REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, doce (12) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nuevo N°: UP11-R-2026-000011
Principal Nº N°: UP11-L-2024-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y ARNOLDO NOEL QUIROZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 7.582.298 y 10.862.458 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FERNANDO DAZA, JORGE DORANTE, LUIS VITANZA y LISETT MENTADO, profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números175.275, 268.552, 84.595 y 68.138 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA YARACUY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERT PASTOR CASTRO HERNANDEZ, profesional del Derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.066.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, en primer lugar en la sentencia la jueza a quo ordenó el pago del beneficio de alimentación en bolívares a lo que no se ajusta a las reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, que establecen que cuando se adeuda el pago del bono de alimentación debe ajustarse al efectivo pago, en este caso si la última fijación fue de 40$ debe ser cancelado exactamente así con el ajuste inflacionario, por lo que solicita este punto sea modificado. Por otro lado, la recurrente señala que, la a quo cometió algunos errores en el dispositivo del fallo, que se observa en el particular segundo donde condena a la empresa demandada y los solidarios a pagarle a los ciudadanos Betys Pérez y Arnoldo Quiroz un concepto englobado, sin discriminar cuanto le corresponde a cada uno de los trabajadores, ya que, se está solicitando el pago de prestaciones sociales de trabajadores que tienen fechas de ingreso diferentes, salario devengado y conceptos reclamados a cada uno de los actores. Continuando con su exposición relata la recurrente que, solicitaron en el libelo el pago de un bono familiar de 65$ y ordena a pagarlo, sin embargo no especifica a quienes, lo que generaría un vacio para el experto cuando realice la experticia ordenada por el Tribunal. En este mismo sentido infirió la recurrente que, la sentencia adolece de un error en el particular cuarto del dispositivo cuando condena el pago de intereses moratorios, que ciertamente nacen a partir de la culminación de la relación laboral, no obstante la jueza explana que se realizará según el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una cosa son los intereses moratorios generados por la culminación de la relación y otra cosa son los intereses moratorios por el retardo del pago en etapa de ejecución que bien lo ordenó en el particular séptimo. Por último ilustro al Tribunal diciendo que, todo lo que solicitó en el libelo de demanda se concedió, por lo tanto, a su decir, no entiende el porqué no se condenaron las costas procesales del 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual solicita a este Juzgado declare con lugar el presente recurso de apelación y modifique la sentencia de Primera Instancia.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda de los ciudadanos:
1) BETYS COROMOTO PEREZ: la actora en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 31 de diciembre de 2004, hasta el 08 de enero de 2024, ocupando el cargo de enfermera, laborando jornadas de trabajo de: lunes a viernes: 7:00 AM a 1:00 PM.
2) ARNOLDO QUIROZ: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 15 de noviembre de 2003, hasta el 08 de enero de 2024, ocupando el cargo de recepcionista, laborando jornadas de trabajo de: lunes a viernes: 7:00 AM a 1:00 PM.
Los actores de autos demandanprestaciones sociales e intereses, vacaciones2019 al 2023, bono vacacional 2019 al 2023, utilidades 2019 al 2023, bono de alimentación por 8 meses, el concepto de bono familiar no cancelado desde el mes de julio de 2022 a enero de 2024 y el pago de las cotizaciones del Seguro Social, INCES y Ley de Política Habitacional.
Por otro lado, la parte la demandada, NO dio contestación a la demanda, por lo que se tiene como confeso.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, en vista que la parte demandada NO contestó la demanda, se configuró la confesión ficta, por lo tanto quedan admitidos todo lo solicitado en la demanda exceptuando lo que sea contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Marcado con letra "A", (A1 al A17) Recibos de pago de quincenas y ayuda alimentaria familiar (folios 84 al 101 pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se les cancelo a cada ex trabajador referente a las Asignaciones y Deducciones Como Son: Salario, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Descuento Sindical, Régimen Prestacional de Empleo, Sueldo Semanal, Ley de Política Habitacional, Bono de Alimentación, Ayuda Alimentaria Familiar, entre otros.
- Marcada con la letra "B y C" Recibo de pago de vacaciones del año 2009-2010, 2015-2016 (folios 102 y 103, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se le cancelo a cada ex trabajador referente a las Vacaciones de los periodos respectivos
- Marcada con la letra "D", "D.1", "D.2", "D.3", Auto de apertura y admisión, (folios 104 al 107, pieza N° 01):
Copias simples de expediente administrativo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas por lo que, se le otorgan valor probatorio, evidenciándose el cierre de la entidad de trabajo el día 02 de diciembre de 2022, así como las Boletas de Notificaciones respecto a la Protección de las Fuentes de Trabajo y Puestos de Trabajo.
