REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8253
DEMANDANTE (S): HUSSEIN HASSAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.113.734, domiciliado en Avenida Libertador, entre calles 13 y 14, Edificio “La Perla”, Planta Baja, Sector Caja de Agua San Felipe Estado Yaracuy, correo electrónico: hussein.hassan2011@hotmail.com en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESTILO MALK, C.A
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.336 y 65.407.
DEMANDADO (S): ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.266.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.968.958 y V-20.892.755, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891 y 269.292 respectivamente
MOTIVO: REINTEGRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: CIVIL.
I
En fecha cinco (05) de febrero de 2026 (folios 01 al 142), se recibió por distribución efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el presente expediente N° 4.484-2026, constante de una (01) pieza de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, en donde el ciudadano HUSSEIN HASSAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.113.734, domiciliado en Avenida Libertador, entre calles 13 y 14, Edificio “La Perla”, Planta Baja, Sector Caja de Agua San Felipe Estado Yaracuy, correo electrónico: hussein.hassan2011@hotmail.com en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESTILO MALK, C.A, presentó demanda por REINTEGRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.266. En la misma expone la parte actora en su libelo de demandada, entre otras cosas lo siguiente:
Omissis…
DE LOS HECHOS
Mi representada celebró en fecha 30 de Abril del año 2017, Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 13 y 14, Planta Baja del Edificio "La Perla" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, el cual se consigna en este acto marcado "B" en copia simple, dicho local es propiedad del ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No:V-10.373.266, todo conforme a documentos debidamente Registrados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fechas 24 de Abril del año 2003, bajo el No: 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo del año 2003, Folios 344 al 348, y de fecha 4 de Junio del año 2018, bajo el No: 2018.2435, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No: 462.20.4.1.7312, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y que se encuentran insertos en el Expediente Administrativo, que forma parte de la presente solicitud, contrato este que se convirtió a tiempo indeterminado pues nunca se hizo renovación y/o modificación del mismo, por el contrario desde la fecha de su suscripción y de acuerdo a la normativa vigente, el mismo o como se ha señalado es una relación a tiempo indeterminada, conviniéndose para ese entonces el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) mensual para la época, que debían ser cancelados en forma anticipada dentro de los cinco primeros (05) días del mes calendario correspondiente. Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 18 de julio del año 2025, mi representada recibió notificación por parte de la Coordinación Regional Yaracuy de Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Procedimiento de Denuncia en Materia de Arrendamiento Comercial, por supuesta insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento: y en consecuencia la entrega material del local comercial, vale decir, el desalojo del referido recinto comercial por parte del ciudadano MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.968.958. Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de bermudez43@hotmail.com, con número telefónico 0412-7741974, Apoderado Judicial de Arrendador Propietario antes identificado. Situación está que le sorprendió a mi representada pues, mi ella siempre ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias, mas sin embargo en fecha 05 de agosto de 2025. siendo las 09:30 de la mañana fecha y hora pautada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el Procedimiento Administrativo, y estando presente ambas partes, y luego de una larga deliberación en la cual fueron oídas las posiciones, mi representada presento y consigno todos y cada uno de los elementos probatorios, en los cuales de manera clara se evidencio que mi representada no incurrió en ninguna de las aseveraciones y/o causales que invoco el ARRENDADOR, para la procedencia del desalojo del inmueble comercial, y a su vez el apoderado solicitante con meridiana claridad señalo "...oída la exposición del abogado representante del ciudadano inquilino y dado a los aportes probatorios QUE ACREDITAN LA SOLVENCIA requiero coplas de las mismas para poder verificar los conceptos de cada uno de los pagos...".