REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8228
DEMANDANTE: ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.989
APODERADO JUDICIAL: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.303.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.515.
DEMANDADOS: AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.465.996 y V- 27.307.432, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA: ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA y DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MERCHETO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 136.032 y 161.667 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO: ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.655 y 142.125 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MATERIA: CIVIL
I
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 01 al 113 Pieza Principal ) presentada por distribución en fecha 01 de octubre de 2025, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.989, debidamente representado judicialmente por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ENRIQUE DELGADO RAMOS y ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.581.953, V-11.647.787 y V-20.467.837, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 73.108 y 209.947 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.465.996 y V- 27.307.432, respectivamente. Se cumplió con todo el iter procesal.
En su escrito de solicitud el actor, ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.989, debidamente representado judicialmente por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ENRIQUE DELGADO RAMOS y ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.581.953, V-11.647.787 y V-20.467.837, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 73.108 y 209.947 respectivamente, expusieron:
“…Conforme al ordinal 3 del artículo 588, concatenado con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 8, Tomo 54-A, expediente N° 466-29080 y que son propiedad de los ciudadanos RICARDO JOSE SANCHEZ y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA.
Para lo cual se solicita al Tribunal comisione a un Tribunal de Municipio competente para ejecutar la medida, debiendo éste trasladarse y constituirse en la sede de la sociedad mercantil referida y conforme a la ley, ejecutar formalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido lote de acciones, e igualmente solicito al Tribunal participe lo conducente mediante oficio al correspondiente Registro Mercantil del estado Yaracuy, remitiéndole a su vez copia certificada de la sentencia proferida.
Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, quien Juzga, resuelve previa las consideraciones siguientes:
Revisada las actas que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que consta en el cuaderno de medidas, se encuentra agregado los siguientes instrumentos: 1) Documento Constitutivo de de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 8, Tomo 54-A, expediente N° 466-29080, el cual consta a los folios 29 al 37; 2) Dos (2) Misivas dirigidas a MG ALFREDO PARRA YARZA, donde presentan una propuesta extrajudicial respecto a la liquidación de la Sociedad de hecho del Gimnasio Nova C.A., el cual consta a los folios 38 y 39; 3) Conversaciones por la aplicación Whatsapp del número 0414-5773044 del ciudadano a MG ALFREDO PARRA YARZA, con el abonado telefónico (1+863969-8979) de RICARDO SANCHEZ LUGO NOVAFIT así como unas imágenes extraídas del equipo telefónico 0414-5773044 y Conversaciones por Whatsapp del número 0414-5773044 del ciudadano a MG ALFREDO PARRA YARZA, con el abonado telefónico del 0412-6210205 de NOVA FIT 34 C.A., los folios 40 al 114; 4) Las testimoniales de los ciudadanos GERFRAN GABRIEL COLINA FOX, YOEL ALEXANDER SANTAELLA Y CESAR JESUS ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.709.589, 19.461.713 y 17.559.764 respectivamente, de fecha 9 de Octubre de 2025, las cuales constan a los folios 117 al 119 del cuaderno de medidas
En fecha 10 de octubre de 2025 (folios 121 al 132 pieza N° 1) se dicto decisión y se PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 8, Tomo 54-A, expediente N° 466-29080 propiedad de los ciudadanos RICARDO JOSE SANCHEZ y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.307.432 y V- 20.465.996, respectivamente; solicitada por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.989, representado judicialmente por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ENRIQUE DELGADO RAMOS y ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.581.953, V-11.647.787 y V-20.467.837, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 73.108 y 209.947 respectivamente, parte actora en la presente causa. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., y practique formalmente la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido lote de acciones y estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Accionistas. TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Mercantil del estado Yaracuy, a los fines de participarle de la presente medida, remitiéndole a su vez copia certificada de la sentencia proferida.
En fecha 30 de octubre de 2025 (folios 139 y 140 y sus vtos) Se recibió de la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.465.996, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.450, actuando en nombre propio y representación, parte demandada en la presente causa, Escrito de Oposición, donde expone:
“omissis…
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
El presente escrito tiene por objeto interponer formal OPOSICIÓN a la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) de las Acciones de la Sociedad Mercantil Nova 34, C.A.; decretada por este Tribunal en fecha 10 de octubre del año 2.025, dentro del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES sigue en mi contra el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, titular de la Cédula de Identidad N" V-8.518.989.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA OPOSICIÓN
La oposición se fundamenta en la ilegalidad de la medida, la violación del derecho a la defensa en la fundamentación probatoria de la medida, y su manifiesta desproporción.
