REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: N°. 8106

DEMANDANTE: ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 829.747 domiciliada en la calle 4 entre carreras 7 y 8 Sector Trocadero del municipio Peña del Estado Yaracuy

APODERADOS JUDICIALES: Zaidimar Merari Vargas Prieto y Romer Pastor Silva León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.388.779 y V- 17.637.062, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 229.877, 138.228 respectivamente

DEMANDADOS: FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 424.223, V- 437.511, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)

MATERIA: CIVIL
I

Vista la diligencia que consta al folio 32 del presente Expediente, suscrita y presentada por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.033 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997 donde expone:

“Omissis…Apelo al auto de fecha 17 de junio de 2026, que riela a los folios 29, 30 y 31 pieza N° 3 del expediente 8106…Omissis”

II

Visto lo expuesto por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, antes identificada, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine la accionada apela al auto dictado por este Juzgado de fecha 17 de junio de 2026; en el cual se lee:

“Visto el escrito presentado por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.579.942, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.033, apoderada judicial de la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.126.997, quien entre otras cosas expone y solicita:

“….De igual manera, no consta en las actas procesales del expediente, que posterior al día 14 de octubre de 2025, fecha en la cual fue suspendido el juicio para llamar a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ISMENIA MOLINA, se haya consignado prueba fehaciente de la filiación existente entre la ciudadana MARLENE AMELIA MOLINA y la De Cujus ISMENIA MOLINA, a saber, copia certificada nítida y sin alteraciones del acta de defunción de la fallecida MARLENE AMELIA MOLINA, pues al folio 155, pieza 2 aparece un acta que en cuyo vuelto está rayada y alterada, motivo por el cual la impugno en este acto y pido no se tenga como válida. Asimismo, no consta en autos que el Titulo de Único y Universales Herederos se consignaba con diligencia del 23 de marzo de 2026, ver folios 200, pieza 2, haya sido realmente consignado, pues no aparece. Por lo que, es evidente que no se ha constituido el litis consorcio activo necesario.

También ocurrió, que si bien es cierto, que posterior al auto emitido el dia 9 de junio de 2026, fue consignado poder especial que otorgó la ciudadana SOLEYDA SARAYEY MOLINA, al abogado Romer Pastor Silva León, este hecho confirma que no estaban y no están a derecho todos los sucesores conocidos de ISMENIA MOLINA, lo cual constituye un presupuesto procesal fundamental para que la parte demandada, en este caso mi representada, conozca quien se acredita actualmente la legitimación activa para intervenir en el juicio, es decir, quienes constituyen la parte demandante cómo sucesores conocidos de ISMENIA MOLINA. En ese mismo orden, procedo a impugnar conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el poder especial que riela al folio 12 al 18, pieza 3, porque constituye una copia fotostática simple hasta tanto no conste la validación de la autenticidad e integridad del mismo a través de la verificación del Código QR cómo lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Otro aspecto, que en este caso debe sanearse es el hecho que en la parte in fine del auto que consta al folio 10, pieza 3, se dejó asentado lo siguiente:

"Quedando suspendida el curso de la causa y el lapso para la contestación de la demanda hasta tanto se verifique la citación de los herederos desconocidos y conste en autos la última formalidad exigida". Resaltado y subrayado mio.

Ciudadano juez, con todo respeto, en este juicio el lapso para la contestación de la demanda ya pasó, incluso el de promoción de pruebas, lo cual puede verificar en las actas y prueba de ello, es que en la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2025, ver folios 152 y 153, pieza 2 en el particular tercero la jueza dejó establecido que la causa se suspendía faltando un (1) día de despacho para el vencimiento del lapso para hacer oposición a las pruebas, es decir, que la etapa procesal en la cual debe reanudarse, es en el último día para hacer oposición a las pruebas.

Indicado lo anterior, Ilama poderosamente la atención que el abogado Romer Pastor Silva León, no haya advertido al tribunal, quienes de los sucesores de Ismenia Molina, faltaban por ponerse a derecho en este juicio, presupuesto procesal necesario para la constitución total del litis consorcio activo necesario (parte demandante actual), tomando en cuenta que tanto el juez como el secretario que conocen ahora de la demanda son otros distintos a quienes recibieron la demanda y como auxiliares de justicia tenemos el deber de coadyuvar para que se cumplan con todas las exigencias de Ley.

En este caso en concreto, faltan por cumplirse formalidades esenciales de fondo para dar por sentado que está constituido el litis consorcio activo necesario. Así las cosas, en aras de evitar reposiciones futuras por quebrantamiento de normas de orden público, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pido a usted, sanee el proceso y conforme a lo contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoque por contrario imperio el auto de fecha 9 de junio de 2026, y ordene lo pertinente para que quede constituido el litis consorcio activo necesario de los herederos conocidos y desconocidos de Ismenia Molina, y como consecuencia de ello, deje sin efecto el edicto que se libró. Es todo”