- Marcada con la letra "E", "E.1", Acta conciliatoria, (folios 108 y 109, pieza N° 01):
Copias simples de expediente administrativo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciándose, los acuerdos alcanzados entre los miembros de la Junta por parte de los ex Trabajadores y la Representación Patronal como el Bono Familiar por un monto de 65 dólares.
- Marcado con la letra "F", Acta de fecha 13 de abril de 2023, (folio 110, pieza N° 01):
Copias simples de expediente administrativo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se le otorga valor probatorio, evidenciándose, los acuerdos alcanzados entre los miembros de la Junta por parte de los ex Trabajadores y la Representación Patronal
- Marcada con la letra "G", Acta de visita de inspección de fecha 22 de marzo de 2023, (folios 111 al 113, pieza N° 01):
Copias simples de expediente administrativo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciándose, la manifestación emitida por la entidad de Trabajo POLICLINICA YARACUY CA., donde se evidencia las condiciones laborales en que se encontraba la empresa para ese momento.
- Marcada con la letra "H", "H.1", Acta conciliatoria de fecha 13 de abril de 2023, (folios 114 y 115, pieza N° 01):
Copias simples de expediente administrativo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciándose, los acuerdos alcanzados entre los miembros de la Junta por parte de los ex Trabajadores y la Representación Patronal, donde se Instó a la representación Patronal a cumplir con los beneficios dejados de percibir por los ex trabajadores, tal como quedo establecido en acta de fecha 19/12/2022., entre otros.
- Marcada con la letra "J", “J.1”, “J.2”, “J.3”, Cuenta nomina de la entidad banco bicentenario, cuyo titular es Betys Pérez Suarez, (folios 119 al 122 y sus vueltos, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio y evidenciándose del mismo, que la ex trabajadora devengaba un salario mensual básico, por la entidad de trabajo POLICLINICA YARACUY CA de Bs. 332,82.
- Marcada con la letra "K”,“K.1”, “K.2”, “K.3”,“K.4”, “K.5”,Acta constitutiva y acta de asamblea de la Policlínica Yaracuy, C.A., (folios 123 al 128, pieza N° 01):
Copias simples de acta de asambleaque merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, de la revisión de la misma no aporta nada para esclarecer la presente causa, de manera que, se desecha del debate probatorio.
b- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Recibos de pago desde la fecha de ingreso de cada uno hasta la fecha de interposición de la presente demanda, Recibo de pago de vacaciones del año 2009 -2010, de fecha 28 de octubre de 2010 y Recibo de pago de vacaciones del año 2015-2016, de fecha 20 de diciembre de 2016. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto la información aportada por la parte actora en las documentales presentadas, como recibos de pago de nomina y de recibos de pago de vacaciones.
(ii)
PARTE DEMANDADA: DOMENICOVACCARO ASCANIO.
a- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Marcada con la letra "A" y "B", Copias fotostáticas de los folios 01 y 02 del expediente sin número (s/n) solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 05 de diciembre 2022, (folios 132 y 133, pieza N° 01):
Copias simples de expediente administrativo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciándose, la solicitud de los ex trabajadores de sus beneficios laborales para con la entidad de trabajo POLICLINICA YARACUY C.A., entre otros.
- Marcada con la letra "C" y "D", Copias fotostáticas de los folios 45 y 46 del expediente sin número (s/n), (solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 05 de diciembre 2022, (folios 134 y su vuelto y 135, pieza N°01):
Copias simples de expediente administrativo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ahora bien quien juzga observa y aun así cuando la parte demandante se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que dicha documental se refiere a una ciudadana distinta a la que reclama la presente pretensión por lo que no forma parte del proceso, por lo tanto la instrumental queda fuera del debate probatorio.
- Marcada con la letra "E" y "F", Copias fotostáticas de los folios 51 y 52 del expediente sin número (s/n), arriba citado, (solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 05 de diciembre 2022, (folios136 y su vuelto y 137pieza N° 01):
Copias simples de expediente administrativo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ahora bien quien juzga observa y aun así cuando la parte Demandante se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que dicha documental se refiere a una ciudadana distinta a la que reclama la presente pretensión por lo que no forma parte del proceso, por lo tanto la instrumental queda fuera del debate probatorio.
- Marcada con la letra "G", "H", "l", Copias fotostáticas de los folios 36, 37 y 38 del expediente sin número (s/n), (solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 05 de diciembre 2022, (folios 138 al 140, pieza N° 01):
Copias simples de expediente administrativo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ahora bien quien juzga observa y aun así cuando la parte demandante se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que dicha documental se refiere a una ciudadana distinta a la que reclama la presente pretensión por lo que no forma parte del proceso, por lo tanto la instrumental queda fuera del debate probatorio.