A. SOBRE LA ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) de las Acciones de la Sociedad Mercantil Nova 34, C.A.
La medida cautelar decretada, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) de las Acciones de la Sociedad Mercantil Nova 34, C.A.; la cual excede los límites del poder cautelar del Juez, contraviniendo la normativa societaria y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), tanto de la SALA DE CASACION CIVIL, como de la SALA CONSTITUCIONAL.
La decisión de este Tribunal de designar PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) de las Acciones de la Sociedad Mercantil Nova 34, C.A.; constituye una extralimitación de funciones y un abuso de poder.
Como puede justificarse que se demande un supuesto contrato verbal d venta de acciones y se decrete una medida sobre otros bienes que puede no ser propios de los demandados.
Debe destacarse que el Ciudadano Accionante manifiesta sin prueba legal alguna, que se le ha ofrecido en venta el Cincuenta por ciento (50%) de la acciones de la empresa; ¿cabe preguntarse, Que tiene que ver el otro cincuenta por ciento del capital accionario de una sociedad sobre ofrecimiento de venta o no de un socio con un tercero? ¿Cuál es el interés de apropiarse de la totalidad de las acciones? ¿Qué principio racional propietarios del resto de las acciones que no están al tanto de ninguna negociación entre un tercero y un socio? Más bien los otros socios son los únicos perjudicados al vulnerárseles su derecho preferente de adquirir las acciones.
La respuesta solo puede ser la existencia de un abuso de derechos consentido por la Juzgadora.
El decreto cautelar, al extender sus efectos sobre la totalidad (100%) de las acciones, incurre en un manifiesto exceso de poder y una violación flagrante del principio de proporcionalidad que rige la tutela cautelar en nuestro ordenamiento jurídico.
El principio de proporcionalidad, entendido como la prohibición de exceso, exige que la medida cautelar acordada sea adecuada, necesaria y guarde una relación razonable con la finalidad perseguida y el derecho que se pretende asegurar.
En el presente caso, la desproporcionalidad se evidencia en los siguientes puntos:
1. Desconexión entre la Pretensión y la Cautela: La pretensión principal del demandante se limita al cumplimiento de un contrato de venta que, en el mejor de los casos para él, le otorgaría el 50% del capital social. La medida cautelar, sin embargo, afecta el 100% de las acciones, incluyendo. el CINCUENTA (50%) restante que no es objeto de la litis y que pertenece a mi POR CIENTO persona y/o terceros, quienes no son parte en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
2. Exceso en la Garantía: La finalidad de la medida cautelar es asegurar las resultas del juicio. Si la pretensión máxima del demandante es obtener el 50% de las acciones, la medida cautelar debe limitarse a ese 50% para garantizar la ejecución del fallo. Al extenderse al 100%, la medida se convierte en una sanción anticipada y desproporcionada, afectando derechos de terceros (los accionistas del 50% restante) y excediendo con creces la garantía necesaria.
3. Afectación de Derechos de Terceros: La medida cautelar sobre el 100% afecta directamente el derecho de propiedad y disposición de los accionistas que poseen el 50% no litigioso, quienes no son parte en el contrato de venta y cuyos derechos no pueden ser limitados por una medida dictada en un juicio ajeno a su participación accionaria.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05/12/2.024, en el expediente N°: 21-0723, ha sido clara al señalar que la violación del principio de proporcionalidad ocurre cuando se confieren facultades que exceden la finalidad de la cautela, afectando derechos no involucrados en la controversia.
En consecuencia, el decreto cautelar viola el principio de proporcionalidad, al ser una medida más gravosa de lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que se reclama, y debe ser revisado y modificado por este Juzgado.
III. DEL PERICULUM IN MORA PARA MI REPRESENTADA
La medida cautelar decretada sobre el 100% de las acciones genera un grave periculum in mora para la sociedad mercantil Nova 34 C.A. y para los accionistas no litigantes, ya que la medida impide cualquier movimiento o disposición sobre la totalidad del capital social, lo cual obstaculiza la toma de decisiones estratégicas que requieran modificaciones estatutarias o aumentos de capital, afectando el giro ordinario y la operatividad de la empresa.
