REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: UP11-L-2024-000068.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DANIELA MICAL NELO DEL MORAL, y MARIELBA RODRIGUEZ ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.328.639, y V- 19.265.823 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA). PLANTA CHIVACOA.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CHOG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIAS EN LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa el 12 de Noviembre de 2026, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 14 de la P. 1), la cual fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 13/11/2024 (Folio 15 de la P. 1), y admitida el 15/11/2024 (Folio 16 de la P. 1)

Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando la juzgadora necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 16 de Mayo de 2025, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante la juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 20 de Mayo de 2025, dio contestación a la demanda (Folios 192 al 206 de la P. 1).

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 28/05/2025 (folio 211 de la P. 1), posteriormente en fecha 16/07/2025, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 14 de Mayo de 2026, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda diferir el dispositivo del fallo al quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive.

El día jueves (28) de Mayo se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PAGO DE DIFERENCIAS EN LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES., incoada por las ciudadanas: DANIELA MICAL NELO DEL MORAL, y MARIELBA RODRIGUEZ ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.328.639, y V- 19.265.823 respectivamente.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

 Que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales de manera subordinada para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), sociedad mercantil ubicada en la Avenida 13 entre calles 18 y 19, Edificio S/N, Planta Molvenca, al lado del Hospital Tiburcio Garrido de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, conforme al siguiente cuadro:

NRO
NOMBRE Y APELLIDO
CEDULA
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
CARGO
TURNO


01


Daniela Mical Nelo Del Moral

V- 24.328.639

18-03-2019

15-08-2024
Dpto: Logistica, facturación y despacho

Diario

02
Marielba Rodríguez Zerpa
V- 19.268.823
12.07-2012
07-08-2024
Supervisor de seguridad
5TO turno

 Que solicitan, el pago de: Diferencias por Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, Bonificación por Renuncia y Paro Forzoso, Incumpliendo de Convención Colectiva de los años 2012-2014; 2014-2017; 2018-2021 de la Clausula 79, Clausula 75 de los años 2014-2017 / 2018 – 2021, Diferencias en Utilidades desde 2020 hasta el año 2024, Diferencia en Vacaciones y Bono Vacacional

 Que la cuantía de la demanda es por la cantidad de (Bs. 2.035.981,75) y solicita la INDEXACION de los montos condenados a cancelar.

Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS. C.A. (MOLVENCA): adeude conceptos o beneficios laborales a sus trabajadores, establecidos en la Ley Orgánica Trabajo para los trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) y de la Convención Colectiva suscritas por ellos.

.- Niega, rechaza y contradice que su representada se hayan negado a solventar o conciliar por vía extrajudicial, cualquier concepto o beneficio que se les adeuden a los trabajadores de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, CA (MIOLVENCA), ya que su representada se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores.

.- Niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores DANIELA MICAL NELO DEL MORAL, y MARIELBA RODRIGUEZ ZERPA, se les haya notificado que se ha decidido prescindir de sus servicios laborales sin explicación alguna, negó, rechazo y contradigo que los ex trabajadoras hayan sido objeto de presión laboral alguna, para que recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales.

.- Niega, rechaza y contradice que, su representada adeude a sus trabajadores el pago peticionado en el punto Segundo de la presente demanda cuantificada a motu propio en la cantidad de (Bs. 428.595,10) por concepto de BONIFICIACION POR “RENUNCIA Y PARO FORZOSO”

.- Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar indexación alguna, todo ello porque la misma se encuentra solvente en todos sus pagos con las ex – trabajadoras reclamante DANIELA MICAL NELO DEL MORAL, y MARIELBA RODRIGUEZ ZERPA
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la correcta aplicación de las CLÁUSULAS 70, 74 y 75 C.C (AÑOS 2012-2014; 2018-2021); CLAUSULAS 46 y 79 (AÑOS 2018-2021), y de ser el caso el impacto que ellas contengan en el pago de sus prestaciones sociales para el cálculo de su retiro.
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que los demandantes fueron despedidos de la empresa demandada a su decir. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega completamente los hechos, se observa que respecto a ello, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegaron en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados que se le atribuyen.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día jueves (14) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representado por los profesionales del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.138 igualmente, se dejó constancia que por la parte demandada, compareció el profesional del derecho FRANCISCO CHONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.789. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por la profesional del derecho LISETT MENTADO, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión de los actores. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por el profesional del derecho FRANCISCO CHONG, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa. (Folios 99 - 102 de la P.2)

