REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE N° 6776
PARTE DEMANDANTE Ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.206.361 y domiciliada en el conjunto residencial Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Fría, zona 13, edificio 1, apartamento 33, San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397.
PARTE DEMANDADA Ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.370.033 y domiciliado en Albarico, sector el Chambuco, carretera vía Aroa, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA IRANIA LÓPEZ TORRES, Inpreabogado N° 219.144.
TERCERO INTERVINIENTE Ciudadano DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6 0121 0632 y con domicilio en San José de Costa Rica.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE IRANIA LÓPEZ TORRES, Inpreabogado N° 219.144.
MOTIVO IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (CONVENIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, suscrita y presentada por la ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397 contra el ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, plenamente identificado en autos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega lo siguiente:“…CAPITULO I DE LOS HECHOS Fui reconocida legalmente por quien era la pareja actual de mi madre, el ciudadano: JORGE RAMON MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.370.033 y domiciliado en Albarico Sector el Chanbuco vía carretera Aroa, San Felipe, Parroquia San Javier del Estado Yaracuy, cuando apenas tenía 14 años de edad, hecho ocurrido exactamente el 23 de Noviembre de 1994, tal como consta en el Acta de Reconocimiento elaborada por la Prefectura del Municipio Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, el 23/11/1994, Acta N° 188, cuyos documentos se anexan marcados "A", respectivamente. El ciudadano: JORGE RAMON MENDOZA GUILLEN, antes identificado, mantuvo una relación sentimental con mi madre la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.254.527 y domiciliada en Conjunto Residencial Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Fría, Zona 13 edificio 1 apartamento 33, San Felipe Estado Yaracuy y desde que convivía con mi madre, yo nunca conviví con ellos, porque yo siempre vivía con mis abuelos maternos y paternos, y nunca hubo ese vinculo de hijastra a padrastro. Ya que el ciudadano: JORGE RAMON MENDOZA GUILLEN no es mi verdadero Padre Biológico. Mi madre, antes de convivir con el ciudadano: JORGE RAMON MENDOZA GUILLEN, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano: DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA, quien es mi verdadero padre biológico, quien terminó su relación con mi madre y al poco tiempo después de mi nacimiento, sin reconocerme como su hija biológica, posteriormente conoce al ciudadano: FREDDY PALACIO, donde de esa relación nació un hijo varón llamado: FREDDY RAFAEL PEREZ, luego a los años mantuvo una relación con el ciudadano, JORGE RAMON MENDOZA GUILLEN, donde tuvieron una relación y nació una hija biológica llamada: YUSDALY CARLINA MENDOZA PEREZ, quien nació en Noviembre de 1985...Es por lo antes narrado, ciudadano juez procedo a demandar como en efecto lo hago, al ciudadano: JORGE RAMON MENDOZA GUILLEN, plenamente identificado, en Impugnación De Reconocimiento De Paternidad, en el sentido de que manifieste o reconozca voluntariamente que no soy su hija biológica o en caso contrario, en vista del estatu de la ciudadana DANILIS KATIUSKA PEREZ, le ha sido imposible renovar la cedula de identidad ya que se encuentra vencida desde el 2014, en vista el estatu que presenta su apellido hemos hecho la solicitud por el Saren y no permite la partida de nacimiento actualizada, así lo declare el tribunal que ha de conocer la causa. Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al derecho…CAPITULO III DEL PETITORIO Por los fundamentos de hecho y de derecho arriba expuestos, es por lo que procedo en este acto a demandar, como en efecto demandando, al ciudadano, JORGE RAMON MENDOZA GUILLEN ya identificado, por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD...,a tal efecto solicito: PRIMERO: Se declare nula el acta de reconocimiento voluntario, levantada el 23 de Noviembre de 1994, por ante la Prefectura de Independencia del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se evidencia, que el ciudadano: JORGE RAMON MENDOZA GUILLEN, de manera voluntaria, me reconoce como su hija, por no ser veraz, en virtud de que NO ES MI PADRE BIOLÓGICO. SEGUNDO: Se suprima la filiación paterna contenida en la nota marginal asentada en el acta N° 188 del 23 de Noviembre de 1994, en los libros de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, haciendo mención que yo, DANILIS KATIUSKA PEREZ, soy hija de la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.254.527, sin mención alguna del presente procedimiento, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De igual manera, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, se ordene que solamente lleve el apellido de mi madre, es decir, en lo sucesivo me llamaré; DANILIS KATIUSKA PEREZ…”(SIC). Fundamenta la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela(SIC), 221, 231 y 233 del Código Civil en concordancia con el 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2025 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6776 de la nomenclatura interna de este Juzgado. En fecha 23 de septiembre de 2025 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. En fecha 10 de octubre de 2025 