REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de junio de 2026
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE N° 6809

PARTE DEMANDANTE Ciudadana YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.582.955.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, Inpreabogado N° 285.292.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.591.390 y 7.559.358 respectivamente y domiciliados en la urbanización Las Acequias, módulo C, apartamento N° C2 -PB 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CAYSA DEL VALLE CARO PACHECO, Inpreabogado N° 108.855.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, suscrita y presentada por la ciudadana YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, Inpreabogado N° 285.292 contra los ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, plenamente identificados en autos, recibida por distribución en fecha 10 de febrero de 2026, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega lo siguiente:“…CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 09 de febrero del 2026, suscribí un acuerdo privado de COMPRA-VENTA con los ciudadanos: YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.390 y JOSE LUIS PARRA CORDIDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 7.559.358, residenciados en Urbanización las Acequias Módulo C Apartamento N° C2 -PB 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. correo electrónico pcioseluis64@gmail.com, teléfono 0412-7856613, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial " Nuevas Acequias" Módulo C, Apartamento N° C2 -PB 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con un área de Construcción de Cuarenta y Seis con Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (45,56 M2), y alinderado así: NORESTE: APTO C2-PB 02, POR MEDIO CIRCULACIÓN Y AREA VERDE INTERNA DEL MÓDULO, SURESTE: MÓDULO B, POR MEDIO AREA VERDE DEL CONJUNTO, NOROESTE APTO C3-PB 04, SUROESTE: APTO C2-PB 02, la referida venta fue por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, Otorgamiento que se ha hecho por via privada y que acompaño como prueba "A". Por lo que de lo anterior señalado, es que acudo ante la presente instancia a demandar formalmente a los ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNĂNDEZ, y JOSE LUIS PARRA CORDIDO ut supra identificados, para que comparezcan ante su competente autoridad y reconozcan la certeza y veracidad del Documento Privado de Partición anteriormente mencionado. En tal sentido, a través del presente libelo de demanda procedo a reconocer el contenido y firma del mismo, y dar por cierto que es mía la firma y las huellas sobre ella estampadas…”(SIC). Fundamento la demanda en los artículos 218, 340 al 342, 344, 345, 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.500), equivalentes a TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SESENTA (Bs. 3.660.065,00)(SIC).
En fecha 13 de febrero de 2026 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6809 de la nomenclatura interna del Juzgado. Por auto de fecha 19 de febrero de 2026 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libraron boletas de citación a la parte demandada de autos. En fecha 19 de marzo de 2026 la parte actora de autos ciudadana YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, Inpreabogado N° 285.292, consigno diligencia dejando constancia que consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, plenamente identificados en autos y la Alguacila Titular del Juzgado dejo constancia por auto de la consignación de los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de los libelos de demanda, para que se lleve a cabo las citaciones de la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO. En fecha 07 de abril de 2026 se acordó el traslado para las citaciones de los ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, plenamente identificados en autos. En fecha 09 de abril de 2026 la Alguacila del Juzgado consigno boletas de citación de la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, plenamente identificados en autos, sin firmar, por cuanto en fecha 09 de abril de 2026 la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAYSA DEL VALLE CARO PACHECO, Inpreabogado N° 108.855, consignaron escrito donde se dieron por citados.