La limitación impuesta sobre la totalidad de las acciones genera incertidumbre en el mercado y ante terceros, lo que puede conducir a la desvalorización de la compañía, perjudicando no solo al demandante (futuro accionista), sino también a los accionistas actuales que no son parte en el litigio.
IV. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado:
1. Se admita la presente Oposición a la medida cautelar decretada en fecha 10/10/2.025.
2. Se declare abierta la articulación probatoria de ocho (8) dias, de pleno derecho, a que se refiere el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
3. Una vez sustanciada la articulación, se declare CON LUGAR la presente Oposición por la violación al principio de proporcionalidad y el exceso en el decreto cautelar.
4. Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la medida cautelar decretada sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la compañía Nova 34 C.A.
5. Subsidiariamente, y en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, se MODIFIQUE la medida cautelar, limitando sus efectos únicamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que son objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda, dejando libre de gravamen el 50% restante “omissis…
En fecha 04 de noviembre de 2025 (folios 141 al 164) se agrega a los autos comisión N° 9.833-2025 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo oficio N° 268-2025, de fecha 30 de octubre de 2025. Donde se evidencia acta de ejecución que se lee:
“… Acto seguido el Tribunal se constituyó en el referido inmueble siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.),acompañado por el abogado Rafael Enrique Delgado Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.108, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, antes identificado. Asimismo, el Tribunal deja constancia que para este acto se hizo acompañar de la ciudadana MILAGROS ROXANA FIGUEIRA PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.387.515, de profesión Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro. 73.545, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada para ejercer como Comisario Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A., ante el juzgado comitente; de igual modo, la ciudadana DINORAH J.HERNÁNDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.625.247, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada para ejercer de Administradora Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A., ante el juzgado comitente. Asimismo, por los Funcionarios Policiales designados por la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, adscrito a la Unidad Metropolitana, Oficiales OSLEIDIMAR ARIANY VILLEGAS RIVERO y EDWIN ALEXANDER BARBOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.631.768 y V-26.429.596 respectivamente, debidamente identificados con sus placas; de igual forma, el Teniente Coronel CRESPO MAZA MARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.576.452, Comandante del Destacamento 401 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente identificado con respectiva credencial. En este estado el Tribunal le impone de su misión a la ciudadana KAREN YOSELIN GUTIERREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.300.710,quien manifestó ser la recepcionista, y la misma se comunicaría con el encargado, este juzgado concede el tiempo necesario. Acto seguido compareció el abogado MIGUEL BERMUDEZ, Inpreabogado No. 39.891, quien manifestó ser el abogado de los demandados de autos, y expreso que sus asistidos estaban en camino, así mismo, siendo las diez y quince (10:15 am.) comparecieron los demandados de autos. El Tribunal le hace saber a al abogado asistente de los demandados de autos y a los demás intervinientes en esta actuación, que por cuanto el derecho a la defensa, es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, la Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la medida y de haber notificado de su actuación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al notificado, extremos estos cubiertos en el presente caso, y cubiertos como han sido todos los extremos de ley, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente comisión, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de ley. En este estado, el Tribunal procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el comitente, por lo que solicita los Libros de Accionistas de la sociedad mercantil NOVA 34, C.A., a los fines de estampar la nota marginal en relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A.; a lo cual manifiestan al tribunal que no cuentan con el libro de accionista al momento de la presente medida. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora quien lo hace de la siguiente manera: “Solicito al tribunal deje constancia que los encargados de presentar el libro de accionista, se negaron al pedimento hecho por el tribunal, lo cual trae como consecuencia el riesgo o peligro inminente de inscribir en el mismo, la venta o transacción de acciones con fecha anterior a la fecha de la medida, así mismo solicito con mucho respecto al tribunal oficie al registro al registro mercantil respetivo, comunicando que la ejecución preventiva decretada se vio imposibilitado de hacerla en el libro de accionistas, por la actitud contumaz de quienes fungen como demandados, asimismo solicito formal y jurídicamente sean notificada de tal circunstancia el SENIAT como entidad pública. Es todo.”. En este estado interviene la ciudadana Juez acuerda pronunciarse sobre lo peticionado por auto separado. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte demandada, quien expone: “En razón y a los fines de dar cumplimiento a la primera medida de la cual esta comisionado el tribunal de estampar la nota de libro de accionistas, y en consideración que los actuales momentos no lo tenemos a disposición mis representados en este acto, se comprometen formalmente a presentar dicho libro de accionistas al tribunal en horas de despacho, es decir a primeras horas de la mañana. Es todo…”
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió y consignó los siguientes Instrumentos:
MARCADO CON LA LETRA "A", Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil NOVA 34, COMPAÑÍA ANONIMA., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el N° 8, Tomo 54-A.