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397, donde otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado. En fecha 13 de octubre de 2025 consta diligencia de la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397, actuando en su carácter de autos, donde consigno los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa para la posterior citación del ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN y en esa misma fecha la Alguacila Titular del Juzgado dejo constancia que la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397, actuando en su carácter de autos, proveyó los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas del libelo de demanda. En fecha 16 de octubre de 2025 la Alguacila Titular del Juzgado consigno boleta de citación de la parte demandada de autos ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, debidamente firmada. En fecha 16 de octubre de 2025 la parte demandada de autos ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRANIA LÓPEZ TORRES, Inpreabogado N° 219.144, consigno escrito donde expone lo siguiente:“… me doy por citado en el presente asunto e informo al tribunal que renuncio al lapso de comparecencia y por por tal motivo, procedo a contestar la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Es cierto y reconozco en este acto, que mantuve una relación sentimental con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PÉREZ RODRIGUEZ, madre de DANILIS KATIUSKA PÉREZ. SEGUNDO: Es cierto y reconozco en este acto que, cuando la ciudadana: DANILIS KATIUSKA PEREZ, tenía 14 años de edad, contraje matrimonio civil con su madre MARISOL DEL CARMEN PÉREZ RODRIGUEZ y en virtud del matrimonio, la reconocí voluntariamente como mi hija, exactamente el 23 de noviembre de 1994, tal como consta en el Acta de Reconocimiento elaborada por la Prefectura del Municipio Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, identificada en el presente asunto. TERCERO: Es cierto y reconozco en este acto, que no soy el padre biológico de la ciudadana DANILIS KATIUSKA PEREZ. CUARTO: Convengo tanto en los hechos como el derecho, por tal razón, solicito sea aplicada la consecuencia establecida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO Ahora bien, ciudadana Jueza, conforme a lo anteriormente señalado, solicito respetuosamente a este tribunal realizar efectuar las siguientes declaraciones: Se declare que la ciudadana: DANILIS KATIUSKA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.206.361, no es mi hija biológica y una vez ejecutoriada la sentencia se oficie al Registro Civil correspondiente, donde se encuentra registrada el acta de nacimiento de la ciudadana: DANILIS KATIUSKA PÉREZ, para que realicen las respectivas anotaciones de corrección. Por último, solicito respetuosamente, se me exonere de las obligaciones de paternidad…”(SIC).
En fecha 22 de octubre de 2025 la Alguacila Titular del Juzgado consigno boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. En fecha 27 de octubre de 2025 la Secretaria Temporal del Juzgado dejo constancia que fijó en la cartelera del Juzgado edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la causa. En fecha 27 de octubre de 2025 comparece la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397, actuando en su carácter de autos, con el objeto de retirar el edicto acordado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para su debida publicación. En fecha 03 de noviembre de 2025 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397, actuando en su carácter de autos, donde consigno publicación del edicto ordenado por este Juzgado en la prensa local “Yaracuy al Día”, en fecha 30 de octubre de 2025. En fecha 04 de noviembre de 2025 se ordena agregar a los autos el mencionado edicto. En fecha 03 de diciembre de 2025 se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil y se dejo constancia que la parte demandada de autos ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, plenamente identificado en autos, consigno escrito en fecha 16 de octubre de 2025, constante de un (01) folio útil. En fecha 04 de diciembre de 2025 se dicto auto fijándose la causa para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de febrero de 2026 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397, actuando en su carácter de autos, donde solicito se celebre por vía electrónica la audiencia telemática al ciudadano DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA y domiciliado en San José de Costa Rica, ya que es el padre biológico de la ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ y va hacer reconocida. Por auto de fecha 10 de febrero de 2026 se fijó audiencia telemática en el juicio. En fecha 26 de febrero de 2026 se llevó a cabo audiencia telemática y el Tribunal actuando como Director del Proceso realizó la comunicación vía videollamada con el ciudadano DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA, al número telefónico +506 8825 0101, a través de la plataforma WhatsApp, es por lo que se procedió a identificar al ciudadano, quien respondió que su nombre es DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA, titular de la cédula de identidad N° 6 0121 0632 y domiciliado en San José de Costa Rica, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRANIA LÓPEZ TORRES, Inpreabogado N° 219.144 y manifestó lo siguiente: “...SOY EL PADRE BIOLÓGICO DE DANILIS, YO NO ESTABA EN EL PAÍS CUANDO FUE RECONOCIDA, ES MI HIJA BIOLÓGICA COMO TAL Y LA RECONOZCO COMO HIJA EN ESTA AUDIENCIA...”(SIC).
CÚMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Se define la filiación como el nexo natural y jurídico entre el hijo(a) y sus progenitores, es decir, del hijo(a) con su padre y con su madre, ese nexo es el mismo que tienen entre sí dos parientes consanguíneos de primer grado en línea recta. De allí que podemos hablar de filiación materna y filiación paterna. Por consiguiente, la filiación viene a ser el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres, es por ello, la importancia de la misma, ya que constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efectos jurídicos importantes, clasificándose en filiación materna y filiación paterna, ambos vínculos consanguíneos son de primer grado en línea recta entre el hijo(a) con la madre o el padre.
En este sentido, la filiación es un derecho con rango constitucional de toda persona a conocer la identidad de sus padres, mediante el cual el Estado garantiza la posibilidad de investigar la maternidad y la paternidad, igualmente el derecho a usar el apellido del padre y el de la madre, esto último se materializa según el instrumento legal vigente consagrado en el artículo 235 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo(a) de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo(a) reconocido(a), la madre, el padre que ha reconocido y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo(a) reconocido(a) pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil Venezolano.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil Venezolano, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.
Por consiguiente, los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la acción.
Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de la presente causa, es conveniente señalar y tomar en cuenta que la misma tuvo la particularidad que la parte demandada de autos ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRANIA LÓPEZ TORRES, Inpreabogado N° 219.144, en su escrito de fecha 16 de octubre de 2025, se dio por citado e informo que renunciaba al lapso de comparecencia, del mismo modo, señalo que es cierto y reconoció que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ, quien es la madre de la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, que es cierto y reconoció que cuando la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ tenía 14 años de edad, contrajo matrimonio civil con su madre MARISOL DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ y en virtud de ese matrimonio civil la reconoció voluntariamente como su hija, exactamente el 23 de noviembre de 1994, que es cierto y reconoció que no es el padre biológico de la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, convino tanto en los hechos como el derecho y solicito sea aplicada la consecuencia establecida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y que una vez ejecutoriada la sentencia se oficie al Registro Civil correspondiente, donde se encuentra registrada el acta de nacimiento de la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, para que realicen las respectivas anotaciones de corrección y se le exonere de las obligaciones de paternidad, no contradiciéndose en ninguna de sus partes en las pretensiones expuestas por la parte actora de autos, del mismo modo, el ciudadano DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA, titular de la cédula de identidad N° 6 0121 0632 y domiciliado en San José de Costa Rica, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRANIA LÓPEZ TORRES, Inpreabogado N° 219.144, manifestó en audiencia telemática efectuada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2026 que es el padre biológico de la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, que no estaba en el país cuando fue reconocida, que es su hija biológica y la reconoce como hija en la audiencia telemática efectuada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2026, más sin embargo, es deber de quien suscribe analizar y valorar las pruebas que consten en autos y que en el caso de marras fueron traídas adjunto al libelo de demanda, las cuales contienen las siguientes documentales: 1° Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana DANILIS KATIUSKA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 104, año 1982, de fecha 12 de marzo de 1982; 2° Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN; 3° Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MENDOZA; 4° Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA, de la República de Costa Rica, los instrumentos públicos tienen como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por lo que se les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas guardan relación con el caso que nos ocupa, evidenciándose de las mismas que la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA fue legitimada mediante matrimonio de sus padres JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN Y MARISOL DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ, efectuado en la Prefectura del Municipio Independencia, Municipio Autónomo San Felipe, Edo. Yaracuy, en fecha 23-11-94, acta Nro. 188, es por lo que lleva su apellido, igualmente se evidencia la identificación de las partes intervinientes en el juicio, considerándose relevantes dichas documentales para la causa y en cuanto a