En fecha 09 de abril de 2026 la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAYSA DEL VALLE CARO PACHECO, Inpreabogado N° 108.855, consignan escrito y exponen:“…PRIMERO: Nos damos por citados en la presente causa y renunciamos al lapso de comparecencia. SEGUNDO: Reconocemos que en fecha 09 de febrero del 2026, vendimos un Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "Nuevas Acequias" Módulo C, Apartamento N° C2 -PB 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con un área de Construcción de Cuarenta y Seis con Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (45,56 M2), y alinderado así: NORESTE: APTO C2-PB 02, POR MEDIO CIRCULACIÓN Y AREA VERDE INTERNA DEL MÓDULO, SURESTE: MÓDULO B, POR MEDIO AREA VERDE DEL CONJUNTO, NOROESTE APTO C3-PB 04, SUROESTE: APTO C2-PB 02, la referida venta fue por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, a la ciudadana YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.955, teléfono 0426-9526486, correo electrónico yudithescudero.63@gmail.com, parte demandante en el presente asunto. TERCERO: Reconocemos y convenimos en todos y cada uno de los términos expresados en el presente libelo de demanda, y en tal sentido, reconocemos el documento privado de venta que funge como instrumento fundamental de la presente acción tanto en su contenido como en su firma y huellas dactilares CUARTO: solicitamos a este digno Tribunal se sirva homologar la presente causa y dar por reconocido el documento privado de venta de fecha 09 de febrero del 2026 celebrado entre nosotros, y la ciudadana YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ ya identificada…”(SIC). En fecha 25 de mayo de 2026 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, se dejo constancia que la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAYSA DEL VALLE CARO PACHECO, Inpreabogado N° 108.855, consignaron escrito en fecha 09 de abril de 2026, constante de un (01) folio útil. Por auto de fecha 28 de mayo de 2026 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
La doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAYSA DEL VALLE CARO PACHECO, Inpreabogado N° 108.855, consignaron escrito, donde exponen lo siguiente:“…PRIMERO: Nos damos por citados en la presente causa y renunciamos al lapso de comparecencia. SEGUNDO: Reconocemos que en fecha 09 de febrero del 2026, vendimos un Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "Nuevas Acequias" Módulo C, Apartamento N° C2 -PB 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con un área de Construcción de Cuarenta y Seis con Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (45,56 M2), y alinderado así: NORESTE: APTO C2-PB 02, POR MEDIO CIRCULACIÓN Y AREA VERDE INTERNA DEL MÓDULO, SURESTE: MÓDULO B, POR MEDIO AREA VERDE DEL CONJUNTO, NOROESTE APTO C3-PB 04, SUROESTE: APTO C2-PB 02, la referida venta fue por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, a la ciudadana YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.955, teléfono 0426-9526486, correo electrónico yudithescudero.63@gmail.com, parte demandante en el presente asunto. TERCERO: Reconocemos y convenimos en todos y cada uno de los términos expresados en el presente libelo de demanda, y en tal sentido, reconocemos el documento privado de venta que funge como instrumento fundamental de la presente acción tanto en su contenido como en su firma y huellas dactilares CUARTO: solicitamos a este digno Tribunal se sirva homologar la presente causa y dar por reconocido el documento privado de venta de fecha 09 de febrero del 2026 celebrado entre nosotros, y la ciudadana YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ ya identificada…”(SIC), declarando que es cierto en todo el contenido del documento y los términos señalados y reconocen y convienen en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de demanda y dan por reconocido el documento privado de venta de fecha 09 de febrero del 2026 celebrado entre las partes intervinientes del juicio, por lo que solicitaron sea reconocido dicho documento privado, lo que configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadana YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, Inpreabogado N° 285.292.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, plenamente identificados en autos, tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento y de acudir a este Juzgado a manifestar su reconocimiento del documento privado antes señalado, estando en pleno uso de sus capacidades de ejercicio, sin limitaciones alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte demandada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAYSA DEL VALLE CARO PACHECO, Inpreabogado N° 108.855, en el presente juicio, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.591.390 y 7.559.358 respectivamente y domiciliados en la urbanización Las Acequias, módulo C, apartamento N° C2 -PB 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAYSA DEL VALLE CARO PACHECO, Inpreabogado N° 108.855, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la parte actora de autos ciudadana YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, Inpreabogado N° 285.292.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ contra los ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, plenamente identificados en autos, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, plenamente identificados en autos, el instrumento siguiente:
a) Documento de Venta Privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ y YUDITH COROMOTO ESCUDERO GUTIÉRREZ, ambas plenamente identificadas, y autorizada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA CORDIDO, en su condición de cónyuge de la ciudadana YENNYS JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, donde se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial “Nuevas Acequias”, módulo C, apartamento N° C2 -PB 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con un área de construcción de cuarenta y seis con cincuenta y seis metros cuadrados (45,56 M2) y alinderado así: NORESTE: APTO C2-PB 02, POR MEDIO CIRCULACIÓN Y AREA VERDE INTERNA DEL MÓDULO, SURESTE: MÓDULO B, POR MEDIO AREA VERDE DEL CONJUNTO, NOROESTE APTO C3-PB 04, SUROESTE: APTO C2-PB 02, que le pertenecía según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2017.335, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.1133, correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL, inserto en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copia certificada, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. HIRIANA OROPEZA