MARCADO CON LA LETRA "B", Comunicación por escrito remitida vía Whatsapp desde su número telefónico +1 863 969-8979, por demandado RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, C.I. N° V-27.307.432, suscrita con su firma autógrafa, al número telefónico 0414-577.3044 de la parte actora mi representado MG. ALFREDO PARRA YARZA, en fecha 02 de septiembre de año 2025.
MARCADO CON LA LETRA “C”, Comunicación por escrito vía Whatsapp desde su número telefónico +1 863 969-8979, por demandado RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, C.I. N° V-27.307.432, suscrita con su firma autógrafa, al número telefónico 0414-577.3044 de la parte actora mi representado MG. ALFREDO PARRA YARZA, en fecha 05 de septiembre de año 2025.
MARCADO CON LA LETRA “D”, Vaciado de las conversaciones sostenidas vía Whatsapp de número telefónico 0414-5773044 de la parte actora mi representado MG. ALFREDO PARRA YARZA, con el Whatsapp del número telefónico +1 863 969-8979, del demandado RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, C.I. N° V-27.307.432
MARCADO CON LA LETRA “E”, Vaciado de las conversaciones sostenidas vía Whatsapp de número telefónico 0414-5773044 de la parte actora mi representado MG. ALFREDO PARRA YARZA, con el Whatsapp del número telefónico +1 863 969-8979, de la demandada AUDRY JHOSLEIDI ARTEAGA PADILLA, C.I N° V- 20.464.996
MARCADO CON LA LETRA “F”, Cierre de la Caja de la Sociedad Mercantil NOVA FIT 34, C.A. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
Promovió PRUEBA DE TESTIGO de los ciudadanos: GERFRAN GABRIEL COLINA FOX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.589, YOEL ALEXANDER SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.461.713, CESAR JESUS ZAMBRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.559.764
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Promovió y consignó:
A. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. marcada con la letra "A", copia del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02/09/2.024, bajo el N° 8, Tomo 54-A.
Marcada con la letra "B", la Certificación de Solvencia electrónica de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A. expedida por BANAVIH (FAOV), en fecha 20/10/2.025.
Marcada con la letra "C", la declaración de pago de IVA de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., del SENIAT correspondiente al periodo del 01/10/2025 al 31/10/2025, con su respectivo capture de pago hecho a través de la plataforma de contribuciones/impuestos del Banco de Venezuela.
Marcada con la letra "D", la declaración de PROTECCION A LAS PENSIONES de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., del SENIAT, correspondiente al periodo del 01/10/2025 al 31/10/2025, con su respectivo capture de pago hecho a través de la plataforma de contribuciones/impuestos del Banco de Venezuela.
Marcada con la letra "E", la declaración definitiva de impuestos de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., de la Alcaldía de San Felipe, correspondiente al periodo del 01/10/2025 al 31/10/2025, con su respectivo capture de pago hecho a la cuenta gubernamental de pagos municipales.
Marcada con la letra "F", la declaración estimada de impuestos de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., de la Alcaldía de San Felipe, correspondiente al periodo del 1/11/2025 al 30/11/2025, con su respectivo capture de pago hecho a la cuenta gubernamental de pagos municipales. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
B. PRUEBA DE INFORMES.
- Registro Mercantil del Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Tribunal la información relativa a la existencia de otras medidas cautelares o gravámenes que pesen sobre las acciones de la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., distintas a la aquí opuesta.
C. PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: promovió y ratificó el valor probatorio de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10/10/2.025, mediante la cual este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD NOVA 34 C.A, esta Juzgadora en relación al Principio de la comunidad de la prueba alegada por la parte demandada no es un elemento probatorio, ya que es la facultad que tiene el Juez de revisar todo lo que se encuentra en el expediente.
