REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8250
DEMANDANTE: FLORO STRAZZERI CULMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.517.069.

APODERADOS JUDICIALES: DIEGO RAFAEL CORDIDO MARTINEZ y JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-25.455.670, V- 7.550.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.809, 92.452.

DEMANDADA: MAURA YAMILETH LOPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.078.588.

APODERADO JUDICIAL: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624

MOTIVO: DESALOJO DE BIEN INMUEBLE (VIVIENDA)

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Se recibió por distribución la presente demandada de Desalojo de bien inmueble (Vivienda) interpuesta por el ciudadano FLORO STRAZZERI CULMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.517.069, debidamente asistido por los abogados: DIEGO RAFAEL CORDIDO MARTINEZ y JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-25.455.670, V- 7.550.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.809, 92.452,

II
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el auto de admisión cursante al folio 43, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de la lectura y revisión de la admisión a la demanda realizada, se verifica que el emplazamiento para la contestación se realizó para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación.
SEGUNDO: Que tal admisión por vía del juicio ordinario, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (Cursiva y negrita del Tribunal)

A tales efectos este Tribunal Observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Señala el artículo 341 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Del citado artículo se desprende que la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado o intimado; es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad y en el presente caso se observa que no consta el auto de admisión de la demanda a los fines de dar inicio la relación procesal y es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay un proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.

Asimismo, el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: “El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva del Tribunal)

Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis del presente expediente donde se evidencia que el presente juicio versa sobre un DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), el cual debió ser tramitado por el procedimiento especial, no por el ordinario, por lo que este Juzgador de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente admitir la demanda por el procedimiento especial ordenando el emplazamiento para una hora específica del Quinto día siguiente a que conste en autos la citación, a los fines de celebrarse la audiencia de mediación. Y así se declara.
III

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMISION todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara nula y sin ningún efecto jurídico la admisión de la demanda de fecha 12/01/2026 y las actuaciones subsiguientes dictadas hasta la fecha 02/06/2026. Quedando en vigencia los poderes otorgados por las partes intervinientes. TERCERO: Este Tribunal se pronunciara sobre su admisión por auto separado una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03 ) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García

PAPO/lrcg/
Exp 8250