REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cuatro (04) de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: UP11-L-2013-000199.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSKEIBI ELIX DIAZ SILVA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.302.867
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSELYNE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 203.026.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.
PARTE DEMANADA SOLIDARIA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: LORENA RIVAS CORDIDO, FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ y ADRIANA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.410, 138.690 Y 138.491 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 19 de Junio de 2013, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 13 de P.1), la cual fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 20/06/2013 (Folio 14 de P.1), y admitida el 25/06/2013 (Folio 15 de la P.1)
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando las partes la prolongación de la audiencia, hasta el 04 Agosto de 2014, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante la juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 13/10/2014 (folio 155 de la P.3), posteriormente en fecha 37/10/2014, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 13 de Abril de 2026, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales. De igual manera se dejó constancia que la parte demandada: DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada solidaria: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A se encuentran presente a través de sus apoderados judiciales. La parte actora y la solidaria demandada expusieron sus alegatos y conclusiones.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, señala que en fecha 04 de Octubre del año 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A”, ubicada en la Zona Industrial Agustín Rivero, Calle 04 entre Avenidas 03 y 04, galpón, Coca Cola. Municipio Independencia. Estado Yaracuy, se desempeñaba el cargo de Ayudante de chofer de lunes a viernes de 06:00 am a 04:00 pm, devengado un salario mensual de Bs. 3.000,00. no le entregaban recibos de pago, ya que le informaban que era autoventista y que tenía era una relación mercantil no laboral; en fecha 27-11-2012 interpuso reclamo por condiciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, y viendo que no prospero el mismo solicita el pago de los beneficios y conceptos de diferencia sobre prestaciones sociales, antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas y no disfrutadas, utilidades, despido injustificado, cesta ticket no cancelados y salarios retenidos, por un monto total de 200.722,78 Bs.
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Roskeibis Díaz comenzó a prestar servicios a su representada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, en fecha 04-10-2007, igualmente rechazan niegan y contradicen, que el demandante haya desempeñado el cargo de ayudante de chofer de lunes a viernes de 06:00 am a 04:00 pm, devengado un salario mensual de Bs. 3.000,00, Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que su representada preste servicios, sea contratista, tercerizadora o sea utilizada de cualquier forma por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., del mismo modo, rechazan niegan y contradicen, que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desarrolle actividades económicas o funcione en la dirección de nuestra mandante, por último niega rechaza y contradice de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador.
De igual forma, la parte la demandada solidaria, en el escrito de contestación como punto previo alega la falta de cualidad pasiva, Niega, rechaza y contradice que, la DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, sea utilizada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., como una tercerizadora, ya que entre las mismas solo existe un contrato de compra venta mercantil denominado “Contrato De Distribución”, niega, rechaza y contradice que la, parte actora prestara servicios de lunes a viernes de 06:00 am a 04:00 pm, sin descanso interjonada y que durante la relación de trabajo siempre se la haya manifestado a su patrono lo extenuante de la jornada de trabajo, que no le entregaba recibos de su salario y mucho menos que le haya otorgado vacaciones o las utilidades y que siempre le haya dicho autoventista, Niega, rechaza y contradice que a la parte actora pueda corresponderle el pago de beneficios de la Convención Colectiva de COCA COLA, por cuanto no existe responsabilidad solidaria de su representada al no cumplirse los supuestos de tercerización ni de ninguna otra norma de la L.O.T.T.T. por último niega rechaza y contradice de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que los demandantes fueron despedidos de la empresa demandada a su decir. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada quien niega la existencia de una relación de carácter laboral debe demostrar el tipo de relación que lo une con el actor, y en cuanto a la demandada solidaria por cuanto alega la falta de cualidad pasiva para sustentar el presente juicio, debe demostrar sus alegatos, el actor debe demostrar que prestó sus servicios para ambas entidades de trabajo y que los mismos le adeudan los conceptos reclamados.