REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, tres (03) de junio del 2026
215º y 167º

ASUNTO: UP11-L-2025-000044

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN GREGORIO PÉREZ y FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.578.066 y V-7.555.039, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.275.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 4, Tomo 1-A RM66, de año 2021, cuyos representantes legales son los ciudadanos DANIEL TOVAR MAKARUK y TRIJILIO P. ALVARADO M; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.555.039 y V-9.578.066, actuando cada uno en su condición de Director General y Director, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abg. GILBERO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407.

DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos TRIJILIO PASTOR. ALVARADO MAKARUK; y DANIEL TOVAR MAKARUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.936.811 y V-12.281.389, Propietario y Director y Director General, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abg. GILBERO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales que fue incoado por los ciudadanos RAMÓN GREGORIO PÉREZ y FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.578.066 y V-7.555.039, respectivamente, Contra: La Sociedad Mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A, cuyos representantes legales son los ciudadanos TRIJILIO PASTOR. ALVARADO MAKARUK; y DANIEL TOVAR MAKARUK; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.936.811 y V-12.281.389, respectivamente, actuando cada uno en su condición de Director General y Director, respectivamente, y solidariamente a los accionistas de la empresa SERENOS SAN FELIPE, C.A, RIF J-08512188-9, en las personas de TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.281.389, en su condición de propietario y DANIEL TOVAR MAKARUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.811, en su condición de director general, representantes de dicha compañía o en nombre de cualquiera de sus apoderados judiciales, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de junio de 2025, se celebró la audiencia preliminar, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el día 20 de noviembre de 2025, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, se apertura el lapso establecido en el art 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda y una vez culminado dicho lapso se remitiría a la URDD de esta Circunscripción Judicial, para su distribución entre los Tribunales de juicio.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2025, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo recibido por este juzgado en fecha tres (03) de diciembre del 2025, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 26/05/2026 se dictó el dispositivo oral (folios 208 y 209 pieza Nº 01), procediendo a explanarlo en forma escrita en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los demandantes en su libelo de demanda:
1.- RAMÓN PÉREZ:

-Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 2008, desempeñando el cargo de VIGILANTE, en la Entidad de Trabajo SERENOS SAN FELIPE, C.A, RIF J-08512188-9, en una jornada semanal comprendida de lunes a domingos, en la siguiente rotación de trabajo de 12 horas diarias de (7am a 6pm, 2 días continuos), seguidamente de (6 pm a 7am, 2 días continuos), y 2 dias de descanso y así sucesivamente, devengando un salario mínimo mensual, para la fecha de egreso patronal de 1.800.000,oo Bolívares Soberanos (Bs. S), es decir, un salario mínimo diario de 60.000,oo Bolívares Soberanos (Bs. S), siendo conforme a los recibos de pago un salario mensual de 31.937.001,26 Bolivares Soberanos (Bs. S), es decir conforme a la reconversión monetaria de octubre 2021, 31,93 Bolivares digitales, diario 1,06 Bolivares digitales.
-Que en fecha 06 de abril de 2021, fue despedido injustificadamente por la mencionada entidad de trabajo y pagó su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en razón del salario mínimo de la fecha y no a salario normal del cual se desprende un salario integral superior al salario mínimo en comento.
-Que la patronal nunca pagó la indemnización equivalente a las prestaciones sociales conforme al artículo 77 literal “b”, 80 literal “j” en sintonía con el literal “e” que está comprendido en dicho (80 literal “j”) y 92 de la LOTTT, lo cual patentiza diferencias salariales en los siguientes conceptos: Diferencia salarial de: prestaciones sociales artículos 142 y 122 LOTTT, indemnización equivalente a las prestaciones sociales artículo 80 literal “j” y 92 LOTTT, vacaciones artículo 190 LOTTT, y artículo 95 del reglamento de la LOT 2006, bono vacacional artículo 192 LOTTT, y artículo 95 del reglamento de la LOT 2006, utilidades artículos 131 y 132 LOTTT, descansos legales artículo 119 LOTTT.