Valoración de las pruebas:
En cuanto al acta constitutiva de la sociedad mercantil la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., este Tribunal la valora como un documento público fidedigno que, en esta etapa cautelar, sirve para acreditar de forma fehaciente la existencia legal de la persona jurídica demandada, así como la capacidad de representación de sus comparecientes. Este documento, adminiculado con los demás elementos de convicción, permite precisar el sujeto pasivo de la cautela y confirmar la existencia de la relación societaria o comercial que constituye el soporte aparente del derecho reclamado, sin que ello implique, de forma alguna, adelantar criterio sobre el fondo de la controversia que se ventila en el juicio principal.
Este Juzgado observa que, de la revisión de las impresiones de los mensajes de WhatsApp promovidos, surgen elementos que, analizados de forma apriorística y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, permiten inferir la existencia de una presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris). Tales comunicaciones, a juicio de este sentenciador, constituyen valor como un indicio suficiente sobre la verosimilitud de la pretensión del actor, bastando esta apariencia objetiva para satisfacer el primer extremo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto signifique adelantar criterio sobre la decisión definitiva de la causa.
En cuanto a la Prueba Testimonial: Constan en actas las declaraciones de los ciudadanos GERFRAN GABRIEL COLINA FOX, YOEL ALEXANDER SANTAELLA, CESAR JESUS ZAMBRANO MARQUEZ, antes identificados, quienes coinciden en señalar que presenciaron reuniones y conversaciones donde las partes concretaron una negociación de venta de unas acciones así como la entrega de sumas de dinero y vehículo entre otros. Bajo las reglas de la sana crítica, este Tribunal observa coherencia en sus dichos, los cuales sirven para dar contexto y ratificar los eventos sugeridos en las comunicaciones digitales antes valoradas.
Es imperativo destacar que la valoración anterior se realiza al solo efecto de constatar la apariencia del derecho requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no está declarando la certeza definitiva de la obligación, ni juzgando sobre la validez absoluta del contrato verbal o pagos alegados, lo cual será materia exclusiva de la sentencia definitiva una vez agotado el debate probatorio pleno. Por tanto, esta motivación no constituye prejuzgamiento ni vincula la decisión de fondo de la causa.
Este Juzgador advierte que la parte ha promovido una serie de documentos, tales como: registros de caja chica, declaraciones de impuestos, declaraciones de pensiones y solvencias de IVA. Tras el examen exhaustivo de los mismos, este Tribunal observa que tales instrumentos, aunque constituyen documentos de la entidad mercantil, no guardan relación directa ni indirecta con los hechos que integran el fumus boni iuris ni con el riesgo de ineficacia del fallo (periculum in mora) que se discute en esta incidencia cautelar. La pertinencia, como presupuesto de admisión, exige que el medio probatorio guarde una vinculación lógica con el objeto del debate. En este caso, el cumplimiento de obligaciones tributarias (IVA, impuestos) o el manejo administrativo interno (caja chica, pensiones) no incide sobre la existencia del derecho reclamado ni sobre la conducta que se pretende cautelar, resultando por ende manifiestamente impertinentes a los fines de esta etapa procesal.
En consecuencia, de conformidad con los criterios de economía procesal y los principios de pertinencia y conducencia que rigen la actividad probatoria, este Tribunal desecha por impertinentes las documentales referidas, toda vez que no aportan elementos de convicción sobre los extremos cautelares solicitados, excediendo el objeto de la controversia y careciendo de relevancia para la decisión de la presente incidencia, sin perjuicio de lo que las partes deseen alegar en la etapa probatoria del juicio principal
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
Este tribunal debe analizar con exhaustivita cada uno de los autos que conforman esta medida y se puede evidenciar que consta en fecha 27/10/2025 acta donde el Tribunal comisionado se traslado a practicar lo encomendado por este tribunal a los fines de estampar nota a los libros de accionista de la empresa y que no se pudo realizar tal instrucción encomendada por no tener los libros en ese lugar, razón por la cual la parte demandada se comprometió a llevar los libros de accionista ante el tribunal para cumplir con dicha medida, en fecha 30/10/2025 por auto el tribunal comisionado dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado para consignar los libros de accionista de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., al cual se había comprometido para estampar la nota marginal.