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13-05-2026, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada solidaria, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar y contesto la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Reclamo por condiciones de trabajo y Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, marcada con letras “A” y “B”. Documentos públicos administrativos que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia que el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 98 - 151, pieza Nro. 1; 152 al 265, pieza Nº 1)
PRUEBA DE INFORMES:
• Inspectoría Del Trabajo Sede San Felipe Del Estado Yaracuy. De la respuesta dada por la Abg. Doris Perozo en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy, donde informo al Tribunal que existe una Providencia Administrativa Nº 546/2014, declara SIN LUGAR, en fecha 27/03/2014 el cual No se dicto orden de Reenganche en virtud de que los accionantes decidieron retirarse justificadamente conforme a lo establecido en el articulo 80 literal i de la L.O.T.T.T y se acordó el pago de los salarios dejados de percibir y que la solicitud fue interpuesta por los ciudadanos Gabriel Ortega, Oscar Castellano, Roskeibis Elix Díaz, entre otros, la parte demandada solidaria no desconoció ni tacho la documental por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la interposición de la solicitud de reenganche así como que el mismo no fue culminado por providencia administrativa sino por retiro justificado de los trabajadores. (Folio 40 de la Pieza N° 04)
• Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales. De la respuesta dada por el Lcdo. Raymon Gómez en su condición de jefe de Oficina Administrativa. Informa que el ciudadano Roskeibi Elix Díaz Silva, la parte no tacho el documento por lo que este tribunal le otorgo valor probatorio como evidencia de que el actor no se encuentra inscrita ante el IVSS, y el número de Trabajadores afiliados por DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, Número Patronal Y16001721, tienen 20 asegurados activos. (Folio 187 - 189 de la Pieza N° 03)
• Fondo De Ahorro Habitacional (FAOV). La parte promovente desistió de la prueba, quedando en consecuencia desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Las documentales Contrato de concesión, Libro de registro de vacaciones, Recibos de pago periodos comprendidos entre 14-03-2007 al 14-06-2013, y Comprobantes de declaración de impuestos sobre la renta correspondientes a los años 2007 al 2013, no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta juzgadora se pronunciará sobre la misma en la parte motivacional del fallo.
PRUEBA TESTIMONIAL: de los ciudadanos Carlos Alfredo Aponte Ochoa, Yelitza Clarita Moreno López y Mauricio Antonio Aponte Almeron titulares de las cédulas de identidad números 16.112.903, 8.510.210 y 15.107.751, respectivamente. No asistieron al presente acto en consecuencia queda fuero del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Escrito cursante por ante la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, marcada “A” (folios 40 y 41 pieza Nro. 2). Auto emanado de la propia Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, señalado “B” (folio 42, pieza Nro. 2). Escrito de subsanación por el demandante, marcado “C” (folios 43 y 44, pieza Nro. 2). Auto de admisión de la inspectora del trabajo del estado Yaracuy, marcado “D” (folios 45 y 46, pieza Nro. 2). Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, marcado “E” (folio 47, pieza Nro. 2). Escrito de fecha 27/03/2013, marcado “F” (folios 48 al 51, pieza Nro. 2). Diligencia de fecha 26-03-2013, marcado “G” (folio 52, Pieza Nro. 2), Auto dictado por la Inspectora del Trabajo del estado Yaracuy de fecha 16-04-2013, marcado “H” (folio 53 pieza Nro. 2). Acta de ejecución forzosa de fecha 17-04-2013, marcado “I” (folios 54 al 55, pieza Nro. 2), Convenio firmado en fecha 22-04-2013, marcado “J” (folios 56 al 57, pieza Nro.2). Escrito de fecha 10-06-2013, marcado “K” (folios 58 al 68, pieza Nro. 2). Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de fecha 01-09-2001, marcados “L” (folios 69 al 91, pieza Nro. 2). Registro de información fiscal (RIF), marcado “M” (folio 92 pieza Nro. 2), Legajo de declaración de Impuestos sobre la renta, marcado “N” (folios 93 al 123, pieza Nro. 2), Listado de movimiento de Trabajadores inscritos en el Seguro Social, marcado “Ñ” (folio 124, pieza Nro, 2). Documentos Públicos administrativos que de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales fueron oportunamente impugnados, desconocidos y tachados por la parte demandante debido a la incomparecencia de la parte demandada, argumento que no es válido para ser descartado como medio de prueba, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose, todo el procedimiento y actas levantadas en sede Administrativa, por el reclamo interpuesto por condiciones de trabajo por el actor.
