REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8228
DEMANDANTE: ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.989, con domicilio procesal Avenida 8 entre calles 11 y 12 Edificio López Arteaga, Planta Baja, Oficina S/
APODERADOS JUDICIALES: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON y WILSON JAVIER MENDEZ SANCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 18.303.209, V- 16.261.454 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 203.515 y 154.115 respectivamente
DEMANDADOS: AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.465.996 y V- 27.307.432, respectivamente, con domicilios procesales en la Avenida Carabobo con Avenida Norte I Centro Comercial Street Mall, locales Nros 17, 18, 19 y 20 Sede Nova 34, Compañía Anónima, municipio San Felipe estado Yaracuy
APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA: ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA y DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MERCHETO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 136.032 y 161.667 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO: ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.655 y 142.125 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA. Art. 346 ordinal 6° y 2° del Código de Procedimiento Civil)
MATERIA: CIVIL
I
La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.989, contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.465.996 y V- 27.307.432, respectivamente.
En fecha 02 de octubre de 2025 (folios 115 y 116 su vto. Pieza N° 1) el Tribunal dictó auto y admite la presente demanda, se emplaza a la parte demandada a los actos sucesivos.
En fecha 15 de enero de 2026 (folios 70 al 72 pieza N° 2) la co-demanada ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.465.996 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.450, alega cuestiones previas donde expone:
“…Opongo las siguientes cuestiones previas, las cuales tienen por objeto sanear el proceso y evitar que se continúe un juicio viciado por defectos formales y sustanciales:
A.- De conformidad con el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opongo el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado con el libelo el documento fundamental de la pretensión, o en su defecto, por la insuficiencia manifiesta de los indicios presentados para fundamentar la acción.
El Artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil exige que el libelo contenga "Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
La parte actora pretende el cumplimiento de un supuesto contrato verbal de compra-venta de acciones de la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., argumentando que la venta se perfeccionó mediante un acuerdo verbal con mensajes de texto provenientes de un teléfono que no me pertenece; alegando un supuesto pago realizado con la entrega de un vehículo que le es propio, y la entrega de un dinero en efectivo según dichos de tarifados testigos.
El Artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil exige que el demandante acompañe con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
La acción de cumplimiento de contrato de venta de acciones, por su naturaleza mercantil y la necesidad de afectar el capital social, requiere de un soporte documental que, si no es el contrato mismo, debe ser un conjunto de instrumentos que demuestren la existencia v los términos esenciales de la obligación.
La parte actora fundamenta su pretensión en mensajes de textos o comunicaciones electrónicas, que no provienen de mi único teléfono, siendo que emanan de un teléfono de un tercero ajeno a la supuesta y como constituyentes del documento fundamental de la acción, y ni negada relación contractual principal, los cuales no pueden considerar siquiera indicios que deben ser valorados en la fase probatoria. Estos mensajes cuando provienen de un tercero ajeno a la relación contractual principal, carecen de la gravedad y concordancia necesarias para ser considerados el fundamento inmediato de la acción. Su presentación como "documento fundamental" es un defecto de forma que impide determinar con claridad los términos del supuesto contrato.
B. De conformidad con el Artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio.
Ciudadana Juez, la cualidad es la identidad entre la persona del actor y la persona a cuyo favor está la ley, y entre la persona del demandado y la persona contra quien se dirige la acción. En el presente caso, la cualidad del demandante para exigir el cumplimiento de un contrato de venta de acciones se deriva de su condición de supuesto comprador y de la existencia de un contrato verbal que se pretende demostrar con presuntos indicios.
Inexistencia de Contrato Válido: La demanda se basa en un supuesto contrato verbal de venta de acciones fundada en mensajes de textos del teléfono de un tercero y en el pago a crédito con un vehículo propiedad del demandante y declaraciones de testigos que manifiestan haber entregado altas sumas de dinero al socio codemandado…”
Transcurrió el lapso para subsanar la parte demandante no hizo lo propio y de conformidad al artículo 358 del código de procedimiento civil se abrió articulación probatoria, en fecha 21 de mayo de 2026, venció articulación probatoria donde las partes no hicieron uso del mismo. Estando en la oportunidad procesal corresponde entonces a este tribunal pronunciarse sobre la incidencia de las cuestiones previas.
A TALES EFECTOS SE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el proceso civil uno de los presupuestos procesales es la defensa perentoria de las cuestiones previas, que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las mismas consisten en depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden; tales como cuestiones sobre la declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objeten la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, la demandada no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
En este orden, las defensas opuestas se fundamentan en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se analizan conforme a los siguientes:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 (DEFECTO DE FORMA)
La parte demandada alega que el libelo de demanda adolece de defecto de forma por no haber cumplido con el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por la omisión de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión. Argumenta que, al tratarse de un cumplimiento de contrato, era obligatorio acompañar suficientes indicios que acredite la relación jurídica.
Al respecto, este Tribunal observa que el actor fundamentó su acción expresamente en la existencia de una convención de carácter VERBAL. Sobre este punto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en los juicios donde se demanda la resolución o cumplimiento de contratos verbales, por la propia naturaleza consensual de la obligación, no existe un instrumento material que sirva de soporte físico en el momento de la interposición de la demanda.
Pretender la consignación de suficientes indicios bajo sanción de inadmisibilidad o defecto de forma constituiría una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, el actor acompañó copias de conversaciones de mensajes de datos (WhatsApp) y ofreció testimoniales como medios para acreditar el vínculo en la etapa probatoria, que las mismas recibirán su valor probatorio en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia, al no existir un documento escrito como base del negocio jurídico invocado, no es exigible su presentación con el libelo. Por tales razones, se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 (FALTA DE CUALIDAD)
La parte demandada opuso originalmente la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 (caducidad), alegando sin embargo la "inexistencia del contrato" y que por tanto el actor carece de cualidad para demandar. Este Tribunal, aplicando el principio iura novit curia, califica la defensa como una falta de cualidad (Ordinal 2°) dada la naturaleza de los argumentos expuestos.
Sobre la falta de cualidad fundamentada en la inexistencia del contrato, este Juzgador debe precisar que la "cualidad" o legitimación ad causam es la identidad del actor con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama. En este estado procesal, basta con la afirmación del actor de ser el titular del derecho para considerar satisfecha la cualidad.
La alegación de la demandada relativa a que "el contrato no existe" constituye una defensa de fondo. Determinar si el contrato verbal efectivamente se perfeccionó o no, es la materia central de la controversia (el meritum causae), lo cual requiere de una actividad probatoria amplia que no puede ser agotada en una incidencia de cuestiones previas. Resolver sobre la existencia del contrato verbal en este momento procesal implicaría un pronunciamiento prematuro sobre el fondo del asunto, subvirtiendo el orden legal. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2°.
DISPOSITIVO.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, del articulo 346 ordinal 2 y 6, presentadas por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.465.996 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.450, con domicilio en la avenida Paulo Emilo Ávila c/c Paulo Emilio Ávila, conjunto residencial AltaVista, casa N° 3, San Felipe estado Yaracuy, teléfono: +584126629877, +581449514358, correo electrónico: audryarteagabmail.com, parte demandada en la presente causa SEGUNDO: SE ORDENA a la parte co-demandada proceder a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación practicada. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de la nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg. Exp 8228
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