REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UP11-R-2026-000007
Asunto Principal Nº: UP11-L-2024-000067

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la falta de cualidad opuesta por el demandado solidario y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YORLLY TIMAURE, JOSE MEZA VARGAS, ARMANDO LANDAETA, YUNNHYOR ANDRADE, JHAN CARLOS GIL, JERRY CASTILLO, RAFAEL LOPEZ, WILMER LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA, JORGE TORRES y JUAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 22.318.029, 12.083.432, 19.010.575, 10.859.831, 14.608.174, 11.648.370, 8.514.187, 27.699.067, 10.372.267, 11.278.479 y 14.918.863 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, profesional del Derecho e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GRUPO MUNDO TOTAL AC.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, ARGENIS OSORIO, JUAN CARLOS MARIN, profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.929, 49.376 y 208.496 respectivamente.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: RAFAEL HIDALGO CHICHILLA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.114.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: ARGENIS OSORIO, JUAN CARLOS MARIN, profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.376 y 208.496 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, indicó que el motivo de la apelación es básicamente que la jueza a quo no tomó en cuenta que se está en presencia de un hecho social como lo establece la Constitución que debe privar ante cualquier circunstancia máxima, primeramente señala la recurrente que, en la presente causa no hubo contradicción por el hecho que, no hubo contestación de la demanda, ya que, el abogado que hizo la contestación no tenia poder en el momento que realizó tal actuación, por lo tanto, al no haber contradicción la consecuencia jurídica es aceptar todo lo que se plantea en el texto libelar salvo lo que sea contrario a derecho. La recurrente adujo que, alegan en su libelo la prestación de servicio que en ningún momento fue negada, que se refiere a una obra de construcción, ya que los actores, son trabajadores de la construcción de Mundo Total, área donde se construyó en la ciudad de San Felipe como un hecho notorio y comunicacional la nueva sede de Mundo Total, que fue publicitada en el estado, inclusive hay varios videos realizados por el alcalde de San Felipe junto a los trabajadores de la presente causa que salieron en las redes, demostrando que estaban presentes ante una obra de construcción, la Jueza a quo erró al darle contención a la parte que no había contestado la demanda, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, errónea aplicación de norma y violación de orden público. Continuando con su exposición la recurrente indicó que, la a quo al momento de valorar las pruebas, en cuanto a los recibos de pago promovidos por los actores, los cuales acreditan que estaban prestando un servicio, el salario, quien les emite el recibo y cuanto cobran por el mismo, dichos recibos fueron consignados en original y firmados por los trabajadores, que son los únicos que deben firmar los recibos de pago, la a quo desecha los recibos de pago porque hubo una impugnación, y que el motivo de la impugnación es que no llevaban la firma del patrono, según sus dichos, obligación que no es necesaria, a su vez señala que, tales recibos están en dólares no en bolívares, por lo que, dicho actuar es contrario a la sana critica, tutela judicial efectiva a lo que la a quo realizó una errónea valoración de los elementos probatorios, al igual que la prueba de exhibición promovida por los actores, donde dejo de lado los recibos de los trabajadores y la prueba de exhibición que no trajo la contraparte, otorgando a los trabajadores un sueldo de 130 Bs por no haber demostrado el salario en dólares, que a su decir si probo. De igual manera señala la recurrente que, en referencia a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo infiere que, debía otorgarle valor probatorio puesto que el ente administrativo informó que no había una calificación de falta, por lo tanto fueron despedidos y le adeudan al trabajador la indemnización por despido injustificado.Por otro lado, la recurrente puntualizó que, solicitó en su pretensión que le sea aplicado a los trabajadores el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que los mismos, efectivamente son trabajadores de la construcción, según su decir, no se debe confundir el objeto estatutario de la empresa contratista, con que no se le pueda aplicar la Convención Colectiva, porque el cargo que desempeñaba cada trabajador encuadra en el tabulador del Contrato Colectivo y no significa que como el objeto de la empresa no encuadre con la actividad de la construcción no pueda aplicarse dicha Contratación Colectiva, por lo tanto, la sentenciadora violó el principio del indubio pro operario, la primacía de la realidad sobre las formas y el orden público. Por lo que, solicita respetuosamente que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral la presente demanda (folios 01 al 24 pieza N°01).
Mediante auto el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial ordenó darle entrada en fecha 14 de noviembre de 2024 y fue admitida el 15 de noviembre de 2024, se libraron los respectivos Carteles de notificación (folios 25 al 29 pieza N°01).
En fecha 29 de noviembre de 2024 el prenombrado Tribunal de Primera Instancia emitió auto motivado donde ordenó notificar a la entidad de trabajo Mundo Total AC, en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas (folios 41 al 48 pieza N°01).
Corre inserto a los folio 93 al 95 certificación de los carteles de notificación realizados por la ciudadana secretaria en fecha 02 de mayo de 2025.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2025 se celebró la audiencia preliminar prolongándose hasta el 04 de noviembre de 2025 (folios 105 al 107, 111 y 112, 113 y 114, 115 y 116, 146 y 147 pieza N°01).
En fecha 12 de noviembre fue consignado el escrito de contestación de la demanda del demandado solidario Rafael Hidalgo y la demandada Mundo Total AC., (folios 196 al 205 pieza N°01).
A través de auto de fecha 13 de noviembre de 2025 el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, con el fin de ser distribuido a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (folios 206 y 207 pieza N°01).
El Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2025 recibió el presente expediente y en fecha 28 de noviembre la Ciudadana Jueza de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa y libró las notificaciones respectivas (folios 209 al 237 pieza N°01).
Por auto de fecha 12 de enero de 2026 la Jueza reanudó la causa y en fecha 19 de enero del corriente año admitió las pruebas por sentencia interlocutoria (folios 238al 241 pieza N°01).
En fecha 03 de marzo de 2026 se levanto acta de audiencia de juicio, mediante el cual se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de marzo del mismo año fue dictado el dispositivo del fallo (folios 12 al 17pieza N°02).
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2026 el Tribunal Segundo de Juicio dictó sentencia definitiva (folios 20 al 61 pieza N°02), en fecha 19 de marzo del mismo año la parte demandante apeló de la sentencia definitiva (folios 62 al 64 pieza N°02) y en fecha 08 de abril el Tribunal Segundo de Juicio escuchó el recurso de apelación y lo remitió a este Juzgado Superior (folios 75 y 76 pieza N°02).
Este Superior Despacho recibió el presente expediente en fecha 13 de abril de 2026 y en fecha 21 de abril se fijó por auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación (folios 78 y 86 pieza N°02).
Y en fecha 12 de mayo de 2026 se celebró la audiencia oral y pública de apelación donde este Juzgado difirió el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 19 de mayo del mismo año fue dictado el dispositivo del fallo (folios 100 y 101 pieza N°02).