PRUEBA DE INFORMES:
• Inspectoría Del Trabajo Sede San Felipe Del Estado Yaracuy. De la respuesta dada por la Abg. Doris Perozo en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy, donde informa a este Tribunal sobre lo requerido, es por lo que este tribunal le da valor probatorio como evidencia que fue interpuesta Providencia Administrativa Nº 546/2014, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 27/03/2014; no se dicto orden de Reenganche en virtud de que los accionantes decidieron retirarse justificadamente conforme a lo establecido en el articulo 80 literal i de la L.O.T.T.T y se acordó el pago de los salarios dejados de percibir en el periodo 24/05/2013 al 14/06/2013 y que la solicitud fue interpuesta por los ciudadanos Gabriel Ortega, Roskeibis Díaz, Cándido Chávez, entre otros. (Folio 42 de la Pieza N° 04)
• Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales. De la respuesta dada por el Lcdo. Raymon Gómez en su condición de jefe de Oficina Administrativa. Informa que el ciudadan Roskeibi Elix Díaz Silva, no se encuentra inscrita ante el IVSS, y el número de Trabajadores afiliados por DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, Número Patronal Y16001721, tienen 20 asegurados activos. (Folio 187 - 189 de la Pieza N° 03)
• Fondo De Ahorro Habitacional (FAOV). La parte promovente desistió de la prueba, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA TESTIMONIAL, referente a los testigos: Javier Calzadilla Herrera, Mariany Jiménez Aguirre, Rosangel Maria Rivas Villegas, titulares de las cédulas de identidad números 11.808.433, 16.822.328 y 20.178.692, se deja constancia expresa que los ciudadanos antes mencionados no hicieron acto de presencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto queda la mencionada prueba fuera del debate probatorio.
DEMANDADA SOLIDARIA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia del acta de asamblea del 11 de julio de 2011, Copia de los estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA JENIBER, C.A., Acta de asamblea Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2002, marcados con letras y números “A1 al A41”; “B42 al B48”; C49 al C51”. Documentos Públicos de conformidad con las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario público, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante y demandada Solidaria por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose, que el objeto de de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. es la elaboración, fabricación y comercio en general de bebidas refrescantes, de cualquier naturaleza, carbonatadas o no, así como la prestación de servicios relacionados con ello y que el objeto de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., es la distribución, importación y exportación al mayor y detal de agua potable, bebidas en general y productos de consumo masivo, y el expendio de bebidas alcohólicas como cervezas nacionales e importadas. (Folios 139 al 179, pieza Nro. 2; 180 al 186, pieza Nro. 2; 187 al 189, pieza Nro. 2)
• Copia Del Registro De Información Fiscal RIF De Coca - Cola Femsa De Venezuela, S.A., Copia Del Registro De información Fiscal RIF De Distribuidora Jenniber C.A., marcados con letras y números “D52” y “E53”. Documentos Públicos de conformidad con las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario público, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante y demandada Solidaria por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose, que el domicilio fiscal de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, para el 02/04/2002 era en la Zona Industrial Agustín Rivero, Calle 04 entre Avenidas 03 y 04, galpón, Coca Cola. Municipio Independencia, Estado Yaracuy y que el domicilio de la empresa COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., para el 10/07/1997 es en la Avenida Principal De Los Cortijos. Trasversal. Edificio OCAAT. Piso PB OF Principal. Urbanización Los Cortijos De Lourdes. Zona Postal 1071. (Folios 190 - 191, pieza Nro. 2)
• Contrato De Distribución, marcados con letras y números “F54 al F69”. Documentos Públicos de conformidad con las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario público, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante y demandada Solidaria por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, que entre las empresas COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, acordaron celebrar un contrato debidamente notariado con el objeto de distribuir las bebidas que ofrece la empresa COCA COLA, en el estado Yaracuy. (Folios 192 al 207, pieza Nro. 2)
