y jurídica para realizar actos válidos dentro del proceso (por ejemplo, ser mayor de edad, no estar interdicto, o tener el poder debidamente notariado para representar a otro), es de preguntarse entonces ¿Tiene esta persona capacidad para actuar en el juicio?, Legitimación ad causam (Cualidad para obrar). Es la identidad lógica entre quien demanda y la persona a quien la ley le concede la acción; y entre quienes demandado y la persona contra quien la ley dirige la acción. Pregunta clave: ¿Es esta persona (el actor) a quien la ley le otorga el derecho de demandar en este caso específico? ¿Es esta persona (el demandado) la que legalmente debe responder?. En el derecho procesal venezolano, la falta de cualidad también denominada falta de legitimación ad causam es un presupuesto procesal que se refiere a la ausencia de la idoneidad necesaria en una persona para actuar válidamente en un juicio, ya sea como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva). Aspectos Esenciales: Identidad con la Relación Material: La cualidad es la identidad que debe existir entre la persona del litigante (actor o demandado) y el titular del derecho o de la obligación que se controvierte en el juicio. Carencia de Suficiencia: Se produce cuando el litigante no posee la condición legal para ser sujeto activo (ejercer la acción) o sujeto pasivo (ser demandado) de la relación jurídica que se pretende ventilar ante el tribunal. Es una materia de orden público, lo que implica que el juez debe verificarla, incluso de oficio (sin necesidad de petición de parte), para garantizar la validez del proceso.

Ahora bien hechas las siguientes consideraciones y definiciones a los fines de tener conocimiento de cómo en el proceso venezolano se desarrollan las sociedades mercantiles y como son los juicios y capacidades para estar en juicio este juzgador pasa analizar LA CUALIDAD ACTIVA y a su vez la legitimación de las partes, por ser esta una materia de orden público. Del análisis de las actas procesales y del derecho mercantil aplicable, se observa que el demandante pretende accionar judicialmente en su condición individual de accionista y administrador.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica que, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, la acción de rendición de cuentas contra los administradores por hechos de su gestión compete única y exclusivamente a la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, la cual debe ejercerla por medio de los comisarios o personas especialmente nombradas para tal efecto. Así lo señalo y explico la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/12/2016 exp. 16-366.

“…Ahora bien, planteada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad activa de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio de los ciudadanos José Da Silva y de la ciudadana María Ivonia Pinto de Da Silva para demandar la rendición de cuentas de forma individual, previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe resolverse la señalada falta de cualidad. En virtud de lo anterior, se evidencia que la decisión recurrida se fundamentó preliminarmente en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”; para posteriormente pasar el Tribunal de la causa al análisis del artículo 310 del Código de Comercio, en el cual se fundamentó la parte demandada para solicitar fuera declarada la falta de cualidad activa de la parte actora, y el cual es del tenor siguiente: …omissis…Conforme el encabezamiento de la citada disposición, en materia de sociedades mercantiles, los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular toda vez que esa acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea. Así la referida acción está dirigida contra los administradores responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas y frutos producto de la administración. Compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”

Respecto la cualidad para ejercer la acción de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009…”

Así también esta misma sentencia estableció:

“…por rendición de cuenta ya que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la Asamblea de Accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo cual, al no verificarse tales presupuestos en el presente juicio, la acción incoada por los ciudadanos José Da Silva y María Ivonia Pinto De Da Silva, resulta inadmisible. La parte actora en su escrito libelar alega que el ciudadano José Da Silva, es socio de la sociedad mercantil Inversiones Kadasil, 2009 C.A. con un 33% de la acciones de la referida empresa, y que el otro 67% de las acciones corresponden al socio-administrador y demandado en el presente juicio ciudadano Otilio José González Santana, pero que entre ambos accionista con el transcurso del tiempo se han venido presentado desavenencias, por cuanto el último de los mencionados, que actualmente ocupa el cargo de administrador de la empresa, se niega a dar información sobre la administración de la misma, a pesar de que por vías extrajudiciales se le ha solicitada las respetivas rendiciones de cuenta. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alega en nombre de su representado el ciudadano Otilio José González, la falta de cualidad activa del demandante ciudadano José Da Silva, para intentar la presente acción de rendición de cuentas, toda vez que esta facultad es atribuida a la asamblea de accionista, como máximo regulador de la sociedad mercantil Kadasil, 2009 C.A., y no de un accionista individualmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio…”

Establece el Código de Comercio.