-IV-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los ciudadanos:
YORLLY TIMAUREcomenzó a prestar sus servicios como carpintero en fecha 11/01/2024 hasta el 13/09/2024 cuando fue despedido, devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 520.00$ de forma mensual y 130.00$ semanal, JOSE MEZA VARGAS comenzó a prestar sus servicios como cabillero en fecha 09/03/2024 hasta el 13/09/2024 cuando fue despedido devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 520.00$ de forma mensual y 130.00$ semanal, ARMANDO LANDAETA comenzó a prestar sus servicios como cabillero en fecha 23/10/2023 hasta el 13/09/2024 cuando fue despedido devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 520.00$ de forma mensual y 130.00$ semanal, YUNNHYOR ANDRADE comenzó a prestar sus servicios como cabillero en fecha 23/10/2023 hasta el 07/06/2024 cuando fue despedido devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 520.00$ de forma mensual y 130.00$ semanal, JHAN CARLOS GIL comenzó a prestar sus servicios como ayudante de cabilla en fecha 11/04/2024 hasta el 25/10/2024 cuando fue despedido devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 400.00$ de forma mensual y 100.00$ semanal, JERRY CASTILLO comenzó a prestar sus servicios como carpintero en fecha 11/01/2024 hasta el 25/10/2024 cuando fue despedido devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 520.00$ de forma mensual y 130.00$ semanal, RAFAEL LOPEZcomenzó a prestar sus servicios como carpintero en fecha 23/05/2024 hasta el 25/10/2024 cuando fue despedido devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 520.00$ de forma mensual y 130.00$ semanal, WILMER LANDINEZcomenzó a prestar sus servicios como ayudante en fecha 11/01/2024 hasta el 25/10/2024 cuando fue despedido devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 420.00$ de forma mensual y 105.00$ semanal, ELEAZAR MENDOZAcomenzó a prestar sus servicios como cabillero en fecha 12/11/2023 hasta el 25/10/2024 cuando fue despedido devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 520.00$ de forma mensual y 130.00$ semanal, JORGE TORRES comenzó a prestar sus servicios como cabillero en fecha 23/10/2023 hasta el 25/10/2024 cuando fue despedido devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 520.00$ de forma mensual y 130.00$ semanal y JUAN GABRIEL HERNANDEZcomenzó a prestar sus servicios como ayudante general en fecha 08/02/2024 hasta el 25/10/2024 cuando fue despedido devengaba un salario variable dependiendo del oficio desempeñado de 400.00$ de forma mensual y 100.00$ semanal.
Los actores de autos señalan que, la jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las siete de la mañana (07:00 AM) hasta las cuatro de la tarde (04:00 PM), pero que también hacían jornadas extendidas, que no fueron canceladas, a su vez alegan que, fueron despedidos de manera injustificada sin previa calificación y en periodo de protección especial amparados por el Decreto de Inamovilidad Legal vigente, a su vez demandan a la empresa Grupo Mundo Total AC., y solidariamente al ciudadano Rafael Hidalgo, el pago por los conceptos de antigüedad e intereses,indemnización por despido injustificado vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, asistencia perfecta, bono de fin de año y los beneficio convencional: salarios caídos, contenido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, beneficio alimentario y feriados laborados.
Por otro lado, la parte la demandada solidaria ciudadano Rafael Hidalgo, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice que sea representante legal de la firma mercantil Grupo Total 99, C.A., por lo cual alega la falta de cualidad como demandado en solidaridad, para sostener el presente juicio, ya que al no ser accionista de la demandada no procede dicha solidaridad alegada por los demandantes.
En cuanto a la parte la demandada Grupo Mundo Total AC., en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el ciudadano Rafael Hidalgo represente a la empresa en ningún tipo de obra de construcción, ni en ninguna actividad comercial, niega, rechaza y contradice que la empresa haya despedido injustificadamente a los ciudadanos actores de autos, niega, rechaza y contradice que a los actores se les haya obligado a firmar un documentos al momento de terminar la relación laboral, reconoce que sea cierta la jornada laboral que era de lunes a viernes desde las 7:00 AM hasta las 4:00 PM y que tenían una hora intermedia para el descanso, reconoce a los trabajadores y no negó el cargo que desempeñaban, pero niega, rechaza y contradice que hicieran jornadas extendidas, niega, rechaza y contradice el salario variable y en divisas americanas, que se le adeude el pago de salarios caídos, beneficio de alimentación por haber sido cancelado oportunamente, ni pago por feriados laborados, por cuantos los actores nunca trabajaron en días feriados, y señala la demandada que cancelo el monto correspondiente a las prestaciones sociales, niega, rechaza y contradice que la empresa se dedique al ramo de la construcción, ni esté vinculada a este, por ello resulta imposible aplicar la Convención Colectiva de la Construcción.
De acuerdo a los alegatos de ambas partes, esta juzgadora procede a delimitar la controversia de la siguiente manera:
1. La Naturaleza del Vínculo y la Aplicabilidad de la Convención Colectiva, por lo que corresponde determinar si la prestación de servicio efectivamente se enmarcó dentro de una obra de construcción civil y si, por ende, resulta aplicable la La Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela vigente o si, por el contrario, se debe aplicar el régimen ordinario de la LOTTT.
2. La Moneda de Pago y el Salario Base de Cálculo, debiéndose Establecer la cuantía real del salario y si efectivamente existió un pago en moneda extranjera. De demostrarse el pago en dólares, el tribunal deberá determinar si este se pactó como moneda de cuenta (pagadera en bolívares a tasa oficial) o como moneda de pago, y si dichos montos tenían carácter salarial conforme al artículo 104 de la LOTTT.
3. La finalización de la relación laboral, debiéndose esclarecer la forma en que concluyó la relación de trabajo. Determinar si existió un despido unilateral e injustificado por parte del patrono, un retiro voluntario, o la terminación natural de la relación por conclusión de la obra.
4. La Procedencia de los Conceptos laborales Demandados, por lo que corresponde determinar la procedencia o no, de las prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT), y demás conceptos laborales demandados.
-V-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos hechos traídos a la litis por las partes, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda.
Ahora bien, en relación a la carga de la prueba, quien juzga lo establece de la siguiente manera:
1. La Naturaleza del Vínculo y la Aplicabilidad de la Convención Colectiva, le Corresponde a los trabajadores demostrar que las tareas ejecutadas y el objeto de la contratación corresponden a la industria de la construcción (Art. 53 LOTTT).
2. La Moneda de Pago y el Salario Base de Cálculo, Al haberse negado el monto y la moneda del salario, la carga de probar el quantum y la modalidad en divisas recae sobre los trabajadores demandantes, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte la parte demandada deberá demostrar que los pagos fueron realizados en moneda nacional.
3. La finalización de la relación laboral, la carga de la prueba le corresponde a la empresa demandada,por lo que debe demostrar que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido (como la conclusión de la obra o el retiro), o en su defecto, justificar las causas del despido.
4.La Procedencia de los Conceptos laborales Demandados, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos laborales demandados.
-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Marcado con letra "RP" (folios 153 al 178 pieza N° 01).
RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, la representación judicial de la parte demandada impugna los mismos, ya que no es oponible a sus representadas, no son emitidos ni firmados por su representado. La representación de la parte demandante insiste su valor probatorio, ya que son recibos de pago y la empresa es la que paga y se evidencia el pago en dólares. Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de estas pruebas, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
b- PRUEBAS DE INFORMES:
Oficio S/N de fecha 26 de enero de 2026, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que, “una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos llevadas por ese Despacho correspondiente a los procedimientos ventilados por la Sala de Protección a la inamovilidad laboral, no se encontró ningún procedimiento de calificación de faltas para despedir que haya sido interpuesto por la empresa GRUPO MUNDO TOTAL, AC, y lo por el ciudadano RAFAEL HIDALGO, representante de la constructora en contra de los ciudadanos: YORLLY TIMAURE, JOSE MEZA, ARMANDO LANDAETA, YUNNHYOR ANDRADE, JHAN CARLOS GIL, JERRY CASTILLO, RAFAEL LOPEZ, WILMER LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA, JORGE TORRES, JUAN HERNANDEZ”. La representación judicial de la parte demandada alega que la prueba no tiene relación con el hecho controvertido de la demanda. La representación de la parte demandante insiste su valor probatorio, ya que los trabajadores no fueron calificados, por lo que fueron despedidos injustificadamente. Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de esta prueba, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), se dejó expresa constancia que la parte promovente renunció a la presente prueba.
c- PRUEBA DE EXHIBICION:
Nóminas de pago de la Garantía de Antigüedad, Nominas de pago de Intereses, Nominas de pago de Indemnización por Despido, Nominas de pago de Vacaciones y el Libro de Disfrute, Nominas de pago de Bono Vacacional, Nominas de pago de Bono de Fin de Año o Utilidades (Bonificación de Fin de Año), Nominas de pago de Beneficio Alimentario o Cesta Ticket, Listado de Asistencia Diaria (AsistenciaPerfecta), Nominas de pago de Días Feriados, Nominas de pago de Salarios Caídos, (Cláusula 51 convencional), de los trabajadores al servicio de la empresa mercantilGRUPO MUNDO TOTAL AC, que van desde el veintitrés (23) de octubre de 2023, prolongándose hasta el veinticinco (25) de octubre 2024, fundamentada en el contenido del artículo 9, de la Resolución del Ministerio del Trabajo No, 4524, de fecha 21-03-2006.