- Marcadas con las letras"J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R", Recibo de pago de fecha 05/10/2021 (folios141 al 144, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciandose del mismo, el pago de los periodos que se le cancelo a cada ex trabajador el Sueldo Semanal, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, entre otros.
- Marcado con la letra "S", Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del asunto UP11-L-2019-000001, (folios 145 al 157, pieza N° 01):
Copias simples de sentencia definitiva documento Público de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte actora solicita que la misma sea desechada del debate probatorio, este Juzgado considera que aunque el medio de ataque no es el correcto no le otorga valor probatorio, por cuanto la referida Instrumental no aporta nada al proceso.
b- PRUEBA DE INFORME:
INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY. La referida prueba de Informe queda fuera del debate probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia. (Folio 15 piezaN° 02)
(iii)
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO.
a- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Marcada con la letra "A", "B", "C", "D", "E", "F","G", "H", "l", Copias fotostáticas de los folios 01 y 02 del expediente sin número (s/n) solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 05 de diciembre 2022, (folios 161 al 170, pieza N° 01):
Copias simples de expediente administrativo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciándose, la solicitud de los ex trabajadores de sus beneficios laborales para con la entidad de trabajo POLICLINICA YARACUY C.A., entre otros.
- Marcada con la letra "J", “O”, “Q”, “R",Recibo de Pago de fecha 05/10/2021, (folios 171 al 178, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se le cancelo a cada ex trabajador, referente Sueldo Semanal, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, entre otros.
- Marcada con la letra "S", Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del asunto UP11-L-2019-000001, (folios 179 al 191, pieza N° 01):
Copias simples de sentencia definitiva documento Público de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte actora solicita que la misma sea desechada del debate probatorio, este Juzgado considera que aunque el medio de ataque no es el correcto no le otorga valor probatorio, por cuanto la referida Instrumental no aporta nada al proceso.
b- PRUEBA DE INFORME:
INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY. La referida prueba de Informe queda fuera del debate probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia (folio 15 pieza N° 02).
c- PRUEBA TESTIMONIAL:
Referente a los testigos: Felipe Heredia, Beximar Suarez, Jusmar Ascanio, Carmen Suarez, Laura Baudin, Norys Mariela Rojas, se deja constancia expresa que los ciudadanos antes mencionados no hicieron acto de presencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto queda la mencionada prueba fuera del debate probatorio.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la demandante recurrente, en primer lugar se observa que, la jueza a quo ordenó el pago del beneficio de alimentación en bolívares a lo que no se ajusta a las reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, que establecen que cuando se adeuda el pago del bono de alimentación debe ajustarse al efectivo pago, en este caso si la última fijación fue de 40$ debe ser cancelado exactamente así con el ajuste inflacionario, por lo que solicita este punto sea modificado.
De lo anterior evidencia quien Juzga que, los alegatos de la parte actora recurrente no revisten de vicios que se encuentren en la sentencia impugnada, sin embargo, acogiendo el criterio establecido en Sentencia N° 405 de fecha 07 de octubre de 2025 de la Sala de Casación Social, con relación a que los Jueces Superiores deben pronunciarse sobre todos los puntos objeto del recurso de apelación, por lo tanto, entiende esta Superioridad extremando sus funciones que se trata de una errónea aplicación de la norma.
En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, el cual indica que:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.[Resaltado de este Juzgado].
De la norma anteriormente transcrita, nos establece que si el empleador no cancela el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket socialista en su oportunidad correspondiente, vale decir, de forma mensual, el patrono deberá pagarlo de forma retroactiva como indemnización, incluso si la relación laboral ya ha concluido, a lo que dicho monto se calculará desde el momento en que se originó el derecho, utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el día del efectivo pago. Por lo tanto, el espíritu del mencionado Reglamento fue de establecer una consecuencia legal por el incumplimiento de su obligación, que sería cancelar con carácter retroactivo el beneficio de alimentación por su falta de pago.
Para mayor abundamiento, resulta menester señalar la sentencia N° 712 de fecha 19 de diciembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 USD), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
…omissis…
En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida…” (Subrayado de este Juzgado Superior).