• Contrato Celebrado En Fecha 12 de Agosto de 2007, marcadas con letras “G70 al G78”. Estas copias se configuran como documentos privados de conformidad con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, la cual no fue impugnada por la representación de la parte demandante, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folios 208 al 214, Pieza Nro. 2)
• Licencia De Actividades Económicas, marcada con letra y números “H77”. Esta copia merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folio 215, pieza Nro. 2)
• Certificado De Solvencia Patente Industria y Comercio, marcada con letra y número “I78”. Esta copia merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folio 216, pieza Nro. 2)
• Legajos De Facturas, marcados con letra y números “J79 al J246”. Estas copias se configuran como documentos privados de conformidad con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folios 217 al 252, pieza Nro.2)
PRUEBA DE INFORME:
• Alcaldía Bolivariana Del Municipio Independencia Del Estado Yaracuy. De la respuesta dada por la A.B.G. MARIANELA RODRIGUEZ en su carácter de Directora De Rentas Municipales, donde informa a este Tribunal sobre lo requerido, es por lo que está a sentenciadora le da valor probatorio como evidencia que las actividades económicas que se registran bajo el calificador 610709 mayor de bebidas no alcohólicas, mayor de bombones caramelos y confiterías, que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., posee licencia vigente de actividades económicas en esta jurisdicción, el numero de licencia es Nº 1168, código de actividad 610709, que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. presento declaraciones ante ese departamento en fecha 01-04-2005 al 31-03-2006; enero al diciembre 2009; 0101-2010 al 31-12-2010; 01-04-2011 al 31-03-2012; enero al diciembre 2013, por último, la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes denominada (PANANCO DE VENEZUELA, S.A), no se encuentra inscrita en esta jurisdicción. (Folios 199 - 226 de la Pieza N° 03).
• Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) De La Región Centro Occidental. De la respuesta dada por el Lcdo. Aníbal José Lanz Padrón, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos. Región Centro Occidental, donde informa a este Tribunal sobre lo requerido, es por lo que está a sentenciadora le da valor probatorio como evidencia que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, está inscrita con el Registro De Información Fiscal bajo el número J-30902180-0; que se encuentra inscrita como contribuyente Ordinario Impuesto al Valor Agregado y es calificada como contribuyente especial. (Folios 03 al 30 de la Pieza N° 04).
• Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria (SENIAT) De La Región Central. De la respuesta dada por el Lcdo. Rommel Ramón Aular Delgado, en su condición de Gerente Regional De Tributos Internos Región Capital, donde informa a este Tribunal sobre lo requerido, es por lo que está a sentenciadora le da valor probatorio como evidencia Que DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, se encuentra registrado con el R.I.F, J- 30902180-0. Se encuentra registrada como contribuyente especial. (Folios 46 - 47 de la Pieza N° 04)
-VII-
PUNTO PREVIO
Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la falta de cualidad pasiva alegada por los apoderados judiciales de la empresa codemandada solidaria COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
Es necesario resaltar que la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.919 del 14 de julio de 2003 (caso: Antonio Yamin Calil), afirmó sobre la legitimatio ad processum, y la cualidad o legitimatio ad causam lo siguiente:
“Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…) “
De lo anteriormente se desprende, que para poder ser parte de un juicio las personas deben tener legitimidad para actuar ya sea ad processum o ad causam, siendo que nos encontramos ante una legitimatio ad causam, donde la persona debe tener idoneidad pasiva suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento.