“…Artículo 310° La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo...”

En el presente caso, no consta en autos autorización alguna emanada de la Asamblea General de Accionistas de la Estación de Servicio Las Tapias, C.A, que faculte al demandante para interponer esta acción en nombre de la sociedad. Por tanto, el ciudadano ROBERT KELLY OCHOA carece de cualidad activa para exigir judicialmente tales cuentas a título personal.

Tal como lo hemos analizados la rendición de cuentas en las sociedades mercantiles es facultad directa y exclusiva de la asamblea de accionistas como máximo órgano de la empresa, esta acción no puede ser ejercida de forma individual por un accionista, la asamblea lo ejerce a través del comisario de la sociedad o de un representante especial debidamente autorizado por la asamblea mediante acta para que ejerza tal función. Los accionistas individuales no tienen legitimación directa para demandar la rendición de cuentas a título personal ante los tribunales. Sus derechos de control se ejercen de forma indirecta, mediante la denuncia de irregularidades ante los comisarios. Si la denuncia es realizada por socios que representen al menos la décima parte (10%) del capital social, los comisarios están obligados a investigar e informar sobre los hechos.

Ahora bien, consta en el expediente que el demandante ostentó el cargo de Director Administrativo durante el período reclamado. En tal virtud, este juzgador considera que quien se encuentra obligado por ley a rendir cuentas de su propia gestión ante la asamblea no posee cualidad para demandar a otros coadministradores por los mismos períodos, pues la obligación es de carácter institucional y frente al ente social. Así lo establece la sentencia de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2021 exp. 20-197

“…en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En el asunto que nos ocupa, el demandante expresamente señala que fue administrador encargado de la sociedad mercantil accionada, desde el año 1993 hasta noviembre de 2016, con lo cual sería él quien estaría en la obligación de rendir cuentas durante el período que indica laboró en tal condición para la referida sociedad mercantil, y no realizar tal petición en contra del presidente de dicha empresa, por cuanto, según diáfanamente se señala en el escrito libelar, el actor era quien estaba a cargo de la administración de la accionada, con lo cual, y en atención al ya transcrito artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es al accionante Arnaldo Agustín Hernández Andara, a quien le corresponde rendir cuentas en su condición de administrador. De tal manera que, carece de bases legales plantear una acción por rendición de cuentas, cuando el demandante era quien realizaba las funciones de administración de la empresa demandada, razón por la cual no es dable al operador de justicia dar continuidad a una pretensión que no tiene amparo normativo que le sustente…”

En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, este Tribunal ha verificado de manera fehaciente la falta de cualidad activa en la parte demandante para intentar la presente acción, al no ostentar la idoneidad legal necesaria para ser titular del derecho reclamado siendo que la cualidad o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal de orden público, cuya ausencia imposibilita al juzgador entrar a conocer y decidir sobre el mérito de la controversia, resulta forzoso e imperativo para este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante ciudadano ROBERT KELLY OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.678.333, para accionar de forma individual, al no ser el órgano competente (Asamblea de Accionistas) conforme al artículo 310 del Código de Comercio SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas y Distribución de Dividendos, interpuesta por el ciudadano ROBERT KELLY OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.678.333. Contra los ciudadanos Gabriel Texeira y Pablo Lenain ampliamente identificados en autos. TERCERO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidos (22) días del mes Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García
PAPO/
Exp. 8201