La representación judicial de la parte demandada no exhibió las pruebas (nominas de pago solicitadas), alegó que las mismas fueron solicitadas de manera ilegal. La representación de los demandantes insistió en su valor probatorio, ya que los trabajadores no fueron calificados, por lo que fueron despedidos injustificadamente, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mencionadas documentales no fueron exhibidas por la empresa demandada por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Párrafo segundo: Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Por lo que, se tiene como cierto el hecho de que los trabajadores no recibieron el pago de sus prestaciones sociales (Antigüedad) y demás beneficios laborales. (Vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año o utilidades, beneficio de alimentación o cesta ticket socialista, y feriados).
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Marcados con las letras "B, C, D, E, F, G, H, I, J y K" (folios 180 al 194 pieza N° 01):
RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y UTILIDADES 2024. La representación judicial de la parte demandante los impugna por tratarse de una copia simple, sin firmas y sin impresión de huellas. La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales fueron impugnados, por lo que no se les otorga valor probatorio, por cuanto de dichos medios de prueba se evidencia que los mismos carecen de logo, sello húmedo, firma autógrafa de la entidad de trabajo demandada, así mismo a pesar que la parte demandada insistió en su valor probatorio, el mismo no es el mecanismo idóneo para ser valer tales pruebas.
-VII-
PUNTO PREVIO
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que en el escrito de contestación de la demanda, la parte solidariamente demandada ciudadano Rafael Hidalgo, alegó como punto previo la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva para atender el presente proceso, en virtud que, a su decir, no tiene interés directo ni indirecto en el presente asunto, ya que, la solidaridad alegada por los actores no procede legalmente, por cuanto, para ser responsable como persona natural de las obligaciones derivadas de las relaciones del trabajo, se debe ser accionista de la empresa demandada, así como lo indica la Ley.
De conformidad con lo anterior sobre la falta de cualidad pasiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Nº 153 de fecha 21 de febrero de 2024, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala Constitucional considera necesario reiterar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria para postularse como parte (activa o pasiva) en un proceso judicial, y la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva de donde surge la situación fáctica controvertida que motiva el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, o a quien la ley, en virtud de circunstancias específicas, que aunque no vinculen al legitimado legal con dicha relación sustancial de donde surge la controversia principal y, por tanto, no asume derechos ni obligaciones derivados de ella, sino de otra que lo une a algunas de las partes, se la otorgue.
En palabras del procesalista patrio Luis Loreto, quien se afirme titular de un interés jurídico y pretenda hacerlo valer en su propio nombre en vía jurisdiccional (cualidad activa) o aquel contra quien se afirme la existencia de ese interés y se pretenda hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, resulta de la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional (ver s SC n.° 1193/22.07.2008; ratificada, entre otras, en el fallo n.° 440/28.04.2009 –infra-).
La legitimación en la causa que concede el interés jurídico en la tutela jurisdiccional y que se vincula con la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo, aunque en el fondo no se tenga y con la relación jurídica o fáctica sustancial (a excepción de la legal, ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), de la cual surge o se produce la situación controvertida que afecta el ejercicio pleno del derecho cuya tutela se pretende por vía jurisdiccional, no debe confundirse con la legitimación en el proceso, que se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el mismo (artículo 136 eiusdem). De esta forma lo ha establecido, en forma pacífica y reiterada, esta Sala, entre otras, en las decisiones nrs 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.) y 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés San Claudio Cavellas)…”
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal indispensable para actuar como parte (demandante o demandado) en un juicio. Esta cualidad recae, por lo general, en los sujetos que forman parte de la relación jurídica real de donde se origina la controversia. No obstante, la ley también puede otorgar esta legitimación a terceros que, aunque no participen directamente en la relación principal, tengan un vínculo legal específico con alguna de las partes.
En este mismo sentido la Sala Constitucional a su vez enfatiza que no deben confundirse dos conceptos distintos: legitimación en la Causa (Ad Causam), el cual se vincula con la titularidad (afirmada) del derecho en disputa y la relación sustancial del conflicto y la legitimación en el Proceso (Ad Processum) que se refiere estrictamente a la capacidad procesal de las personas para actuar en juicio. Si se determina que hay falta de cualidad, el juez se ve impedido de dictar una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que, la persona involucrada no es la llamada por la ley para reclamar el derecho o para cumplir con la obligación.
Claro el punto sobre la cualidad para actuar en el proceso, en el caso que nos ocupa, es necesario dilucidar si verdaderamente el demandado solidariociudadano Rafael Hidalgo, no posee cualidad pasiva para actuar en esta controversia, por cuanto, el prenombrado ciudadano sostiene que no posee dicha cualidad porque no es accionista de la empresa demandada.
En primer lugar es menester señalar que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012, consolidó el derecho al trabajo como un derecho social que arropa a todos los trabajadores por mandato Constitucional, asimismo, esta Ley posee un sistema riguroso y proteccionista en beneficio del trabajador bajo un contexto compensador por el desequilibrio económico suscitado entre el patrono y el trabajador. Entre los privilegios que le son reconocidos a los trabajadores, se hace mención especial al artículo 151 de la ley sustantiva laboral, pues en esta se contempla en su último apartado, una clase de responsabilidad solidaria entre el patrono y los accionistas que en este figuren, a fin de facilitar el cumplimiento de las remuneraciones y demás créditos adeudados a los trabajadores, quienes gozan de una acreencia preferencial y privilegiada por así estar establecida en la Ley.
De tal manera nuestra Ley sustantiva Laboral, con el objetivo de resguardar la justa distribución de la riqueza de todos los trabajadores, incorporó dentro de los beneficios económicos, los privilegios patrimoniales de los trabajadores sobre los bienes del patrono, que tiene un carácter preferencial a la hora del pago de cualquier deuda que pueda tener el empleador, según la estipulación contenida en el artículo 151, el cual establece lo siguiente:
“El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza de trabajo preservar su garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley…”
No obstante, en el mencionado artículo prevé igualmente la responsabilidad solidaria que subsiste entre el patrono y los accionistas, en el caso que el empleador no goce de la solvencia económica suficiente para responder al trabajador, en tal sentido, los privilegios patrimoniales de los trabajadores no solo se limita a los bienes del patrono, sino que también se extienden sobre los bienes personales de los accionistas. De esta forma, la parte final del precepto legal mencionado ut supra tipifica lo siguiente:
“… Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”
Conforme a la normativa anteriormente transcrita, los accionistas de una empresa generalmente están protegidos por la separación de activos al constituirse como persona jurídica, lo que salvaguarda sus bienes de las deudas de la sociedad. Sin embargo, si la compañía o sociedad está perjudicando los derechos laborales de sus empleados al abusar de su estatus legal, el Tribunal competente declarará el levantamiento del velo corporativo, y sólo en estos casos, obligar que los accionistas sean responsables solidariamente de los créditos que reclamen los trabajadores, es decir, se les imputarán las obligaciones que, en principio, asumió la sociedad.