la copia fotostática del comprobante de solicitud de la ciudadana ORIANA CATALINA LÓPEZ LÓPEZ, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. Siendo el convenimiento una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado(a) todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado(a) judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandada de autos ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRANIA LÓPEZ TORRES, Inpreabogado N° 219.144, de manifestar que es efectivamente cierto y reconoce que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ, quien es la madre de la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, que es cierto y reconoce que cuando la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ tenía 14 años de edad, contrajo matrimonio civil con su madre MARISOL DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ y en virtud de ese matrimonio civil la reconoció voluntariamente como su hija, exactamente el 23 de noviembre de 1994, que es cierto y reconoce que no es el padre biológico de la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, convino tanto en los hechos como el derecho y solicito sea aplicada la consecuencia establecida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y que una vez ejecutoriada la sentencia se oficie al Registro Civil correspondiente, donde se encuentra registrada el acta de nacimiento de la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, para que realicen las respectivas anotaciones de corrección y se le exonere de las obligaciones de paternidad, tal y como consta en el escrito consignado en el Juzgado en fecha 16 de octubre de 2025 y el reconocimiento del ciudadano DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA, plenamente identificado en autos, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRANIA LÓPEZ TORRES, Inpreabogado N° 219.144, donde manifestó que es el padre biológico de la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, que no estaba en el país cuando fue reconocida, que es su hija biológica como tal y la reconoce como hija en audiencia telemática efectuada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2026.
Por lo que con respecto al convenimiento de la parte demandada de autos ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, plenamente identificado en autos, en su escrito de fecha 16 de octubre de 2025, quien suscribe considera necesario señalar lo que establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, lo narrado por la parte actora de autos, convenido por la parte demandada de autos y el reconocimiento del tercero interviniente, son signos exteriores de la no existencia de la filiación entre los ciudadanos DANILIS KATIUSKA PÉREZ y JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, además que se evidencia de autos que la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ es hija del ciudadano DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada de autos ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN en el presente proceso por medio de la aceptación y el reconocimiento del ciudadano DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA, en su carácter de tercero interesado y admisión de los hechos plasmados en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.370.033 y domiciliado en Albarico, sector el Chambuco, carretera vía Aroa, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRANIA LÓPEZ TORRES, Inpreabogado N° 219.144 y el reconocimiento efectuado por el ciudadano DANILO WILLIAM PORRAS ARAYA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6 0121 0632 y con domicilio en San José de Costa Rica, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRANIA LÓPEZ TORRES, Inpreabogado N° 219.144, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.206.361 y domiciliada en el conjunto residencial Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Fría, zona 13, edificio 1, apartamento 33, San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado N° 176.397 contra el ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, plenamente identificados en la parte narrativa de la sentencia, por las consideraciones antes expuestas.
CUARTO: SE DECLARA la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, plenamente identificado en autos, por no ser el padre biológico de la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ. Por lo que se anula el reconocimiento de filiación paterno efectuado por el ciudadano JORGE RAMÓN MENDOZA GUILLÉN con respecto a la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA PÉREZ, es por lo que en lo sucesivo está última no usará el apellido “MENDOZA”, estableciéndose que los apellidos correctos de la parte actora de autos ciudadana DANILIS KATIUSKA son “PORRAS PÉREZ”.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a fin de estampar en el libro correspondiente la respectiva nota marginal de lo aquí decidido, una vez quede definitivamente firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiéndose copias certificadas de la decisión y auto de firme de la misma.
SEXTO: A LOS EFECTOS del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.
OCTAVO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° y 167°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
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