2.- FELIPE A, DURAN C:

-Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 2021, desempeñando el cargo de VIGILANTE, en la Entidad de Trabajo SERENOS SAN FELIPE, C.A, RIF J-08512188-9, en una jornada semanal comprendida de lunes a domingos, en la siguiente rotación de trabajo de 12 horas diarias de (7am a 6pm, 2 días continuos), seguidamente de (6pm a 7am, 2 días continuos), y 2 dias de descanso y así sucesivamente, devengando un salario mínimo conforme a los recibos de pago de 4,33 Bs Digitales diarios, un salario normal mensual de 2.281,64 Bs Digitales y un salario normal diario de 76,05 Bs Digitales.
-Que en fecha 15 de noviembre de 2024, fue despedido injustificadamente por la mencionada entidad de trabajo y pagó su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en razón del salario mínimo de la fecha y no a salario normal del cual se desprende un salario integral superior al salario mínimo en comento.
-Que la patronal nunca pagó la indemnización equivalente a las prestaciones sociales conforme al artículo 77 literal “b”, 80 literal “j” en sintonía con el literal “e” que está comprendido en dicho (80 literal “j”) y 92 de la LOTTT, lo cual patentiza diferencias salariales en los siguientes conceptos: Diferencia salarial de: prestaciones sociales artículos 142 y 122 LOTTT, indemnización equivalente a las prestaciones sociales artículo 80 literal “j” y 92 LOTTT, vacaciones artículo 190 LOTTT, y artículo 95 del reglamento de la LOT 2006, bono vacacional artículo 192 LOTTT, y artículo 95 del reglamento de la LOT 2006, utilidades artículos 131 y 132 LOTTT, descansos legales artículo 119 LOTTT.
-Que es por ello que demandan el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intereses de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales e indexación o corrección monetaria. RAMÓN PÉREZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 146.649,28). Por concepto de diferencias salariales de prestaciones sociales e intereses, indemnización de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal c, y 92 LOTTT, vacaciones y bono vacacional, utilidades o bono de fin de año, dias de descanso conforme al artículo 119 LOTTT, e indemnización o corrección monetaria y FELIPE DURAN: la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74.052,91). Por concepto de diferencias salariales de prestaciones sociales e intereses, indemnización de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal a y b, y 92 LOTTT, vacaciones y bono vacacional, utilidades o bono de fin de año, dias de descanso conforme al artículo 119 LOTTT.
Todos los montos dan un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 220.702,19), más intereses moratorios, indexación y costas procesales.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A, en su escrito de Contestación alegó, lo siguiente: (folios 159 y 160 y sus vueltos y 161 de la pieza Nº 01 de este asunto).

Punto Previo: Vista y analizada la presente demanda, solicita que la misma sea declarada sin lugar por ser contraria a derecho y violatoria de normas de orden público procedimentales. Aduce que se trata de una acción TEMERARIA, intentada por los demandantes, que sin fundamento alguno pretenden obtener sumas cuantiosas de dinero, siendo que la propia redacción de la demanda así como los conceptos que se reclaman son irracionales, ambiguos…
Al respecto este Tribunal no pasará a analizar el mencionado punto previo, pues considera que el mismo, forma parte de los alegatos de la parte demandada Sociedad Mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A. Así se establece.

La representación judicial de la demandada: Sociedad Mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A.

A) En referencia al ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ:

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Admite:

-La prestación de servicios laborales del ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, a la empresa denominada SERENOS SAN FELIPE, C.A, en el periodo comprendido desde el 26/04/2009 hasta el 30/11/2017 y luego desde el 16/07/2019 al 07/04/2021, ejerciendo actividades propias e inherentes al cargo ocupado.

-Los dias y horarios del servicio prestado.