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES,



• LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES., marcado con letra “A”. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago percibido por la ex trabajadora DANIELA MICAL NELO DEL MORAL referente a las Asignaciones y Deducciones Como PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT, INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT, FAOV, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INCES entre otros. (Folio 33 de la P.1)

• RECIBOS DE PAGO. marcados con los letras “B; E”. Estos Recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por ser copia simple y no estar firmado, esta juzgadora NO le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 34 - 35 y 71 - 72 de la P.1)

• ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO PROVINCIAL., marcados con letras “C; F” de las ciudadanas DANIELA MICAL NELO DEL MORAL, y MARIELBA RODRIGUEZ ZERPA. Documentos privados de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser emanados de un tercero y no estar firmados, esta juzgadora sin embargo le otorga valor probatorio en virtud que se encuentra en el presente asunto prueba de informe emitida por el Banco Provincial consignando anexos de movimientos bancarios de las mismas fechas consignadas por la parte actora, en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 36 - 68; 73 - 99 de la P.1)

• CAPTURE/FOTO, IMPRESIÓN DE LA AFILIACION A LA CORPORACION SODEXO - PLUXEE (ESTADO DE CUENTA PLUXEE APP), marcado con letra “D”. Documentos privados de conformidad con en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser bonos y no salario, la parte actora insiste en su valor probatorio, este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un concepto reclamado por la parte actora, y no aporta nada al proceso. (Folios 69 - 70 de la P.1)


PRUEBA DE EXHIBICIÓN, concernientes a PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 15/08/2024. RECIBOS DE PAGO, de fechas 16/07/2024 al 31/07/2024 y del 01/08/2024 al 15/08/2024, PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, RECIBOS DE PAGO, de fechas 01/07/2024 al 15/07/2024 y del 16/07/2024 al 31/07/2024. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en el expediente y ambas partes expresaron su conformidad, considera esta sentenciadora que, se tienen como exhibidas.

PRUEBA DE INFORME: BANCO PROVINCIAL. De la respuesta dada por la Lcda. Verónica Ruiz. Donde informa al Tribunal que la ciudadana DANIELA MICAL NELO DEL MORAL, titular de la cedula de Identidad Nº V. 24.328.639, figura como titular 0108-24-20000100128888, y movimientos Bancarios Anexos del 01-03-2024 al 31-08-2024, la misma no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio como evidencia de los montos percibidos por la actora. (Folios 10 al 84 de la Pieza 2)

HUMANIZ GROUP, C.A. De la respuesta dada por la Lcda. Desiree Rivas B. Líder de Centro de Servicio. Indica al Tribunal que las ciudadanas DANIELA MICAL NELO DEL MORAL y MARIELBA RODRIGUEZ ZERPA, bajo las cedulas de identidad Nros. V- 24.328.639 y V-19.265.823, presentan abonos por conceptos de beneficios sociales de carácter no remunerativo, bajo los productos HUMANIZ PROFESIONAL DIGITAL y HIMANIZ APP la misma no fue impugnada sin embargo No se le da valor probatorio por cuanto es un concepto no reclamado. (Folios 92 al 97 de la pieza 2)


PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES,

• RECIBOS DE PAGO, marcados con letras, “B”, “B1”, “E”, “E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4”, “E.5”, “E.6”,”E.7”, “E.8”, “E.9”,”E.10”, “E.11”, “E.12” , “E.13”, “H” , “H.1”, “I”, “I.1”, “I.2”, “I.3”, “I.4”, “I.5”, “I.6”,”I.7”, “I.8”, “I.9”,” I.10”, “I.11”, “I.12” y “I.13”. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de los mismo, los conceptos cancelados a las ciudadana Daniela Nelo y Marielba Rodríguez como son: Prestaciones Sociales Art. 142, Pago de Intereses / Prestaciones, Sueldo, Bono Vac. Fraccionado, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Art. 92 Lottt, Tickets Del Mes, Faov, Impuesto Sobre la Renta, Inces, Anticipo de Prestaciones, Seguro Social Obligatorio, Sueldo. (Folios 112 – 113; 118 – 131; y 134 – 150 de la P.1)

• FINIQUITO O RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, marcados con letras “C”. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y evidenciándose del mismo, los conceptos cancelados a la ciudadana Daniela Nelo como es: Prestaciones Sociales Art. 142, Pago de Intereses / Prestaciones, Sueldo, Bono Vac. Fraccionado, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Art. 92 Lottt, Tickets Del Mes, Faov, Impuesto Sobre la Renta, Inces, Anticipo de Prestaciones, Sueldo. (Folios 114 – 116 de la P.1)