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso y la falta de cualidad debe entenderse entonces, como la inidoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, esto es, la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley constriñe a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Analizado como ha sido, lo que esencialmente es la Falta de Cualidad, en el caso concreto, se examina lo referente a la falta de Cualidad Pasiva de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por cuanto a su decir, nunca fue patrono del demandante, es por lo que es necesario determinar si efectivamente, la representación judicial de la codemandada logró demostrar la defensa alegada.
De la revisión del expediente se evidencia, que el actor señala en su libelo que prestó sus servicios para la empresa “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A quien a su vez es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, como tercerizadora de la relación laboral”, y señala como codemandada solidaria en el presente asunto, a la empresa COCA COLA FEMSA S.A. por considerarla presuntamente patrona directa del mencionado actor.
No obstante, de los medios probatorios aportados al proceso se constata Contrato de Distribución en el cual se evidencia, como ciertamente le correspondía a LA DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A la distribución de los productos de la empresa COCA COLA FEMSA, en el estado Yaracuy, sin embargo, se constata que en el mismo documento se estableció que todos los gastos de operatividad como personal, camiones entre otros corrían por cuenta de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.
En consecuencia, queda demostrado indudablemente que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, esta relevada de la responsabilidad del pago de cualquier concepto demandado, siendo que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A asumió todas y cada una de las obligaciones de sus contratados, además, no quedó probada la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por cuanto la empresa codemandada solidaria Coca Cola Femsa, S.A, es persona jurídica distinta de los socios de Distribuidora Jenniber, C.A, por tanto no existe solidaridad entre ellos, lo que hace procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la codemandada solidaria COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, Así se decide.-
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarado como ha sido procedente, el alegato de la codemandada solidaria, referido a la Falta de Cualidad Pasiva de la misma para actuar en la presente causa, se pasa a determinar a continuación, los puntos controvertidos en el presente juicio.
En primer lugar es primordial dilucidar el alegato esgrimido por la parte actora relativo a la tercerización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es definida en el artículo 47 ejusdem como la simulación o fraude utilizado por patronos para encubrir relaciones de trabajo y precarizar derechos, asimismo, en el artículo 48, estatuye como queda prohibida la contratación de terceros para realizar labores inherentes a la actividad principal del patrono, la contratación por intermediarios, y otras formas de fraude, teniendo como consecuencia legal, una vez demostrada la tercerización que los trabajadores tercerizados deben ser reconocidos como parte de la nómina de la entidad de trabajo principal, disfrutando de los mismos derechos y beneficios que los empleados directos.
En el caso de marras, la parte actora alega que hay una tercerización entre la entidad de trabajo Distribuidora Jenniber C.A y Coca Cola FEMSA S.A, por cuanto a su consideración al vender y portar el logo Distribuidora Jenniber de los productos de Coca Cola Femsa, y concatenado con el contrato de Concesión, queda probado la misma, sin embargo, en el contrato de Concesión se desprende que efectivamente se celebra un contrato mercantil entre ambas empresas en la cual se compromete Distribuidora Jenniber C.A. a distribuir los productos de Coca Cola FEMSA S.A, en el estado Yaracuy, ahora bien, dicha relación no cubre ni el medio de transporte a utilizar para su distribución, los gastos de operatividad así como las perdidas, y el personal necesario para su cumplimiento, por lo que a todas luces nos encontramos presente ante una relación de carácter mercantil en el que la empresa Distribuidora Jenniber le compra productos a la empresa Coca Cola y la distribuye en el estado Yaracuy, quedando con ello evidenciado que no existe una tercerización entre ambas entidades, por lo que, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, mediante el cual se señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Siguiendo el criterio precedentemente expuesto, se puede extraer que la demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A al señalar en el escrito de contestación que el actor “nunca ha mantenido relaciones de carácter laboral ni prestó sus servicios personales con tal carácter a nuestra empresa”, la entidad de trabajo Distribuidora Jenniber C.A. admite con ello la existencia de la prestación personal, aunque haya establecido que el actor no prestó sus servicios personales de carácter laboral, al entender de esta juzgadora la está calificando con otro carácter, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de Laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma a la empresa demandada.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000, que:
“(…), establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.(…)”
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar a través del cumulo probatorio si la relación que unió al actor con el demandado fue una relación de carácter laboral o mercantil, sin embargo, antes hay que resaltar que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se debe aplicar la consecuencia legal contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenacion con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del 2006, el cual estableció que:
“A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.”(subrayado nuestro)
Por lo tanto, del criterio anteriormente transcrito se establece que en aquellos casos en que la incomparecencia del demandado se haya dado en la audiencia de juicio y aplique la confesión ficta, el mismo admite prueba en contrario teniendo esta sentenciadora que revisar el cumulo de pruebas aportadas al proceso y determinar la procedencia o no en derecho de lo peticionado por el actor. Así se decide.