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace de la siguiente manera:
Revisada minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador evidencia que en cuanto al primer argumento planteado por la prenombrada abogada, consta a los folios 119 al 133 pieza N° 2 los elementos relativos al Titulo Supletorio N° 14635/2025, cuya solicitante fue la ciudadana Ismenia Molina, de fecha 11/07/2025, el cual fue debidamente emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Por tanto, dicho instrumento se mantiene incorporado al expediente con el valor legal que le es inherente. Así mismo, en relación a la impugnación efectuada por la defensa sobre las enmendaduras del documento que riela al folio 155 de la pieza N° 2, este Tribunal tras una rigurosa inspección ocular determina que dicho documento corresponde de forma fehaciente al acta de nacimiento N° 855. Folio vto. 57. Tomo 2 de la ciudadana Aida Esther emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desestimándose los alegatos de alteración maliciosa en su contenido esencial.
En relación a la impugnación del poder especial cursante a los folios 12 al 18 de la pieza N° 3, otorgado por la ciudadana Soleyda Sarayey Molina de Hernandez al abogado Romer Silva, este Tribunal, en aras de garantizar una sana y efectiva administración de Justicia, hace saber a la abogada Reina Villegas, antes identificada, que a diferencia de una copia simple, los documentos emitidos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) incluyen códigos de verificación, lo que garantiza su integridad de forma más segura que un sello físico, de tal manera que él mismo contiene mecanismos de validación digital previstos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo así un acto administrativo emanado de una autoridad registral tal como se establece en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 465.730 de fecha 17/10/2025 emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Providencia Administrativa N° 525, haciendo la acotación que el envío de dicho poder vía correo electrónico es el método oficial de entrega del SAREN hoy día, siendo así un procedimiento que goza de legalidad actual en la Administración Pública, razón por la cual, el poder que riela a los folios 13 al 18 pieza N° 3 del presente expediente, donde la ciudadana SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.278.385, otorga poder a los abogados ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO Y ROMER PASTOR SILVA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.388.779 y V- 17.637.062, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 229.877, 138.228 respectivamente, goza de total autenticidad, toda vez que proviene de un canal oficial de la administración pública (SAREN), de conformidad con lo previsto en los Artículo 10 , 11 17 y 18 tal como se establece en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 465.730 de fecha 17/10/2025 emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Providencia Administrativa N° 525, y posee inserto un mecanismo de verificación electrónica (QR) el cual permite la validación inmediata, por lo tanto, este Tribunal lo tiene como valido y eficaz. Así se decide.

Este Tribunal, en aras de garantizar una sana y efectiva administración de Justicia, hace saber a la abogada Reina Villegas, antes identificada, que a diferencia de una copia simple, los documentos emitidos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) incluyen códigos de verificación, lo que garantiza su integridad de forma más segura que un sello físico, de tal manera que él mismo contiene mecanismos de validación digital previstos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo así un acto administrativo emanado de una autoridad registral tal como se establece en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 465.730 de fecha 17/10/2025 emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Providencia Administrativa N° 525, haciendo la acotación que el envío de dicho poder vía correo electrónico es el método oficial de entrega del SAREN hoy día, siendo así un procedimiento que goza de legalidad actual en la Administración Pública, y en virtud que él mismo fue escaneado en acto telemático de verificación de QR, y constatada su autenticidad y legalidad, razón por la cual, el poder que riela a los folios 185 al 192 del presente cuaderno separado, donde los ciudadanos AIDA ESTHER MOLINA DE VALERA, ARTURO HERIBERTO ANTONIO MOLINA, ESTHER AIDA MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA y MILEXA SOLEDAD MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.432.147, V-4.732.065, V- 7.432.148, V- 5.243.861, V- 7.36.334 respectivamente, otorgan poder a los abogados ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO Y ROMER PASTOR SILVA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.388.779 y V- 17.637.062, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 229.877, 138.228 respectivamente, goza de total autenticidad, toda vez que proviene de un canal oficial de la administración pública (SAREN), de conformidad con lo previsto en los Artículo 10 , 11 17 y 18 tal como se establece en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 465.730 de fecha 17/10/2025 emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Providencia Administrativa N° 525, y posee inserto un mecanismo de verificación electrónica (QR) el cual permitió la validación inmediata, por lo tanto, este Tribunal lo tiene como valido y eficaz. Así se decide.

Así pues, que analizado lo solicitado en relación al auto dictado en fecha 09 de junio de 2026, este Tribunal evidencia que en la parte in fine del auto, se incurrió en un error involuntario al declarar: “Y posterior a ello, se procederá a emplazar a los demandados en la presente causa a los fines que comparezcan ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la última citación que de las partes se practiquen, para que den contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código en comento”. Siendo lo correcto: “Y posterior a ello, la causa se reanudara faltando un día para el vencimiento de lapso de Oposición a las Pruebas, tal como lo estableció la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2025 (folios 192 y 193 pieza N° 2). Así queda subsanado. Exp. N° 8106…”

En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”.
Continuando con el análisis de los autos recurrido, observa esta Juzgadora que los mismos lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; los autos recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de autos de mero trámite o de mera sustanciación, contra los mismos la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.033 apoderada judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997 pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.033 apoderada judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997, al auto dictado por este Tribunal en fecha 17/06/2026 que riela a los folios 29 al 31 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referido auto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/06/2026, contra el auto dictado en fecha 17/06/2026 que riela a los folios 29 al 31 del presente expediente, por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.033 apoderada judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La El Juez Suplente

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García


PAPO/lrcg
Exp 8106