En el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió una copia simple del registro del fondo de comercio de la sociedad mercantilGUPO TOTAL 99, C.A., rielante a los folios 180 al 184 de la pieza Nº 01, en el cual, se puede observar expresamente que los ciudadanos HANNA ANTONIOS SARKIS y WADITH ANTONIOS SARKIS figuran como presidente/socio y socio del fondo de comercio siendo una asociación mercantil de dos personas, de manera que, haciendo alusión a la normativa anteriormente señalada en este caso, el ciudadano Rafael Hidalgo no figura como accionista del fondo de comercio, al no verse reflejado en ninguna de las documentaciones aportadas a los autos su participación como accionista del Fondo de comercio mencionado, en consecuencia y al no haber medios probatorios que demuestren la existencia de la responsabilidad solidaria, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la falta de cualidad pasiva interpuesta por el ciudadano Rafael Hidalgo. Así se decide.
-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la demandante recurrente, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 89 de la Constitución Patria la cual establece que, el trabajo es un hecho social y goza de la protección máxima del Estado, donde también se consagran principios fundamentales de obligatorio cumplimiento, tales como la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales, la prevalencia de la realidad sobre las formas “Principio de la primacía de la realidad sobre las formas”y la aplicación de la norma más favorable para el trabajador “Principio In Dubio Pro Operario”, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores…
El ordenamiento jurídico laboral venezolano tiene como eje central la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, complementada por normativas de seguridad social y prevención de riesgos. Este marco legal tiene el propósito de asegurar la equidad en las relaciones laborales y proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, asimismo, es una norma garante de las condiciones de trabajo como la inamovilidad laboral, el salario justo, la jornada máxima de 40 horas semanales, las prestaciones sociales y la libertad sindical. Asimismo, el sistema hace especial énfasis en la no discriminación y el bienestar integral del empleado como pilares de la justicia social. Los trabajadores, además, cuentan con protección especial como lo son los fueros y enfermedad, lo que refuerza la visión del trabajo como un medio para garantizar una vida digna. Por lo tanto, el sistema de justicia venezolano, se encarga de cumplir y hacer cumplir las normativas en materia laboral con el fin de hacer valer y preservar los derechos fundamentales, en los que el trabajo se consagra como un derecho de primera generación, en este sentido, los derechos de los trabajadores contemplan la máxima protección por medio de los órganos jurisdiccionales de justicia.
Bien claro el análisis anterior, entrando en materia de este recurso de apelación y teniendo como norte que el trabajo como un hecho social, primeramente la recurrente alega que, la Jueza a quo erró al darle contención a la parte que no había contestado la demanda, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, errónea aplicación de norma y violación de orden público.
En este sentido, la norma adjetiva laboral en su artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
La normativa anteriormente transcrita, establece meridianamente que, cuando la parte demandada no diere contestación de la demanda, se tendrá como confeso en cuanto la misma no se contraria a derecho. En este mismo orden delata la recurrente que no hubo contestación de la demanda, a su decir, el abogado que hizo la contestación no tenia poder en el momento que realizó tal actuación, por lo tanto, al no haber contradicción la consecuencia jurídica es aceptar todo lo que se plantea en el texto libelar salvo lo que sea contrario a derecho y que la a quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, errónea aplicación de norma y violación de orden público.
Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho en las decisiones judiciales, la Sala Político-Administrativa estableció en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, lo siguiente:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.
A sabiendas del criterio parcialmente transcrito, el falso supuesto de hecho se configura cuando las decisiones del órgano jurisdiccional, se fundamentan en hechos falsos, mientras que el falso supuesto de derecho se constituye cuando en el fallo se desarrollan los hechos existentes, sin embargo, se fundamentan en normas inexistentes o erróneas.
A su vez, la errónea aplicación de la norma es un vicio que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 704 de fecha 16 de octubre de 2003 el cual estableció lo siguiente:
“… La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Y, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma…”
De la sentencia anteriormente transcrita nos establece, que la errónea o falsa aplicación de la norma jurídica deviene cuando el Juez aplica la normativa que no corresponde con los hechos, en donde su aplicación deviene de un error de aplicación de una Ley vigente, pero cuyo supuesto de hecho es ajeno a la controversia que está resolviendo.
Por otro lado la recurrente alegó la existencia del quebrantamiento del orden público, de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, N° de Exp. 00-1838, ratificó una sentencia de Sala de Casación Civil, la cual se refirió al orden público procesal de la siguiente manera:
“En cuanto al concepto de orden procesal, esta Sala de Casación Civil, en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: “…el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…”. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”
De la sentencia anteriormente transcrita, establece que el orden publico abarca todas aquellas normas de interés público que requieren observancia incondicional y por nada pueden ser derogadas o flexibilizadas por particulares, asimismo, nos ordena la imperiosa necesidad de la observancia incondicional de estas normas y su indisponibilidad por parte de los individuos, igualmente es crucial tener en cuenta que el orden publico busca hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del Estado sobre el interés particular del individuo, por lo tanto, nada que un particular o una autoridad haga u omita puede subsanar o convalidad alguna contravención que perjudique dicho interés.
Dado lo anterior, de una revisión de las actas procesales evidencia esta sentenciadora lo siguiente:
Consta a los folios 99 al 104 de la pieza N° 01, sustitución de poder por parte del Abogado Werner Reyes en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Total 99 C.A., reservándose su derecho al profesional del derecho Argenis Osorio para que represente a la empresa de fecha 22 de mayo de 2025.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2025 mediante acta de audiencia preliminar prolongada, la jueza de Primera Instancia en virtud de haberse agotada la mediación dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de los medios probatorios (folios 146 y 147 de la pieza N° 01).
En fecha 12 de noviembre de 2025 el abogado Juan Carlos Marín presento escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 199 al 205 de la pieza N° 01).
Mediante auto inserto al folio 206 de la pieza N° 01 de fecha 13 de noviembre de 2025 la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, dejando constancia que la parte demandada SI dio contestación de la demanda.
Luego, en fecha 17 de noviembre de 2025 el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo emitió auto dando por recibido el presente expediente (folio 209 de la pieza N° 01).
En fecha 17 de diciembre de 2025 que el abogado Juan Carlos Marín consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral Poder Laboral (folios 226 al 233 de la pieza N° 01).
Y en fechas 18 de febrero de 2026 y 06 de marzo del mismo año la apoderada judicial de los actores diligenció en el expediente folio 05 y 11 de la pieza N° 02.
De la cronología anteriormente descrita, observa quien juzga que ciertamente para el momento en el que fue contestada la demanda, no constaba en autos sustitución de poder al profesional del derecho Juan Carlos Marín por parte de la empresa demandada Grupo Mundo Total AC., no obstante, de la revisión del poder laboral traído a las actas por el prenombrado abogado, se desprende que la fecha de emisión del mismo fue del 07 de agosto del 2025, y la contestación de la demanda fue el 12 de noviembre de 2025, si bien es cierto el Tribunal de Primera Instancia no realizó la revisión exhaustiva a las actas para determinar que para ese momento no constaba en autos el poder laboral otorgado a dicho apoderado judicial, sin embargo, no es menos cierto que se trata de un poder notariado presentado ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital y que el mismo posee código QR que al ser escaneado se observa que efectivamente data del 07 de agosto de 2025, por lo tanto, fue otorgado con anterioridad a la contestación de la demanda.