Por lo tanto, del criterio anteriormente transcrito de nuestra Sala, tenemos que, como hecho notorio y comunicacional, el Ejecutivo Nacional ajusto el referido beneficio en base a 40 dólares americanos y que deberá ser tomado como referenciar para realizar el pago del beneficio de alimentación. Ahora bien, se evidencia de la sentencia recurrida que la jueza a quo determinó lo siguiente: “Con respecto, al reclamo de Bono de alimentación, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que no existe liquidación alguna que libere de responsabilidad a la entidad de trabajo demandada y a sus solidarios demandados en cuanto al Bono de Alimentación, por lo que quien juzga declara la Procedencia del Bono de Alimentario en los términos explanados por la parte actora en su demanda, es decir el pago de 9 meses por el monto de 1.437,2 equivalentes a un total de 12.934,80. Así se decide…”.
Si bien es cierto el Tribunal de Primera Instancia declaró la procedencia de dicho beneficio alimentario, no es menos cierto que erradamente desaplicó el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social en cuanto al carácter retroactivo del beneficio de alimentación, por lo tanto, esta denuncia es considerada procedente. Así se decide.
Por ende, se ordena el pago del beneficio de alimentación con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por Sala de Casación Social, por lo tanto se cancelara de la siguiente manera:
BENEFICIO DE ALIMENTACION
MES BETYS PEREZ SUAREZ ARNOLDO QUIROZ COLINA
Mayo 2023 $40 $40
Junio 2023 $40 $40
Julio 2023 $40 $40
Agosto 2023 $40 $40
Septiembre 2023 $40 $40
Octubre 2023 $40 $40
Noviembre 2023 $40 $40
Diciembre 2023 $40 $40
Enero 2023 $40 $40
TOTAL: $360 $360
Por consiguiente, al momento del pago dichos montos deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago emitida por el Banco Central de Venezuela, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
En segundo lugar, la recurrente señaló que, la a quo cometió algunos errores en el dispositivo del fallo, de los cuales denuncia que fue en los particulares segundo al englobar los conceptos y montos a cancelar sin discriminar a cuál de los trabajadores se le cancelara, de igual manera relató que, solicitaron en el libelo el pago de un bono familiar de 65$ y ordena a pagarlo, sin embargo no especifica a quienes, lo que generaría un vacio para el experto cuando realice la experticia ordenada por el Tribunal.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador que ciertamente los alegatos delatados por la recurrente en la audiencia de apelación no revisten de un vicio en específico de la sentencia, sin embargo, de una revisión del fallo apelado, se desprende que indubitablemente la Jueza a quo englobo cada uno de los montos y conceptos sin discriminar a cuál de los trabajadores se le cancelaria tales montos y conceptos, al igual que el bono familiar peticionado por los actores, lo que verdaderamente incidiría negativamente a la hora de la ejecución de la sentencia, por lo tanto, este Juzgado Superior modifica el fallo y quedará de la siguiente manera:
Demandante: Betys Coromoto Pérez Suárez
• Fecha de ingreso: 31 de diciembre de 2004.
• Fecha de egreso: 08 de enero de 2024.
• Tiempo de servicio: 19 años y 08 días.
• Salario mensual: Bs. 332,82
• Salario diario: Bs. 11,09
• Salario diario Integral: Bs. 15,86
CONCEPTO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
Antigüedad, Art. 142 LOTTT, literales “a y b” 1462 15,86 23.187,32
Indemnización por despido injustificado 23.187,32
Vacaciones, bono vacacional y post vacacional 342 15.86 5.424,12
Utilidades 480 15,86 7.612,80
TOTAL Bs. 59.411,56
Demandante: Arnoldo Noel Quiroz Colina
• Fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2003.
• Fecha de egreso: 08 de enero de 2024.
• Tiempo de servicio: 20años, 1 mes y 24 días.
• Salario mensual: Bs. 332,82
• Salario diario: Bs. 11,09
• Salario diario Integral: Bs. 15,86
CONCEPTO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
Antigüedad, Art. 142 LOTTT, literales “a y b” 1462 15,86 24.583,00
Indemnización por despido injustificado 24.583,00
Vacaciones, bono vacacional y post vacacional 342 15.86 5.424,12
Utilidades 480 15,86 7.612,80
TOTAL Bs. 62.202,92
Se acuerda el pago de los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que se ordena designar un experto contable a fin de que realice el cálculo. Así se decide.