Niega, rechaza y contradice:

-Que el ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, haya sido despedido injustificadamente según el artículo 77 Literal B, el mismo debió haber ejercido el procedimiento administrativo que ha bien lo consagra la Ley.
-Los cuadros que forman parte de la demanda.
-Que el ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 31,93, es decir 1,06 Bs. Diarios.
-Que su representada adeude al ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, cada uno de los conceptos y montos demandados.
- Que su representada adeude al ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 146.649,28), por indemnización o corrección monetaria de las cantidades salariales demandadas, ya que ha sido conteste la doctrina jurisprudencial que a los conceptos y cantidades que demanden, solo y exclusivamente les corresponde aplicar la corrección monetaria, siempre y cuando exista una sentencia que los determine y que el demandado se niegue al pago de los mismos.
B) En referencia al ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO:

De los hechos no controvertidos

Admite:

-La prestación de servicios laborales del ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, a la empresa denominada SERENOS SAN FELIPE, C.A, ejerciendo actividades propias e inherentes al cargo ocupado.
-Los días y horarios del servicio prestado.

Niega, rechaza y contradice:

-Que el ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, haya sido despedido injustificadamente según el artículo 77 Literal B, el mismo debió haber ejercido el procedimiento administrativo que ha bien lo consagra la Ley.
-Los cuadros que forman parte de la demanda.
-Que al ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, se le deba como salario mínimo 4,33 Bs. Diarios, salario normal mensual Bs. 2.081,64, y un salario normal diario de Bs. 76,05.
-Que su representada adeude al ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, cada uno de los conceptos y montos demandados.
- Que su representada adeude al ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74.052,91), por los conceptos demandados.
-Que se les adeude a los demandantes identificados en autos, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEITECIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 220.702,19), por los conceptos demandados.
-Solicita sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA, por contradictoria, ambigua y carente de asidero jurídico.
Por su parte, la representación judicial de los demandados solidariamente, ciudadanos DANIEL TOVAR MAKARUK y TRIJILIO P. ALVARADO M; respectivamente, en su escrito de Contestación alegó, lo siguiente: (folios 163 al 165 y sus vueltos y 166 de la pieza Nº 01 de este asunto).

Punto Previo (Falta de Cualidad): Vista y analizada la presente demanda, solicita que la misma sea declarada sin lugar por ser contraria a derecho y violatoria de normas de orden público procedimentales. Aduce que se trata de una acción TEMERARIA, intentada por los demandantes, que sin fundamento alguno pretenden obtener sumas cuantiosas de dinero… de igual manera en nombre de sus representados, expresa con propiedad y de manera responsable, que no existe ni ha existido relación laboral directa y personal y mucho menos subordinada entre los demandantes y sus representados, no teniendo ni han tenido responsabilidad alguna en la cancelación de prestaciones sociales de los demandantes… por lo cual resultando improcedente la demanda en contra de los ciudadanos TRIJILIO PASTOR. ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, por falta de cualidad de la persona del demandado.
Niega, rechaza y contradice:
-Que el ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, haya prestado sus servicios laborales para los ciudadanos TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, en el periodo comprendido desde el 26/04/2009 hasta el 30/11/2017 y luego desde el 16/07/2019 al 07/04/2021, pues la relación laboral alegada por este fue única y exclusivamente para la prenombrada compañía anónima y no como pretende hacerlo ver el demandante.
- Que el ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, haya prestado sus servicios laborales para los ciudadanos TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, en los dias y horarios del servicio prestado.
- Que el ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, haya sido despedido injustificadamente según el artículo 77 Literal B, el mismo debió haber ejercido el procedimiento administrativo que ha bien lo consagra la Ley, pues como se indicó al inicio, éste nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.
-Que el ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 31,93, es decir 1,06 Bs. Diarios, pues nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.
-Los cuadros que forman parte de la demanda, alegados por el ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, pues como se indicó al inicio, éste nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.
-Que sus representados adeuden al demandante RAMÓN GREGORIO PÉREZ, cada uno de los conceptos y montos demandados, nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.
- Que su representada adeude al ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 146.649,28), por indemnización o corrección monetaria de las cantidades salariales demandadas, pues como se indicó al inicio, éste nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.