De los medios aportados al proceso por la parte actora se evidencia que el actor intento un reclamo por ante la inspectoría del trabajo el cual logro su reenganche ante la entidad de trabajo Distribuidora Jenniber C.A., sin embargo posteriormente el trabajador se retiro justificadamente, sin que haya habido una Providencia administrativa a favor; así mismo se constata que mediante un recurso de nulidad fue anulada el expediente administrativo dejando sin efecto todo los actos que se hayan realizado, por considerar la jueza que los actos allí efectuados fueron violatorio de principios legales, en relación a la prueba de inspección judicial se infiere que la empresa distribuidora Jenniber C.A y la empresa Coca Cola FEMSA S.A., no tienen la misma actividad económica, y que la distribuidora distribuye productos de otras empresas, lo que conlleva a determinar que no laboraba de forma exclusiva.
En relación a la prueba de exhibición, oportunidad en la cual la parte demandada no exhibió las documentales, debido a su incomparecencia, sin embargo en el escrito de contestación negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que para que proceda la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se debe tener en cuenta la sentencia N° 1245 de la Sala de Casación Social de fecha 12 de junio de 2006 en la que señala que, la parte que quiera valerse de un documento, que según sus dichos se halle en poder de su contraparte, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir dos requisitos los cuales deben ser concurrentes:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos,
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el promovente debe presentar, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, evidenciándose a los autos que consta una afirmación genérica del contenido de las documentales solicitadas, ya que solo afirma el periodo a solicitar así como el monto del salario, siendo a consideración de esta sentenciadora insuficientes para dar certeza que dichas documentales se encuentre en posesión del demandado de autos. Asimismo, en el caso en concreto fue negada la relación laboral, la parte actora debía traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los recibos solicitados para su exhibición se encuentran en poder de la demandada, hecho que no ocurrió, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica legal. Así se decide.
En conclusión de los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, fueron insuficientes al no proceder la aplicación jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicos elementos probatorios que pudieran haber demostró que el ciudadano ROSKEIBI ELIX DIAZ SILVA, haya laborado para la empresa demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.
En relación a los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandada y demandada solidaria, no se evidencia documental, informe o testimonio que haga presumir la existencia de una relación de trabajo entre la empresa Distribuidora Jenniber C.A. con el actor.
De igual forma, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda la inexistencia de la relación de trabajo con el actor, ya que a su decir no prestó sus servicios personales para la empresa, ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 264 de fecha 29 de Abril de 2003, establece que:
“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”
De lo transcrito se desprende que debe inquirirse cuatro condiciones para que se dé una relación de trabajo, los cuales son:
La Labor por Cuenta Ajena: el actor no demostró con ningún medio probatorio que labora por cuenta ajena, por cuanto no cumplía órdenes ni directrices de la empresa demandada.
La Subordinación: La cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, en el presente caso no se evidencia, por cuanto el actor no logró demostrar la subordinación.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a término, debe ser liquido y exigible, no se verifica la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, además de que el actor no trajo a los autos recibos de pago ni otro instrumento que evidenciara algún salario devengado por él.