• CARTA DE RENUNCIAS marcados con letras “D”, “F”, y “G”, Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose del mismo, la decisión de las ex trabajadoras de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo MOLVENCA C.A (PLANTA CHIVACOA) y su SINDICATO. (Folios 117; 132 – 133 de la P.1)

• ACTAS CONVENIO FIRMADA ENTRE LA EMPRESA MOLVENCA C.A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA (SINUSTTRAMOL), marcados con la letra “J” de fecha 17/02/2020, “K”, “K.1”, “K.2”, “K.3”, “K.4” y “K.5” de fechas 27/07/2020, 27/11/2020, 27/03/2021, 27/07/2021, 27/11/2021, y 01/02/2022, “L” de fecha de fecha 27/08/2021. Estas actas convenios se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, la cual fueron oportunamente impugnada, por la parte demandante por ser inoficiosa y no aportar nada al proceso y no cumplir con los artículos 72 literal “i” y 394 literal “h” de la norma sustantiva laboral, y los artículos 10, 11, y 19 del Reglamento de la Norma Sustantiva Laboral, ahora bien esta sentenciadora, considera que dichas documentales tienen valor probatorio, en virtud de que las actuaciones efectuadas entre el ente laboral y el organismos sindical tienen validez, aun cuando no se constate si los mismos fueron presentados o no ante el organismo competente como es la Inspectoría del Trabajo. (Folios 151 – 176 con Vto de la P.1)


• EXPEDIENTE Nº 00509 DE FECHA 27/01/2017, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, marcado con la letra “M”. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario público; por lo tanto deben considerarse ciertas, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose que el patrono conjuntamente con el Sindicato lograron un acuerdo judicial con ánimos de no perjudicar a la masa trabajadora en razón de la situación que estaba pasando el país se acordó el pago de ciertos beneficios alimenticios en cantidades inferiores a las establecidas en la contratación colectiva. (Folios 177 – 180 de la P.1)

• COPIA SIMPLE DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00111/2023. DICTADA EN FECHA 2710/2023, EXPEDIENTE: 057-2023-01-00031, POR PARTE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE – ESTADO YARACUY, marcado con la letra “N”. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, esta juzgadora no le otorga probatorio por cuanto el mismo no aporta nada al proceso, y el ciudadano del que recae la decisión no es parte del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME,

Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Felipe – Estado Yaracuy. De la respuesta dada por la Abg. Erika Barrios. En su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Yaracuy., informa que por ante la Sala de Inamovilidad, cursa expediente signado nro. 057-2023-01-00031, contentivo de la denuncia por DESMEJORA LABORAL, iniciada por el ciudadano EDUARDO RINCONES, titular de la cedula de identidad Nro. 18.684.835, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), se declaró SIN LUGAR la denuncia por DESMEJORA, fue dictada en fecha 27 de octubre de 2023, esta juzgadora no le otorga probatorio por cuanto el mismo no aporta nada al proceso, y el ciudadano del que recae la decisión no es parte del presente asunto (Folio 241 de la pieza 1)

Tribunal Segundo (2do.) con competencia en materia de Derecho Agrario de la ciudad de Chivacoa - Estado Yaracuy. De la respuesta proporcionada por Abg. Ileana Rojas Jueza Del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción judicial Del Estado Yaracuy, indicó en primer lugar, que se sustancio una solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), la cual mediante mesa de trabajo llegaron a un acuerdo en el cual el obsequio mensual de (20) kilos de harina de trigo se mantiene, y el otorgamiento mensual a cada uno de los trabajadores de (12) paquetes de un (01) kilo de pasta alimenticia y con respecto a la venta de producto se establece por cada trabajador (01) saco de (45) kilos con descuento del 15% del mismo, las mismas fueron impugnadas sin embargo la representación judicial no utilizo un medio de ataque acorde con la normativa laboral y la doctrina de nuestras Salas, por lo que se evidencia que el patrono conjuntamente con el Sindicato lograron un acuerdo judicial con ánimos de no perjudicar a la masa trabajadora en razón de la situación que estaba pasando el país se acordó el pago de ciertos beneficios alimenticios en cantidades inferiores a las establecidas en la contratación colectiva.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas y examinadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.