(el resaltado es mío) procediendo la superintendencia a acreditar los pagos que determinaron la solvencia de mi representada. Es entonces cuando se fija una nueva audiencia para el día 14 de agosto de 2025, a las 09:30 a.m., siendo la misma reprogramada por la superintendencia por coincidir con otros compromisos; fijándose nuevamente para el día 18 de agosto de 2025, a la mima hora; audiencia está en la cual hizo acto de presencia mi representada, mas no así la representación del Apoderado Solicitante. Así las cosas y habiéndose respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), luego de analizados todas y cada uno de los elementos probatorios aportados, emite su Dispositiva Final en el Expedite Administrativo de Desalojo de Local Comercial llevado en la referida Oficina Bajo el No. 2808-2025, declarándose entre otras cosa: en Primer Lugar que la Relación Arrendaticia entre mi representada y el Arrendador se encuentra vigente desde el mes de mayo de 2017 hasta la presente fecha; en SEGUNDO LUGAR se estableció mediante el cálculo previsto en la normativa especial legal que rige la materia, que el canon de arrendamiento desde agosto del año 2025, sería la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.882,58); En TERCER LUGAR, que existe un pago en exceso por parte de la ARRENDATARIA al ARRENDADOR, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 30.000,00) por concepto de llave (Pago adicional por el Punto Geográfico en el que se encuentra el local comercial); y en CUARTO LUGAR, estableció que mi representada realizo pagos excedentarios por concepto de cánones de arrendamientos en más de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 80.000,00), quedando agotada la vía administrativa, tal como se demuestra en copia certificada de Expediente Administrativo No. 2808-2025, que se presenta anexo marcado "C", en original y copia a efecto videndi.
PETITORIO
En consecuencia, comparezco ante este Tribunal en nombre de mi Representada, a los fines de demandar, como en efecto FORMALMENTE DEMANDO por EXCESO EN EL PAGO DEL CANON MÁXIMO ESTABLECIDO, O LO COBRADO POR CONCEPTOS CONTRARIO A LA LEY Y EN CONSECUENCIA EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES PAGADAS, al ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No:V-10.373.266, con correos electrónicos habibihassan71@hotmail.com y hassanabedaker@gmail.com y los números de celular con la red social Whatsapp 0412-0517131 y +1(818) 6445109, en la Persona de su Apoderado Judicial ciudadano MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.968.958, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.891, con correo electrónico bermudez43@hotmail.com, con número telefónico 0412-7741974, según se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estad Yaracuy, en fecha 21 de mayo de 2025, quedando anotado bajo el No. 51. Tomo 9, Folios 184 hasta el 186, de los Libros de Autenticación llevados a cabo por la referida Notaria, que se presenta marcado "D" en copia simple: a los fines de que este que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: PRIMERO: El Reintegro de las cantidades pagadas por la ARRENDATARIA en exceso, por haber impuesto el ARRENDADOR un incremento desproporcionado entre lo que se debió pagar legalmente y lo establecido justamente por el órgano Regulador, en base a la normativo y/o método para la determinación del canon, que en el caso de marras la diferencia que debe ser reintegrada y se establecida en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($. 89.319,49). SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($.30.000,00) que debe ser reintegrada a la ARRENDATARIA, por parte del ARRENDADOR, por haber incurrido este flagrantemente en el cobro de conceptos contrarios a la Ley especial que regula la relación arrendaticia comercial, es decir, el cobro indebido y exorbitante por concepto de llave (Pago adicional por el Punto Geográfico en el que se encuentra el local comercial). TERCERO. A pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión del presente procedimiento, todo ello de conformidad a la norma procedimental que regula la materia; Igualmente demando el pago de los Intereses de mora causados desde la emisión de esta hasta la total y definitiva cancelación de los mismos, y la indexación que se generen hasta la culminación V del presente procedimiento. En consecuencia estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($.119.319,49), su equivalente a la tasa establecida al día de hoy por el Banco Central de Venezuela, es decir, a razón de Bs. 330,38 por dólar que es el equivalente a la cantidad TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 39.420.733,10) que es la estimación de la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y SEIS EUROS (€. 102.614,76), conforme al Literal (a) del artículo 1, de la Resolución No. 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha 10 de febrero de 2026 (folios 143 y 144 de la pieza N° 01) se dicto auto y se admite la presente demanda, se libró boleta de citación.