Asimismo, es necesario aplicar el criterio reiterado y vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 sentencia Nº 489, que nos señala que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son: dicha sentencia unas directrices las cuales se debe seguir para determinar si se está en presencia de una relación de trabajo como lo son:
a) Forma de determinar el trabajo: el actor no demostró que prestaba sus servicios vendiendo productos de Coca Cola FEMSA, S.A, ni haber sido contratado para ello por Distribuidora Jenniber C.A.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta en autos el horario de entrada ni de salida de las sedes ni de las adyacencias de la empresa demandada.
c) Forma de efectuarse el pago: El accionante no demostró con ningún instrumento de pago que percibía una remuneración por parte de Distribuidora Jennifer o Coca Cola Femsa, S.A.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que el actor no prestaba sus servicios personales para la empresa Distribuidora Jennifer o Coca cola Femsa, S.A.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: No se evidencia de los autos que la empresa Distribuidora Jenniber o Coca Cola Femsa, S.A, le suministraban herramientas, materiales o maquinarias.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: el actor no demostró con constancias de trabajo, contratos o recibos de pago prestar sus servicios para la empresa Distribuidora Jennifer o Coca Cola Femsa, de Venezuela, S.A., vendiendo bebidas que fabrica Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., (Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A).
g) Exclusividad para la empresa: el actor no demostró prestar el servicio exclusivo para la empresa Distribuidora Jenniber. C.A.
En abundamiento a las directrices anteriormente citadas, la mencionada Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. No consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que el demandante compraba los productos directamente a la demandada y luego los comercializaba, es decir que él pagara a Distribuidora Jenniber, C.A, o que la empresa le hubiese otorgado algún crédito, ya que no consta prueba alguna que demuestre la circunstancia de tiempo, modo o lugar en el cual le debía dar cumplimiento a pago alguno por crédito concedido por la demandada, tampoco consta que asumiera los riesgo por falta de pago de los clientes cualquier otro derivado de la prestación de servicios.
Naturaleza jurídica del pretendido Patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, otros. La demandada en una Compañía Anónima, debidamente constituida cuyo objeto social es: distribuir, importar y exportar al mayor y detal agua potable, bebidas en general y productos de consumo masivo. Mediante un Contrato de Distribución comercializa, distribuye y vende bebidas gaseosas y no gaseosas que fabrica Coca Cola Femsa, de Venezuela, S.A. (Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A). Está funcionalmente operativa, cumple con cargas impositivas. (ISLR. IVSS, Impuestos Municipales, entre otros). La propiedad de los bienes (equipos e implementos) es de Distribuidora Jenniber C.A, los insumos una vez comprados a la distribuidora son de su propiedad exclusiva. No se verificó por este Tribunal si lleva libros de Contabilidad, entre otros. Igualmente no se verificó la prestación del servicio del demandante con vehículos propiedad del demandante o de la demandada, ni la venta o distribución de insumos distribuidos por la demandada.
Del análisis de las directrices establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente para quien Juzga que entre el actor y la empresa demandada, no existió relación de trabajo, en virtud de que el demandante no logró demostrar con las pruebas traídas al expediente, que prestaba sus servicios personales para la empresa Distribuidora Jennifer C.A., es por ello que esta sentenciadora declara Sin Lugar la Presente Demanda, y en consecuencia se declara improcedente los demás alegatos y pretensiones de las partes. Y así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el punto previo de falta de cualidad alegada por la demandada solidaria COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo relativo a la Tercerización.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: ROSKEIBI ELIX DIAZ SILVA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.302.867, contra la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A.
CUARTO: NO SE CONDENA a la parte demandante por la naturaleza del fallo. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año (2026). Años: 216º y 167º.
LA JUEZA,
Abg. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. TERAN A.
En la misma fecha se publicó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. TERAN A.
Asunto: UP11-L-2013-000199.-
Cinco (5) Piezas
CA/JT/YA
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