La representante judicial de los accionantes en su reclamación inicial alega que, demandan el pago de las diferencias por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencias de vacaciones y bono vacacional, cestas navideñas, las provisiones de productos tales como harina de trigo y pasta sémola y la Bonificación por renuncia y Paro forzoso, Ahora bien, se desprende de los medios aportados al proceso que la parte patronal conjuntamente con el Sindicato de Trabajadores a través de actas convenios acordaron suspender la relación de trabajo de una cantidad determinada de trabajadores, en base a circunstancias de fuerza mayor debido a la situación económica que estaba a travesando el país en dicho momento, sin embargo en el presente caso no se evidencia a los autos que las actoras hayan sido parte de dicha actas convenios.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora alega que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida por el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria no guarda relación con lo debatido aunado al hecho que sus decisiones no son vinculantes, sin embargo hay que resaltar que la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A es una empresa que produce materia prima y que sus productos terminados forman parte de la cesta básica del venezolano, asimismo, las decisiones emitidas por un tribunal de la República son vinculante en cualquier caso cuando haya relación de conexidad, ya que como ya se menciono anteriormente al ser una empresa de producción de materia prima nacional y sus pérdidas pueden afectar a un colectivo en una situación de fuerza mayor como fue la Guerra Económica que se vivía fuertemente para el periodo reclamado y en resguardo se llego a un acuerdo entre los organismos competentes como fue el patrono, el Sindicato de Trabajadores y el tribunal cuya decisión quedo firme, queda claro para esta juzgadora de la influencia que tiene dicha sentencia en la presente decisión, como medio probatorio.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que la parte actora reclama el pago de las bebidas alcohólicas que vienen incluidas en la cesta navideña y de los beneficios de harina de trigo y pasta de sémola de los diferentes periodos de cada trabajador comprendidos desde el año 2020 hasta el 2024, sin embargo se desprende primeramente en cuanto al reclamo del pago de de las bebidas alcohólicas que vienen incluidas en la cesta navideña, se llegaron por actas convenios acordar que durante la suspensión de la relación de trabajo los trabajadores solo percibirán su salario, y no serán cancelados los beneficios contractuales de carácter social o económico, que a consideración de esta juzgadora no encuadra el beneficio de cesta navideña, ya que se toma como un obsequio a sus trabajadores en la época festiva del mes de Diciembre, no obstante a consideración de esta juzgadora la aceptación por parte de la actora del cumplimiento de entrega de las cestas navideñas infiere que el mismo fue debidamente cumplido y no demostró con auxilio de algún medio probatorio que los mismos fueron incompletos, por lo que se declara improcedente su pago.
En cuanto al segundo concepto reclamado referente a la harina de trigo y la pasta sémola este tribunal no evidencia que dicho concepto haya sido cancelado por lo en concordancia con lo estipulado en el acuerdo judicial ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria donde se contempla el pago de doce (12) paquetes de pasta y un (1) saco de cuarenta y cinco (45) kilos de harina de sémola, por trabajador por mes, esta juzgadora considera procedente su pago.

Declarado procedente los productos alimenticios los mismos se calcularan en base a los siguientes parámetros: Se ordena el cumplimiento de la obligación vinculada a los beneficios contractuales de carácter no salarial, que se ejecutará mediante el pago de su equivalente en bolívares, previa realización de una experticia complementaria del fallo mediante la cual el experto considere respecto a cada uno de los productos mencionados en el libelo, lo siguiente:

En cuanto a los productos manufacturados, es decir el pago de doce (12) paquetes de pasta y un (1) saco de de cuarenta y cinco (45) kilos de harina de sémola, por trabajador por mes el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo durante el periodo reclamado, sin que proceda la indexación para el pago de este concepto. Así se declara.
Adicionalmente, deberá ceñir la experticia ordenada conforme con los períodos o lapsos de tiempo que cada uno de los accionantes puso de manifiesto en su libelo de la demanda respecto a dichos beneficios y que fueron acordados; en los términos siguientes:

1) En el caso de la ciudadana DANIELA M. NELO DEL M, desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de agosto de 2024, sumando un total de 3 años, 07 meses y 0 días;

2) En el caso del ciudadano MARIELBA RODRIGUEZ Z, desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de agosto de 2024, sumando un total de 3 años, 07 meses y 0 días;


Por último el concepto reclamado del Beneficio por renuncia y paro forzoso contemplado en la cláusula 46 del contrato colectivo, el cual establece que la empresa se compromete a pagar a los trabajadores que “manifiesten su voluntad de acogerse a este beneficio”, manifestación que a consideración de esta sentenciadora debe ser expresa, sin embargo esta juzgadora en uso de los principios de la tutela judicial efectiva, aplicabilidad de la equidad asi como a las máximas experiencias, en sentencias dictadas por esta juzgadora en igualdad de conceptos y circunstancias ordeno el pago de dicho conceptos, por lo que se declara procedente su pago a las actoras . Así se decide.