En cuanto al cálculo del bono familiar, él mismo queda de la siguiente manera:
BONO FAMILIAR
MES Betys Coromoto Pérez Suárez Arnoldo Noel Quiroz Colina
Julio 2022 $65 $65
Agosto 2022 $65 $65
Septiembre 2022 $65 $65
Octubre 2022 $65 $65
Noviembre 2022 $65 $65
Diciembre 2022 $65 $65
Enero 2023 $65 $65
Febrero 2023 $65 $65
Marzo 2023 $65 $65
Abril 2023 $65 $65
Mayo 2023 $65 $65
Junio 2023 $65 $65
Julio 2023 $65 $65
Agosto 2023 $65 $65
Septiembre 2023 $65 $65
Octubre 2023 $65 $65
Noviembre 2023 $65 $65
Diciembre 2023 $65 $65
Enero 2024 $65 $65
TOTAL: $1.235 $1.235
Por consiguiente, al momento del pago del bono familiar para cada demandante, los montos deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Así se decide.
En tercer lugar, señala la recurrente que también existe un error en el particular cuarto del dispositivo cuando condena el pago de intereses moratorios, por cuanto la jueza explana en la motiva que se realizará según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, añadiendo que una cosa son los intereses moratorios generados por la culminación de la relación y otra cosa son los intereses moratorios por el retardo del pago en etapa de ejecución que bien lo ordenó en el particular séptimo.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1481 del 22 de noviembre de 2007 (caso: Humberto Sanoja contra C.A. Cervecería Regional), ratificada en innumerables fallos posteriores (como la Sentencia N° 0177 del 17 de mayo de 2021), ha precisado:
"Una cosa son los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible (notificación de la demanda) hasta la fecha del fallo definitivo, y otra muy distinta son los intereses contemplados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables solo en fase de ejecución forzosa y por el retardo imputable al ejecutado a partir de ese momento."
En este sentido, este sentenciador observa, que en la parte motiva de la sentencia recurrida la juez a quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios causados, la indexación por prestación de antigüedad y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, indicando que los parámetros se establecerán en el dispositivo del fallo. Seguidamente la juez a quo señaló que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal considera que lo señalado por la jueza a quo en su motiva tiende a confundir en su señalamiento, ya que, en el dispositivo del fallo en su particular cuarto y séptimo si lo dejo bien establecido, en consecuencia, se aclara lo señalado de la siguiente manera:
Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.841 del 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados(excluyendo el beneficio de alimentación y el bono familiar), desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello, la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el articulo 128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación y el bono familiar), cuyo monto se determinara, sobre la base del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para las prestaciones sociales e intereses sobre la misma y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Para la estimación de los intereses de mora y la corrección monetaria, deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito, en cuya experticia deberá excluirse lo lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones y recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho lapso solo deberá excluirse para la estimación de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales e intereses sobre la misma (exceptuando el bono de alimentación y el bono familiar). Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Así se declara.
Por último ilustro al Tribunal diciendo que, todo lo que solicitó en el libelo de demanda se concedió, por lo tanto, a su decir, no entiende el porqué no se condenaron las costas procesales conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este tribunal observa que la juez a quo en su sentencia declaró improcedente el pago de las cotizaciones reclamadas al INCES, por tal motivo declaró parcialmente con lugar la demanda. Sin embargo, este juzgador observa al folio 108 y 109 de la pieza N° 01, acta conciliatoria de fecha 19-12-2022, suscrita por una representación de los trabajadores y de la entidad de trabajo demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la cual la juez de juicio le otorgo valor probatorio; en ella se evidencia que la representación patronal se comprometió en ese acto a reconocer los beneficios dejados de percibir como la inscripción de los trabajadores ante el Seguro Social, ley de política habitacional e Inces.
Señalado lo anterior, se aprecia que la juez a quo erro al declarar improcedente el reclamo de las cotizaciones al INCES, visto que en el acta conciliatoria de fecha 19-12-2022 que riela a los folios 108 y 109 de la pieza N° 01, la representación patronal se comprometió y reconoció que entre los beneficios dejados de percibir por los trabajadores, dejan de cotizar desde hace 5 años, se encuentran el del Seguro Social, la ley de Política Habitacional y el Inces, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy, C.A., a que proceda a realizar la inscripción de los demandantes, en caso de no estar inscritos; y a enterar las cotizaciones correspondientependientes de los años 2019 al 2023, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo tanto y como quiera que no fue condenado en costas a la parte demandada, se condena la misma de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se modifica el fallo recurrido, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo anteriormente establecido. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contrala sentencia de fecha 10 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2024-000002. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisiónde fecha 10 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2024-000002, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: BETYS COROMOTO PÉREZ SUÁREZ Y ARNOLDO NOEL QUIROZ COLINA, contra la entidad de trabajo POLICLINICA YARACUY, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos GUISEPINA VACCARO ASCANIO, DOMENICO VACCARO ASACANIO y GUISEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ROBERT JOSE SUAREZ
LA SECRETARIA,
LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, doce (12) de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2026-000011
RJS/LB
|