Asimismo, es necesario señalarle a la recurrente la figura de la convalidación, en donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que: la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
Por lo tanto, como quiera que la parte actora no solicitó la nulidad del acto en su oportunidad procesal correspondiente, la misma convalidó dicho actuar, en ese mismo sentido, la recurrente no alegó en la etapa de Juicio la falta de contestación por parte de la demandada, sino que fue señalada ante esta Segunda Instancia, motivo por el cual esta sentenciadora considera que no es la etapa procesal, ya que, hubo una convalidación tácita al no haber sido denunciada en la oportunidad correspondiente, por consiguiente constata quien Juzga que, la jueza a quo no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que, en referencia a la contención del proceso se observa que si fue contestada la demanda por un apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, al ser convalidado dicho acto por los actores del proceso, así como tampoco hubo una errónea interpretación de la Ley, en especifico el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, ni mucho menos incurrió en violaciones de orden público delatados por la recurrente, por consiguiente estos vicios resultan improcedentes. Así se decide.
En segundo lugar, la recurrente señaló que, en cuanto a los recibos de pago promovidos por los actores en original con firma y huella estampada, la a quo los desechó porque hubo una impugnación, y que el motivo de la impugnación es que no llevaban la firma del patrono, según sus dichos, obligación que no es necesaria, a su vez señala que, tales recibos están en dólares no en bolívares, al igual que la prueba de exhibición promovida por los actores, donde dejo de lado los recibos de pago y que la contraparte no exhibió lo solicitado, otorgando a los trabajadores un sueldo de 130 Bs por no haber demostrado el salario en dólares, por lo que, dicho actuar es contrario a la sana critica, tutela judicial efectiva a lo que la a quo realizó una errónea valoración de los elementos probatorios.
En este mismo orden argumental, es preciso traer a colación que, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 244 de fecha 15 de noviembre de 2022 estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis. Así se declara...” (Subrayado nuestro).
De acuerdo a la reflexión expuesta por la Sala, los jueces tienen autonomía a la hora de la valoración de los medios probatorios, donde en uso de los principios del derecho laboral, pueden apreciar las pruebas, basando sus criterios según los hechos demostrados y probados en autos. No obstante a lo anterior, es menester realizar un estudio minucioso a la valoración de las pruebas contentivas a los RECIBOS DE PAGO marcados “RP” del fallo apelado, el cual establece lo siguiente:
“PARTE DEMANDANTE: (Folios 154 al 179, pieza N° 01)
DOCUMENTALES:
-Recibos de pago de salario marcados RP, la representación judicial de la parte demandada impugna los mismos, ya que no es oponible a sus representadas, no son emitidos ni firmados por su representado. La representación de la parte demandante Insiste su valor probatorio, ya que son recibos de pago y la empresa es la que paga y se evidencia el pago en dólares. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, al no haber sido emanados de su representada, además se evidencia que los mismos carecen de logo, sello húmedo, firma autógrafa de la entidad de trabajo demandada, así mismo a pesar que la parte demandante insistió en su valor probatorio, el mismo no es el mecanismo idóneo para ser valer tales pruebas. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido categórica al señalar que la insistencia no es suficiente por sí misma para otorgar valor al documento. Si una parte insiste pero no promueve el medio idóneo para verificar la firma, el juez no tiene bases científicas o legales para dar por cierta la autoría. El silencio posterior a la insistencia, es decir, el no proponer el cotejo, equivale a una renuncia tacita a la eficacia de la prueba, por lo que conlleva inexorablemente a que el instrumento sea desechado del proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.” (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia apelada anteriormente transcrita, la Jueza a quo consideró que al ser un documento privado impugnado por la contraparte y como quiera que la demandante insistió en su valor probatorio, el Tribunal de Primera Instancia no le otorgó valor probatorio por estimar que la insistencia de la prueba no era el medio idóneo para hacer valer la prueba promovida por los demandantes de autos.
Ahora bien, resulta oportuno señalar la sentencia N° 093 de fecha 20 de marzo de 2026 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“… Para determinar la existencia del vicio delatado, resulta indispensable analizar el contenido de los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
De las normas citadas se desprende que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraparte pueden producirse en juicio en originales, copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, quedando su valoración sujeta al desconocimiento o impugnación que de estos realice la parte contraria.
Respecto a los instrumentos presentados en original, si la parte contra quien se producen (o sus causahabientes) desconoce la firma, corresponderá a quien los promovió demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, cuya incidencia deberá sustanciarse siguiendo lo establecido en los artículos 86 al 91 del texto adjetivo laboral.
Por otra parte, si tales instrumentos han sido promovidos en copias o reproducciones, carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugna y su certeza no puede constatarse mediante la presentación de los originales o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En síntesis, ante instrumentos privados originales, el mecanismo de contradicción es el desconocimiento de la firma, lo que traslada la carga de la prueba al promovente, pudiendo este valerse del cotejo; mientras que, tratándose de copias o reproducciones, el medio de ataque es la impugnación, cuya eficacia probatoria dependerá de la exhibición del original o de su corroboración mediante otros elementos de convicción. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Del texto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia evidenciamos que, la Ley distingue dos formas de defensa según el tipo de documento privado que se promueva como prueba, vale decir que, frente a documentos privados en original el mecanismo es el desconocimiento, obligando al promovente a probar la autoría del documento mediante el cotejo, mientras que cuando se traten de copias de documentos privados se utiliza la impugnación, cuya validez queda condicionada con la promoción del medio en original o con alguna otra prueba que demuestre la veracidad de la misma. De conformidad con esto, se desprende entonces que la Jueza a quo erró al realizar una errónea valoración de pruebas, ya que, dichos recibos de pago fueron consignados en original, de los cuales, la contraparte (demandada) no ejerció el medio idóneo de ataque sobre dicho documento privado en original, que es el desconocimiento del contenido y firma, por consiguiente, esta Sentenciadora, considera procedente la delación formulada por los recurrentes. Así se decide.
En tal sentido, es necesario valorar la prueba constante de los Recibos de pago de salario marcados RP, la representación judicial de la parte demandada impugnó los mismos, ya que, no es oponible a sus representadas, no son emitidos ni firmados por su representado. La representación de la parte demandante insistió su valor probatorio, ya que, son recibos de pago y la empresa es la que paga y se evidencia el pago en dólares. Documentos privados en original de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se les otorga valor probatorio, de los mismos se observa el salario en dólares americanos, firma del trabajador y su huella, correspondiente a la obra Mundo Total San Felipe Yaracuy y en otros se evidencia préstamos que se le restarían a los trabajadores al pago de sus prestaciones sociales (vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnización, bono de asistencia, bono de alimentación y bono de transporte), donde dejaron constancia que el mismo fue solicitado por los trabajadores y acordado por el empleador y representantes del sindicato, así como también recibo de pagos en bolívares, en los cuales se evidencia salario semanal, descanso legal, descanso convencional, bono de asistencia, horas extra diurnas, bono de alimentación, Cláusula bono de transporte y las deducciones del seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, sindicato y federación. Así se decide.
Así pues, evidenciando entonces que, el salario alegado es en dólares y los medios probatorios traídos al proceso demuestran un pago en divisas americanas y otro en bolívares, es menester señalarle a la recurrente que, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 269 de fecha 08 de diciembre de 2021 estableció el siguiente criterio:
“…en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz delnuevo régimen cambiario que permite el pago en divisasa fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena… (omissis)…
…Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago…”

De la sentencia parcialmente transcrita de nuestra Sala, nos indica que respecto a los acuerdos en moneda extranjera, los pagos determinados en divisas o moneda extranjera deben ser cancelados, salvo que exista una disposición o convención especial, en la entrega de lo equivalente a la moneda de curso legal, considerando este nuevo régimen cambiario como un mecanismo para proteger el poder adquisitivo y una forma de revitalizar la economía, en especial en el ámbito laboral, asimismo, con referencia al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se toman como moneda en cuenta, utilizando el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago, a menos que exista un acuerdo entre partes o convención que permita el pago de divisas dentro del marco del sistema cambiario vigente en ese momento.