Sobre la alegada imposibilidad de estampar la nota marginal en los libros de la sociedad, este Tribunal observa una conducta contumaz por parte de la demandada, la cual constituye un incumplimiento directo de una orden judicial dictada para asegurar los resultados del proceso. La resistencia a la publicidad de la medida refuerza la necesidad de mantener el control, toda vez que dicha nota tiene por objeto evitar actos de disposición y proteger el patrimonio frente a terceros de buena fe. En consecuencia, la conducta de la parte demandada resulta contraproducente a sus intereses, pues demuestra la falta de colaboración con la justicia y el riesgo latente de fraude, lo cual obliga a este Juzgador a ratificar la medida, advirtiendo a la junta directiva que cualquier acto de enajenación o gravamen efectuado sin la debida nota marginal será considerado nulo de nulidad absoluta, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
Este juzgador observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada inicialmente sobre el 100% de las acciones. No obstante, al analizar la oposición y el tenor de la demanda principal, se constata que la pretensión patrimonial se circunscribe al 50% del capital accionario. En virtud del principio de proporcionalidad que rige toda actuación cautelar, el cual prohíbe que la medida exceda el objeto del litigio, este Tribunal procede a ajustar la medida al ámbito estricto de la pretensión. Lo anterior obedece a que las medidas preventivas no constituyen un fin en sí mismas, sino un instrumento para asegurar la ejecución del fallo, debiendo limitarse estrictamente a lo necesario para evitar que la sentencia resulte ilusoria. En consecuencia, se mantiene la medida sobre el 50% de las acciones, quedando el restante 50% libre de toda restricción, garantizando así el equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva del actor y el derecho de propiedad de la demandada.
La jurisprudencia nacional ha establecido de manera uniforme que las medidas cautelares no deben constituir una herramienta para causar perjuicios mayores a los que se pretenden evitar. Existe un imperativo constitucional y legal que exige que la cautela guarde una relación de adecuación, idoneidad y necesidad con el monto o la pretensión demandada. Mantener la medida sobre el 100% de las acciones, cuando el litigio solo involucra el 50%, constituye un "exceso de cautela" que es rechazado por la Sala Constitucional al considerarlo un abuso procesal que afecta derechos fundamentales
Las medidas preventivas, como la prohibición de enajenar y gravar, tienen como función única evitar que la sentencia resulte ilusoria. Por tanto, si el riesgo de que la sentencia no pueda ejecutarse solo existe respecto al 50% de las acciones, cualquier restricción adicional sobre el restante 50% carece de justificación jurídica y legal. La labor del juez, según el criterio de la Sala Constitucional, es limitar los efectos de la medida a los bienes estrictamente necesarios para cubrir la pretensión, asegurando así un equilibrio procesal.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por las solicitantes de las medidas, constato quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tras determinar lo probado, el periculum in mora o el fumus boni iuris, en relación al primer requisito periculum in mora se evidencia que por ser los ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.307.432 y V- 20.465.996, respectivamente, parte demandada, propietarios de las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A, sobre el cual versa la medida decretada por este Juzgado y por ser estas acciones de fácil traspaso o enajenación, este Tribunal debe mantener vigente la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de octubre de 2025 sólo que debe ser reducida en un 50%, ello con la finalidad de resguardar de igual forma los derechos de las partes sobre las referidas acciones. Por tal motivo, este Juzgador considera procedente declarar parcialmente con Lugar la oposición realizada por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.465.996, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.450 y en reducir en un 50% la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A., objeto de la presente demanda, decretada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2025. Y así se declara.
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición propuesta por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.465.996, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.450. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se REDUCEN en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 8, Tomo 54-A, expediente N° 466-29080 propiedad de los ciudadanos RICARDO JOSE SANCHEZ y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.307.432 y V- 20.465.996, respectivamente; solicitada por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.989, representado judicialmente por JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.303.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.515, parte actora en la presente causa. TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Mercantil del estado Yaracuy, a los fines de participarle de la presente medida, remitiéndole a su vez copia certificada de la sentencia proferida, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Visto que dicho pronunciamiento fue emitido fuera del lapso legal, este Tribunal, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso (art. 49 CRBV), y de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Una vez conste en autos la ultima notificación practicada, y quede firme tal decisión, líbrese el correspondiente despacho (comisión) al Juzgado Distribuidor de los municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de la sociedad Mercantil NOVA 34 C.A, y practique formalmente la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar estrictamente sobre el 50% de la acciones y estampe nota marginal en el libro de accionista.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg
Exp 8228
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