En referencia al ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO:

Niega, rechaza y contradice:

-Que el ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, haya prestado sus servicios laborales para los ciudadanos TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, en el periodo comprendido desde el 26/04/2009 hasta el 15/11/2024, pues la relación laboral alegada por este fue única y exclusivamente para la prenombrada compañía anónima y no como pretende hacerlo ver el demandante.
-Que el ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, haya prestado sus servicios laborales para los ciudadanos TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, y que haya sido despedido injustificadamente según el artículo 77 Literal B, el mismo debió haber ejercido el procedimiento administrativo que ha bien lo consagra la Ley, pues como se indicó al inicio, éste nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.
-Los cuadros que forman parte de la demanda, alegados por el ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, pues como se indicó al inicio, éste nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.
-Que al ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, se le deba como salario mínimo 4,33 Bs. Diarios, salario normal mensual Bs. 2.081,64, y un salario normal diario de Bs. 76,05, pues como se indicó al inicio, éste nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.
-Que su representada adeude al ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, cada uno de los conceptos y montos demandados, pues como se indicó al inicio, éste nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.
- Que su representada adeude al ciudadano FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74.052,91), por los conceptos demandados, pues como se indicó al inicio, éste nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.
-Que se les adeude a los demandantes identificados en autos, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEITECIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 220.702,19), por los conceptos demandados, pues como se indicó al inicio, éste nunca mantuvo relación laboral alguna para sus apoderados.
-Solicita sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA, por contradictoria, ambigua y carente de asidero jurídico y por no tener relación o vinculo laboral alguno con sus representados, para con los demandantes de autos.
IV
DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de los actores.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha martes diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron por la parte demandante, su apoderado judicial FERNANDO A. DAZA H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.275, y por la parte demandada y demandados solidariamente el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.407. Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
Igualmente, la parte demandada y demandados solidariamente, a través de su apoderado judicial se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores. Hubo réplica y contrarréplica.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.

PARTE DEMANDANTE: (Folios 94 al 97 y sus vueltos de la pieza Nº 01)

Pruebas documentales, Felipe Alfredo Duran Castillo,
• -Recibos de pago de quincenas, marcados con la letra “A”, cuyas fechas de emisión datan de los años 2021 al 2024. Observación: la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, no objetó las documentales por cuanto las mismas demuestran el pago a los demandantes. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no tener firma del demandante FELIPE DURAN, se les otorga valor probatorio. De estos se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor en cada periodo, el pago de bono nocturno, horas de descanso diurno y nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, domingos diurnos y nocturnos trabajados con incidencias, feriados diurnos y nocturnos trabajados con incidencias, descansos legales, bono ajuste, así como las deducciones legales.
• Recibos de pago de vacaciones de los años 2021-2022 y 2023-2024, cuyas fechas de inicio de disfrute es 16/07/2022 y 16/07/2024, marcados con la letra “B”. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos. Igualmente se evidencia que fueron reconocidos por la parte demandada, a pesar de no tener firma del demandante, se les otorga valor probatorio, de estos se evidencia que la empresa pagó a los demandantes las vacaciones y bonos vacacionales legales de cada periodo cumplido, con el salario correspondiente según los artículos 190 y 192 LOTTT.
• Recibos de pago de utilidades de los años 2021, 2022 y 2023, cuyas fechas de recibo son 30 de noviembre de 2021, 30 de noviembre 2022 y 13 de noviembre 2023, marcado con la letra “C”. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos. Igualmente se evidencia que fueron reconocidos por la parte demandada, a pesar de no tener firma del demandante FELIPE DURAN, se les otorga valor probatorio, de estos se evidencia que la empresa le pagó las utilidades correspondientes a cada año, según el artículo 132 LOTTT. (Folios 99 al 102, pieza Nº 01). (Folios 103 y 104, pieza Nº 01). (Folio 105, pieza Nº 01).
• -Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, firmado en fecha 7 de julio 2021, marcado con la letra “D”. Observación: la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, no tuvo observación, ya que reconoció la relación de trabajo. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo que esta sentenciadora le confiere valor probatorio, el mismo aporta elementos como: nombre y apellido, cedula de identidad, estado civil, dirección, y teléfono del demandante FELIPE DURAN, cargo, naturaleza del contrato, beneficios laborales, la fecha de inicio y la firma del mismo, entre otros. (Folio 106 y su vuelto, pieza Nº 01).
• -Originales de Constancias de Trabajo que datan de fechas 15/10/2021 y 27/07/2022, marcadas con la letra “E”. Observación: la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, no tuvo observación, ya que reconoció la relación de trabajo. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, por la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de que FELIPE DURAN, numero de cedula de identidad, V-7.555.039, trabajaba para la demandada de autos desde el 07/07/2021, como oficial de seguridad y devengaba para el 15/10/2021 la cantidad de 7.000.000,00 Bs mensuales y para el 27/07/2022 la cantidad de 130,00 Bs mensuales. (Folios 107 y 108, pieza Nº 01).
• -Copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, de fecha de emisión 20 de noviembre de 2024, marcada con la letra “F”. Observación: la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, no objetó la documental por cuanto la misma demuestra el pago al demandante. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido. Igualmente se evidencia que fue reconocido por la parte demandada, a pesar de no tener firma del demandante FELIPE DURAN, se les otorga valor probatorio, de este se evidencia que la empresa le pagó antigüedad, vacaciones 2024, bono vacacional 2024 y utilidades 2024, de conformidad con los artículos 142, literales c, y b, 196, 192 132 de la LOTTT, con salario promedio de 84,94 Bs, para todos los conceptos que le correspondían a la fecha de la liquidación. (Folio 109, pieza Nº 01).