En el caso de marras en virtud de la existencia de pagos en dólares y en bolívares, todo ello de conformidad con lo evidenciado en los recibos de pago marcados con “RP” que se tiene como cierto que los trabajador tenía un salario en dólares, sin embargo, tomando en consideración el criterio de la Sala ut supra mencionado, al no existir en el expediente un acuerdo o contrato suscrito por las partes se tomara el salario alegado por los demandantes como moneda de cuenta para realizar los cálculos correspondientes. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición, la a quo efectivamente aplicó la consecuencia jurídica del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al determinar que no fue demostrado el salario en dólares estableció que el mismo seria sueldo mínimo de 130 Bs. sin embargo y como quiera que este Juzgado Superior le otorgó valor probatorio a los recibos de pago marcados con “RP”, se tomará que el salario devengado por los trabajadores fue en dólares como moneda de cuenta. Así se decide.
En tercer lugar, señaló la recurrente que, en referencia a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo infiere que, debía otorgarle valor probatorio puesto que el ente administrativo informó que no había una calificación de falta, por lo tanto fueron despedidos y le adeudan al trabajador la indemnización por despido injustificado.
Precisado lo anterior, la Jueza de Primera Instancia valoró la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la siguiente manera:
PRUEBAS DE INFORMES: (folio 253 de la pieza N° 01)
-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, la representación judicial de la parte demandada alega que la prueba no tiene relación con el hecho controvertido de la demanda. La representación de la parte demandante. Insiste su valor probatorio, ya que los trabajadores no fueron calificados, por lo que fueron despedidos injustificadamente. Oficio de fecha 26 de enero de 2026, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que, una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos llevadas por ese Despacho correspondiente a los procedimientos ventilados por la Sala de Protección a la inamovilidad laboral, no se encontró ningún procedimiento de calificación de faltas para despedir que haya sido interpuesto por la empresa GRUPO MUNDO TOTAL, AC, y/o por el ciudadano RAFAEL HIDALGO, representante de la constructora en contra de los ciudadanos: YORLLY TIMAURE, JOSE MEZA, ARMANDO LANDAETA, YUNNHYOR ANDRADE, JHAN CARLOS GIL, JERRY CASTILLO, RAFAEL LOPEZ, WILMER LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA, JORGE TORRES, JUAN HERNANDEZ. Documento público de conformidad con el artículo 1357 del código civil y artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el mismo es emanado por la Inspectoría del Trabajo, se le otorga valor probatorio, sin embargo se desecha del debate probatorio en virtud que no aporta nada al proceso. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Evidenciando lo anterior, esta sentenciadora determina que esta prueba fue valorada erradamente por la Jueza a quo, ya que, el ente administrativo informó que no se encontró ningún procedimiento de la calificación de faltas intentado por la empresa GRUPO MUNDO TOTAL, AC, y/o por el ciudadano RAFAEL HIDALGO, representante de la constructora en contra de los ciudadanos: YORLLY TIMAURE, JOSE MEZA, ARMANDO LANDAETA, YUNNHYOR ANDRADE, JHAN CARLOS GIL, JERRY CASTILLO, RAFAEL LOPEZ, WILMER LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA, JORGE TORRES, JUAN HERNANDEZ, al evidenciarse que le otorga valor probatorio y la desecha por no aportar nada al proceso, lo que genera una contradicción e incongruencia, de manera que, esta denuncia se declara procedente. Así se decide.
Ahora bien, este Superior Despacho pasa a valorar la presente prueba de la siguiente manera: Oficio S/N de fecha 26 de enero de 2026, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que, “una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos llevadas por ese Despacho correspondiente a los procedimientos ventilados por la Sala de Protección a la inamovilidad laboral, no se encontró ningún procedimiento de calificación de faltas para despedir que haya sido interpuesto por la empresa GRUPO MUNDO TOTAL, AC, y lo por el ciudadano RAFAEL HIDALGO, representante de la constructora en contra de los ciudadanos: YORLLY TIMAURE, JOSE MEZA, ARMANDO LANDAETA, YUNNHYOR ANDRADE, JHAN CARLOS GIL, JERRY CASTILLO, RAFAEL LOPEZ, WILMER LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA, JORGE TORRES, JUAN HERNANDEZ”. La representación judicial de la parte demandada alega que la prueba no tiene relación con el hecho controvertido de la demanda. La representación de la parte demandante insiste su valor probatorio, ya que los trabajadores no fueron calificados, por lo que fueron despedidos injustificadamente. Documento público según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo tanto, encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma y sello de un funcionario público, por consiguiente, se le otorga valor probatorio, como evidencia que la empresa no calificó a los trabajadores para despedirlos justificadamente, asimismo como fue un hecho notorio y comunicacional que los actores de autos fueron trabajadores de la construcción de la nueva sede de Mundo Total AC., en el estado Yaracuy, la demandada no trajo a los autos contrato alguno que demuestre que hayan sido contratados por obra o fueron contratados a tiempo determinado y que el mismo se haya vencido para la fecha en que los trabajadores egresaron de la entidad de trabajo, razón por la cual, se demuestra que a los actores se les adeuda la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.
Por último, la recurrente puntualizó que, en la demanda solicitó que le sea aplicado a los actores el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que los mismos, efectivamente son trabajadores de la construcción, según su decir, no se debe confundir el objeto estatutario de la empresa contratista, con que no se le pueda aplicar la Convención Colectiva, porque el cargo que desempeñaba cada trabajador encuadra en el tabulador del Contrato Colectivo y no significa que como el objeto de la empresa no encuadre con la actividad de la construcción no pueda aplicarse dicha Contratación Colectiva, por lo tanto, la sentenciadora violó el principio del indubio pro operario, la primacía de la realidad sobre las formas y el orden público.
Para resolver este punto y considerando que la aplicación de la Convención Colectiva constituye un asunto de mero derecho, en todo caso se requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas es necesario acudir al examen de la normativa y legal vigente en la materia, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es norma relevante en este análisis, este precepto legal establece que estas estipulaciones son cláusulas de cumplimiento obligatorio para los contratos celebrados dentro del ámbito de aplicación del convenio. Además, se extiende este beneficio a quienes ingresen a la empresa con posterioridad a la firma, exceptuando únicamente a los representantes patronales que participaron en la negociación, a menos que se pacte lo contrario.En cuanto a las convenciones por rama de actividad, el artículo 467 de la ley in commento, mantiene este principio de aplicación sectorial derivado de una Reunión Normativa Laboral o Laudo Arbitral, permitiendo la exclusión únicamente del personal de dirección, entonces surge la siguiente interrogante: ¿Es posible aplicar la convención colectiva a otros patronos y trabajadores del sector que no participaron en la Reunión Normativa Laboral?
Según el artículo 468 de la Ley sustantiva laboral esta facultad recae en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la solicitud debe realizarse antes de que transcurra la mitad del tiempo de vigencia pactado para la convención, bajo pena de caducidad, de esto se desprende, que el contrato colectivo no obliga de forma automática a terceros del mismo sector a menos que exista un decreto de extensión formal emanado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo, cumpliendo con los extremos legales de fondo y forma de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en aquellos casos donde no se cumplan los requisitos para la extensión, la ley prevé la figura de la adhesión voluntaria, según lo establece el artículo 471 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, uno o varios patronos y sindicatos pueden manifestar ante el Ministerio su voluntad de sumarse al Contrato Colectivo preexistente; si mediante estas adhesiones se llegasen a reunir los requisitos legales, se podría entonces tramitar la extensión obligatoria, siempre que el plazo no haya vencido.