Hay que resaltar que en el presente caso dista del criterio ya establecido por esta juzgadora en un caso similar, en virtud, que en los conceptos reclamados conforme a la clausula 46 como son la Bonificación de Renuncia y el Régimen Prestacional de Empleo fueron negados en virtud que los actores no dieron su expreso deseo en las cartas de renuncia de acogerse a dicha clausula, sin embargo en el presente asunto, se evidenciaron de las liquidaciones que algunos trabajadores en causas análogas les fue cancelado uno o dos de los conceptos a pesar de que en las cartas renuncia no se evidencia la petición de ser reclamados sus pagos, por lo que esta juzgadora en uso de las facultades contempladas en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como a la Tutela Judicial efectiva, considera que les fue vulnerado a los trabajadores el derecho de igualdad, al no haber percibido los mismos conceptos que los actores que no reclamaron el pago de la clausula 46, por lo que se acuerda el pago de los mismos de la siguiente manera:
Se ordena a computar por experticia complementaria del fallo los conceptos por Bonificación por renuncia y régimen prestacional de empleo conforme lo estipulado en la clausula 46 del Contrato colectivo de la empresa de las ciudadanas DANIELA MICAL NELO DEL MORAL, y MARIELBA RODRIGUEZ ZERPA. Y así se decide.
Por último, con respecto al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos demandados esta juzgadora de la revisión del presente asunto asi como de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que fueron aportados movimientos bancarios a través de copias simples concatenados con la prueba de informe emitida por el Banco Provincial donde se constata varios depósitos durante la relación de trabajo sin embargo del mismo no se puede verificar que tipo de concepto se están cancelado en dicha cuenta ya que no se encuentran discriminadas pudiendo encontrarse pagos distintos a los del salario, por lo que esta juzgadora no podría determinar cual es el salario devengado por las trabajadoras, no obstante de la verificación de los montos se puede evidenciar que si existe una diferencia salarial, por lo que se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo los conceptos reclamados por las actoras, el cual será del siguiente tenor:
1. Se insta a la parte demandada a facilitar al experto contable los recibos de pago para con ello determinar el salario devengado por cada una de las trabajadoras, en caso de que la parte demandada no facilite los mismos se tomara el salario aportado por las actoras en su escrito libelar.
2. Se deberá deducir a cada concepto el monto ya cancelado en el Recibo de Liquidación.

Antigüedad: En relación al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece el derecho al pago de las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, siendo pagadero de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Con respecto a este concepto, no consta en autos el pago liberatorio del mismo, por lo que se declara procedente dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b y literal c de la LOTTT, aplicando lo establecido en el literal d de la LOTTT.
La Antigüedad será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concatenación al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio In Dubio Pro Operario. Así se establece.
Artículo 142 LOTTT
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
…En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considera equivalente a un (1) año.
En cuanto al Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
El literal de del artículo 142 in comento establece que todo los trabajadores “recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”.
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados, la indexación por prestación de antigüedad, la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se declara procedente su pago y se establecerá los parámetros en el dispositivo del fallo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la diferencia de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, las demandantes reclaman el pago comprendido desde el año 2020 hasta el 2024 en base a la clausula 37 contempladas en el contrato colectivo así como los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, conceptos que las trabajadoras demostraron que hay diferencia salarial, es por ello que le corresponde el pago de cada año no cancelado con el salario que le corresponde por Bono Vacacional, vacaciones y Bono post Vacacional.
En conclusión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas DANIELA MICAL NELO DEL MORAL, y MARIELBA RODRIGUEZ ZERPA, ya identificadas, en contra de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y se ordena cancelar a los demandantes, los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

-IX-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS EN LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por las ciudadanas DANIELA MICAL NELO DEL MORAL, y MARIELBA RODRIGUEZ ZERPA, contra: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA) a pagar a los demandantes la cantidad que resulten de la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros contemplados en la parte motivacional del presente fallo.
TERCERO: NO SE CONDENA a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por los ex trabajadores para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: No se condena a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Junio del año (2026). Años: 216º y 167º.

LA JUEZA,



Abg. CHRISTABEL ACOSTA

EL SECRETARIO,



ABG. YRBERTH ARAUJO B.

En la misma fecha se publicó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde

EL SECRETARIO,



ABG. YRBERTH ARAUJO B.





Asunto: UP11-L-2024-000068.-
Dos (02) Piezas
CA/YA/YA