En fecha 12 de febrero de 2026 (folios 145 al 275) se recibió del ciudadano HUSSEIN HASSAN, asistido por el abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, diligencia donde consigna la copia certificada del registro de comercio de la empresa ESTILO MALK, C.A y copia certificada del Expediente Administrativo N° 2808-2025 emitida por la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), en esta misma fecha el prenombrado ciudadano confiere Poder Apud Acta a los abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.336 y 65.407.
En fecha 13 de febrero de 2026 (folio 276 de la pieza N° 01) se dicto auto y se ordenar abrir nueva pieza signada con el N° 02.
En fecha 13 de febrero de 2026 (folio 02 y 03 de la pieza N° 02) el alguacil titular consigna boleta de citación del ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, siendo debidamente firmada por su apoderado judicial abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA.
En fecha 12 de marzo de 2026 (folio 04 de la pieza N° 02) se dicto auto y se ordena la devolución de los documentos originales.
En fecha 16 de marzo de 2026 (folio 05 al 11 de la pieza N° 02) se recibió de los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, apoderados judiciales del ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de marzo de 2026n (folio 12 y 13 de la pieza N° 02) se recibió del abogado ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, apoderado judicial del ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, parte demandada en la presente causa, diligencia donde sustituye poder en la persona del abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918.
En fecha 19 de marzo de 2026 (folio 15 de la pieza N° 02) se recibió de los abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.336 y 65.407, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, diligencia donde impugnan la sustitución del poder otorgado por el abogado ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.292 al abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918.
En fecha 20 de marzo de 2026 (folio 16 de la pieza N° 02) el tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con el articulo N° 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2026 (folios 17 al 19 de la pieza N° 02) se recibió del abogado Luis Domínguez, diligencia donde solicita abocamiento en la presente causa, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2026.
En fecha 17 de abril de 2026 (folios 20 y 21 de la pieza N° 02) el alguacil titular consigna boleta de notificación del ciudadano HUSSEIN HASSAN, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, plenamente identificado en autos.
En fecha 07 de mayo de 2026 (folios 22 al 24 de la pieza N° 02) se recibió de los abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.336 y 65.407, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, escrito.
En fecha 08 de mayo de 2026 (folio 25 de la pieza N° 02) se dicto auto donde vence el lapso de abocamiento, y se reanuda la causa al siguiente día de despacho.
En fecha 13 de mayo de 2026 (folios 26 al 29 de la pieza N° 02) se recibió de los abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.336 y 65.407, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, escrito de subsanación.
En fecha 21 de mayo de 2026 (folios 30 al 36 de la pieza N° 02) se recibió del abogado ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.292, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación.
En fecha 22 de mayo de 2026 (folio 37 y 38 de la pieza N° 02) se recibió del abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.336, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de febrero de 2026 hasta el 22 de mayo de 2026, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 26 de mayo del presente año.
En fecha 28 de mayo de 2026 (folio 41 de la pieza N° 02) se recibió de los abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.336 y 65.407, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita se declare la Confesión Ficta del demandado de autos.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamento la presente acción en el artículos 859 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
En la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial. Y del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez ordenada la admisión de la presente causa por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que el accionado diera contestación a la demanda; siendo debidamente practicada por el Alguacil en fecha 13 de febrero de 2026 (folios 02 y 03 de la pieza N° 02) ; comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, desde el día 13/02/2026 (exclusive) hasta el día 20/03/2026 (inclusive) así: 18, 19, 20, 23, 24, 27/02/2026, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20/03/2026; Desde el día 23/03/2026 (inclusive) hasta el día 13/05/2026 (inclusive) transcurrieron cuatro (4) días del Lapso de subsanación, así: 23/03/2026, 11, 12, 13/05/2026 (fecha en que la parte demandada subsana voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa interpuesta de conformidad con el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil). Desde el día 14/05/2026 (inclusive) hasta el día 20/05/2026 (inclusive) transcurrieron cinco (5) días de despachos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil del Lapso de contestación así: 14, 15, 18, 19, 20/05/2026. Y así se aprecia.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Este Tribunal observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
Señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo uno (01) de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales se evidencia que se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación del ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, formalidad que fuera debidamente cumplida el día 13 de febrero de 2026 (folios 02 y 03); por el Alguacil de este Juzgado, razón por la cual, la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 13/02/2026 (exclusive) hasta el día 20/03/2026 (inclusive).