Una vez establecidas las bases legales, esta Juzgadora procede al análisis específico de la convención colectiva que rige la presente causa. La Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado, que la misma aplica a los empleadores y trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajadores establecidos en ella, en todo el Territorio Nacional. Ahora bien, el Contrato Colectivo de la Construcción publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.752, Resolución N° 588 de fecha 06 de julio de 2023 especifica lo siguiente:
CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios, conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.
Dicho esto, la cláusula 1 del mismo cuerpo normativo establece las definiciones de patrono y trabajador:
CLÁUSULA 1
DEFINICIONES
D. PATRONO(S) O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados de Venezuela (FUNTTBCCAC); Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), convocadas a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención. Así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y 146 del Reglamento de la LOT.
En vista de lo antes señalado, ésta Juzgadora observa que la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción.
Ahora bien, en las pruebas presentadas en el proceso no se evidencia si la empresa Grupo Mundo Total AC., se suscribió a la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se desprende de autos que fuera convocada a la Reunión Normativa Laboral, tampoco se observa la autorización por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo ni la declaratoria de extensión obligatoria para su aplicación a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama, tampoco se evidencia en autos prueba alguna que la empresa demandada se haya adherido a la Convención después de haberse homologado la misma.
No obstante, es necesario señalar que el objeto estatutario de la empresa demandada Grupo Mundo Total AC., establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.- La Compañía tendrá por objeto: a) la fabricación, compra, venta, importación y exportación de calzados en general ; b) La compra, venta, importación y distribución de carteras, morrales, maletines, artículos de cuero c) La compra, venta, importación y distribución de artículos de línea blanca y electrónica; d) La compra, venta, importación y distribución de artículos para oficinas, papelería, consumibles e) La compra, venta, importación y distribución de artículos de computación, impresoras, cámaras digitales; f) La compra, venta, importación y distribución de muebles para oficina; g) La compra, venta, importación y distribución de relojes, bolígrafos, plumas fuentes; h) La compra, venta, importación y distribución de libros, artículos colegiales, útiles escolares etc. La anterior enumeración es de carácter meramente enunciativo y en ningún caso taxativo, en consecuencia la compañía podrá dedicarse a cualquier otra actividad o negocio de lícito comercio y así mismo podrá realizar cualquier acto jurídico lícito.” Si bien es cierto la empresa demandada niega la aplicación de la Convención Colectiva por cuanto no se dedica a la rama de la construcción, el objeto de la misma es amplió al señalar que “podrá dedicarse a cualquier otra actividad o negocio de lícito comercio”, a pesar de no enunciar la actividad de la construcción civil, también es cierto como hecho notorio y comunicacional que la empresa Grupo Mundo Total AC., construyó su propia sede, lo cual fue muy publicitado en los medios de comunicación regionales en este estado, de igual manera, en la contestación de la demanda, la accionada en ningún momento negó ni contradijo los cargos de los trabajadores, de los cuales, los mismos están estipulados en el tabulador de oficios y salario de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, se evidencia de las pruebas presentes en autos, recibos de pago marcados con “RP”, a los cuales se les otorgo valor probatorio, en donde se desprenden de dichos recibos las deducciones por el sindicato y la federación así como los conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela aplicando de dicha normativa, en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que SI LE ES APLICABLE la Convención Colectiva de la Construcción, que peticionan los reclamantes de autos. Así se decide.
Determinados como han sido los vicios delatados y declarados procedentes por esta Juzgadora, en atención a los principios de equidad y uniformidad consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procede a anular el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento acerca del fondo de la controversia:
a) Prestaciones Sociales:
Los accionantes reclaman el pago del concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, al no constar en autos su cancelación, se ordena su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que dispone en cuanto al régimen de prestaciones sociales, que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía; indicando que el régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo o mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Igualmente, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(...)
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De igual manera el Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
CLÁUSULA 50
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la Garantía de Prestaciones Sociales a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT, se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez meses y catorce días (14) u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La Garantía de Prestaciones Sociales que se cause luego de cumplido el primer año de servicio se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigor de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigor de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicio.
Parágrafo Segundo: La Garantía de Prestaciones Sociales que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la Garantía de Prestaciones Sociales permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.
1.-YORLLY A. TIMAURE M. Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 8 meses, 2 días. Salario semanal $130, salario diario $18,57.
2.- JOSE ANTONIO MEZA VARGAS Fecha de Ingreso 09-03-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 6 meses, 4 días.Salario semanal $130, salario diario $18,57.
3.- ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 10 meses, 20 días.Salario semanal $130, salario diario $18,57.
4.- YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 07-06-2024, tiempo de servicio del actor es de de 7 meses, 14 días. Salario semanal $130, salario diario $18,57.
5.- JHAN CARLOS GIL NAVAS Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días. Salario semanal 100$, salario diario $14,29.
6.- JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.Salario semanal 130$, salario diario $18,57.
7.- RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ Fecha de Ingreso 23-05-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 5 meses, 2 días.Salario semanal $130$, salario diario $18,57.
8.- WILMER RAUL LANDINEZ Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días. Salario semanal $105, salario diario $15.
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ Fecha de Ingreso 12-11-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 11 meses, 13 días. Salario semanal $130, salario diario $18,57.
10.- JORGE RAFAEL TORRES Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 1 año, 2 días.Salario semanal $130, salario diario $18,57.
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN Fecha de Ingreso 08-02-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 8 meses, 17 días.Salario semanal $100, salario diario $14,29.
En tal sentido, se ordena el pago de las prestaciones sociales, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único experto designado por el Tribunal, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso de cada demandante a fin de determinar los días de antigüedad que les corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente. El experto deberá descontar del monto calculado de la antigüedad, los prestamos que hayan solicitado los actores a la entidad de trabajo. Así se decide.
b) Intereses sobre prestaciones Sociales:
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se decide.
c) Indemnización por despido:
En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte accionante por este concepto, un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se decide.
d) Vacaciones y Bono Vacacional (vencidos y fraccionados):
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados de los reclamantes, no consta a los autos su cancelación por parte de la accionada, en consecuencia, le corresponde el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes a razón del último salario normal diario devengado por los accionantes durante la relación laboral, conforme lo establece los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
1.-YORLLY A. TIMAURE M. Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 8 meses, 2 días. Salario semanal $130, salario diario $18,57.
2.- JOSE ANTONIO MEZA VARGAS Fecha de Ingreso 09-03-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 6 meses, 4 días.Salario semanal $130, salario diario $18,57.
3.- ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 10 meses, 20 días.Salario semanal $130, salario diario $18,57.
4.- YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 07-06-2024, tiempo de servicio del actor es de de 7 meses, 14 días. Salario semanal $130, salario diario $18,57.
5.- JHAN CARLOS GIL NAVAS Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días. Salario semanal 100$, salario diario $14,29.
6.- JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.Salario semanal 130$, salario diario $18,57.
7.- RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ Fecha de Ingreso 23-05-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 5 meses, 2 días.Salario semanal $130$, salario diario $18,57.
8.- WILMER RAUL LANDINEZ Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días. Salario semanal $105, salario diario $15.
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ Fecha de Ingreso 12-11-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 11 meses, 13 días. Salario semanal $130, salario diario $18,57.
10.- JORGE RAFAEL TORRES Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 1 año, 2 días.Salario semanal $130, salario diario $18,57.
11.- JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ MARCHAN Fecha de Ingreso 08-02-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 8 meses, 17 días, salario semanal $100, salario diario $14,29.
En tal sentido, se ordena el pago de dichos conceptos y para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente.Los honorarios del experto estarán a cargo de la parte demandada.Así se decide.
e) Días feriados:
En cuanto a los días feriados laborados y no cancelados alegados en el libelo reclamados por la parte actora, se ordena el pago de los mismos, para lo cual el experto contable designado deberá tomar del escrito libelar del expediente los días feriados indicados como trabajados por la parte actora, a los fines de ser incluidos en el cálculo del salario normal. Así se decide.
1.- YORLLY TIMAURE, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28,29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
2.- JOSE MEZA, reclama días feriados trabajados en el 2024: marzo: 28, 29; abril: 19;mayo: 01: junio: 24: julio: 05, Oct: 12. Total 7 días.
3. ARMANDO LANDAETA, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb: 12;marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct: 12. Total 9 días.
4.- YUNNHYOR ANDRADE, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12;marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
5.- JHAN CARLOS GIL, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28,29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
6.- JERRY W. CASTILLO H, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12;marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
7.- RAFAEL R. LOPEZ M, reclama días feriados trabajados en el 2024: junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 3 días.
8.- WILMER RAUL LANDINEZ, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12;marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.:12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
10,- JORGE RAFAEL TORRES, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12;marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.:12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
f) Asistencia Perfecta:
El mencionado concepto, los demandantes en su libelo de demanda lo solicitan de conformidad con la norma contenida en la Cláusula 41 de la Convención que rige la actividad de la construcción y afines, y por cuanto esta juzgadora estableció que para el presente caso aplica la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara procedente dicho concepto. Así se decide.
CLÁUSULA 41
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo, pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 38 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para trámites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 33 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 – 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.
Por lo tanto y como quiera que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de la deuda en cuanto a este concepto, por lo tanto la entidad de trabajo deberá cancelar la cantidad de días reclamados por los actores de salario básico como bonificación, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único experto designado por el Tribunal a fin de que realice el cálculo de dicho concepto que le corresponde a cada actor. Así se decide.
1.- YORLLY TIMAURE, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
2.- JOSE MEZA, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
3. ARMANDO LANDAETA, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
4.- YUNNHYOR ANDRADE, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
5.- JHAN CARLOS GIL, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
6.- JERRY W. CASTILLO H, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
7.- RAFAEL R. LOPEZ M, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
8.- WILMER RAUL LANDINEZ, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
10,- JORGE RAFAEL TORRES, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ, reclama asistencia perfecta la cantidad de 12 días.
g) Bono de Fin de Año o Utilidades (vencidas y fraccionadas):
El mencionado concepto, los demandantes en su libelo de demanda lo solicitan de conformidad con la norma contenida en la Cláusula 48 de la Convención que rige la actividad de la construcción y afines, y por cuanto esta juzgadora estableció que para el presente caso aplica la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara procedente dicho concepto. Así se decide.
CLÁUSULA 48
UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios, de conformidad con los artículos 131 y 13 de la LOTTT, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la LOTTT. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la LOTTT.
Se ordena el pago de este concepto a los accionantes, como quiera que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de la deuda, por lo tanto la entidad de trabajo deberá cancelar la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados de conformidad con lo previsto en el Cláusula 48 del Contrato Colectivo, en razón del último salario normal devengado, por lo que, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único experto designado por el Tribunal a fin de que realice el cálculo de dicho concepto que le corresponde a cada actor. Así se decide.
1.-YORLLY A. TIMAURE M. Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 8 meses, 2 días. Salario semanal $130, salario diario $18,57.
2.- JOSE ANTONIO MEZA VARGAS Fecha de Ingreso 09-03-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 6 meses, 4 días, salario semanal $130, salario diario $18,57.
3.- ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 10 meses, 20 días, salario semanal $130, salario diario $18,57.
4.- YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 07-06-2024, tiempo de servicio del actor es de de 7 meses, 14 días. Salario semanal $130, salario diario $18,57.
5.- JHAN CARLOS GIL NAVAS Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días. Salario semanal 100$, salario diario $14,29.
6.- JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días. Salario semanal 130$, salario diario $18,57.
7.- RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ Fecha de Ingreso 23-05-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 5 meses, 2 días. Salario semanal $130$, salario diario $18,57.
8.- WILMER RAUL LANDINEZ Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días. Salario semanal $105, salario diario $15.
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ Fecha de Ingreso 12-11-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 11 meses, 13 días. Salario semanal $130, salario diario $18,57.
10.- JORGE RAFAEL TORRES Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 1 año, 2 días. Salario semanal $130, salario diario $18,57.
11.- JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ MARCHAN Fecha de Ingreso 08-02-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 8 meses, 17 días, salario semanal $100, salario diario $14,29.
h) Salarios Caídos:
Este concepto, la parte demandante en su libelo de demanda lo solicitan de conformidad con la norma contenida en la Cláusula 51 de la Convención que rige la actividad de la construcción y afines, y por cuanto esta juzgadora estableció que para el presente caso aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que se declara procedente dicho concepto. Así se decide.
CLÁUSULA 51
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que, en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.
Por lo tanto se ordena la designación de un experto, quien deberá calcular dicho concepto y los días a cancelar para cada uno de los actores, tomando en cuenta la fecha del irrito despido hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide.
i) Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket Socialista):
Sobre este concepto, este tribunal visto que en el libelo de demanda lo reclaman desde el inicio de la relación laboral, hasta la finalización de la misma de cada uno de los trabajadores, y por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio total de este beneficio, se declara su procedencia en derecho, en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, para su estimación se debe realizar mediante experticiacomplementaria del fallo, el experto designado debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos abajo señalados (fechas de ingreso y egreso de la relación laboral de cada trabajador), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del Tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación de parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clínica Sanatrix, C.A.)Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
1.-YORLLY A. TIMAURE M. Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 9 meses, 2 días.
2.- JOSE ANTONIO MEZA VARGAS Fecha de Ingreso 09-03-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 6 meses, 4 días.
3.- ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZFecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 10 meses, 20 días.
4.- YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTESFecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 07-06-2024, tiempo de servicio del actor es de de 7 meses, 14 días.
5.- JHAN CARLOS GIL NAVAS Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
6.- JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
7.- RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ Fecha de Ingreso 23-05-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 5 meses, 2 días.
8.- WILMER RAUL LANDINEZ Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZFecha de Ingreso 12-11-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 11 meses, 13 días.
10.- JORGE RAFAEL TORRES Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 1 año, 2 días.
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN Fecha de Ingreso 08-02-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 8 meses, 17 días.
Ahora bien, con relación a la condenatoria siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, se deberá realizar el cálculo convirtiendo la deuda a Bolívares tomando en cuenta el valor del Dólar Americano de la tasa oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento que tenga lugar el efectivo pago, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.); por ende se declara improcedente en relación a la indexación en las obligaciones pagaderas al equivalente del cambio de moneda extranjera, en consonancia al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso: Gisela Aranda Hermida).
Para la estimación de los conceptos condenados en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia covid-19. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se revoca el fallo apelado en los términos precedentes, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto principal signado con el Nº UP11-L-2024-000067. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HIDALGO CHINCHILLA en su carácter de demandado solidario; CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos YORLLY TIMAURE, JOSE ANTONIO MEZA, ARMANDO LANDAETA, YUNNHYOR ANDRADE, JHAN CARLOS GIL, JERRY CASTILLO, RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, WILMER LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA, JORGE TORRES Y JUAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-23.318.029, V-12.083.432, V-19.010.575, V-10.859.831, V-14.608.174, V-11.648.370, V-8.514.187, V-27.699.067, V-10.372.267, V-11.278.479 y V-14.918.863, HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 59 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se diarizó y publicó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2026-000007
ECT/MG/LB