Este Tribunal, tras realizar el cómputo detallado de los lapsos procesales que rigen la presente causa, observa que la parte actora dio cumplimiento a la subsanación voluntaria el día 13 de mayo de 2026, lo cual dio inicio al lapso para que la parte demandada ejerciera su derecho a la contestación. De acuerdo con el ordenamiento jurídico, dicho lapso feneció el día 20 de mayo de 2026. Consta en autos que la parte demandada presentó su escrito de contestación el día 21 de mayo de 2026, es decir, fuera del término legal otorgado. En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional declara la extemporaneidad de la contestación, al haber precluido el derecho para realizar dicho acto procesal en la oportunidad prevista por la ley. Por tanto, el escrito consignado tardíamente carece de validez y eficacia procesal para trabar la litis o desvirtuar las pretensiones del demandante, configurándose la falta de contestación oportuna cumpliéndose el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo declara la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia de la sala constitucional de fecha 20/04/2023 exp. 17-0312
“…En consecuencia, en el evento procesal que no haya impugnación respecto de la subsanación de las cuestiones previas opuestas, y siempre que se trate de las subsanables, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente, sin necesidad de que el Juez deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente; por lo tanto, precluido este lapso para la contestación a la demanda, sin que el demandado haya dado su contestación, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención ni la citas de terceros a la causa; teniéndose por confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Verificada la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, este Tribunal, en ejercicio de sus funciones como garante de la legalidad y el debido proceso, observa que una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada omitió hacer uso del derecho a promover pruebas, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorgaba cinco (5) días de despacho para tal fin. Consta en los autos que dicho lapso transcurrió íntegramente sin que se verificara actuación probatoria alguna por parte del demandado. Ante esta omisión, se configura el segundo presupuesto para la declaratoria de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en el expediente prueba alguna que favorezca a la parte accionada ni que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Finalmente, este Tribunal verifica el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Al respecto, tras el análisis del libelo de demanda, se observa que la parte actora reclama el reintegro del canon de arrendamiento por exceso en el pago según lo establecido por la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), bajo expediente administrativo N° 2808-2025. Dicha pretensión se encuentra regulada y amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no contraviniendo dispositivo legal alguno, ni afectando el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, al no existir prohibición legal ni restricción expresa que impida la prosperidad de lo solicitado por el accionante, se tiene por cumplido este presupuesto de ley.
En consecuencia, este Jurisdicente considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.266, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el ciudadano HUSSEIN HASSAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.113.734. En su condición de director de la Sociedad Mercantil ESTILO MALK, C.A. Y en consecuencia, Con Lugar el REINTEGRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.266 SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la presente demanda de REINTEGRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano HUSSEIN HASSAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.113.734, domiciliado en Avenida Libertador, entre calles 13 y 14, Edificio “La Perla”, Planta Baja, Sector Caja de Agua San Felipe Estado Yaracuy, en su condición de director de la Sociedad Mercantil ESTILO MALK, C.A, representado judicialmente por los abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.336 y 65.407, contra el ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.266 TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se condena al ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, plenamente identificado en autos, a el Reintegro de las cantidades pagadas por la arrendataria en exceso, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($119.319,49). CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la indexación a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03 ) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación. Expediente N° 8253
El Juez
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
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