Pruebas documentales, Ramón Gregorio Pérez,
• -Recibo de pago de quincena, marcado con la letra “G”, cuya fecha de emisión data del año 2021, Observación: la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, no objetó el documento por cuanto el mismo demuestra el pago al demandante. .Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachados o desconocidos. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no tener firma del demandante RAMON PEREZ, se le otorga valor probatorio. De estos se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor del 16-03-2021 al 31-03-2021, el pago de bono nocturno, horas de descanso diurno y nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, incidencias, feriados diurnos y nocturnos trabajados con incidencias, bono de presentación, descansos legales, así como las deducciones legales. (Folio 111, pieza Nº 01).
• -Constancia de Trabajo, con fecha de emisión 22 de marzo 2021, marcada con la letra “H”. Observación: la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, impugna la documental por tratarse de copia, y la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, por ser copia. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto se constata que es un documento original, y de este se verifica que RAMON PEREZ, numero de cedula de identidad, V-9.578.066, trabajaba para la demandada de autos desde el 17/07/2019, como oficial de seguridad y devengaba para el 22/03/2021 la cantidad de 2.400.000,00 Bs, prestando sus servicios en C.A DESTILERIA YARACUY, Chivacoa Municipio Bruzual. (Folio 112, pieza Nº 01).
• -Copias de Carnet de Trabajo emitido y otorgado por SENSAFECA, que datan de fechas de vencimiento 31 de diciembre de 2013 y mayo del 2018, marcados con la letra “I”, Observación: la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, impugna la documental por tratarse de copia, y la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio. Esta juzgadora no les otorga valor probatorio por ser copias fotostáticas y el que riela al folio 113, el número de cedula no coincide con el del demandante. (Folios 113 y 114, pieza Nº 01).
• -Copia de Cuenta Individual del IVSS, con fecha de emisión y actualizada 02 de junio 2025, marcada con la letra “J”, Observación: la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, no tuvo observación, ya que reconoció la relación de trabajo. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que le otorga valor probatorio de que el actor RAMON PEREZ, cedula de identidad Nº V9578066, inscrito en este organismo por la empresa demandada SERENOS SAN FELIPE, C.A, cuya fecha de egreso fue 06-04-2021. (Folio 115, pieza Nº 01).

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
• Recibos de pago de quincenas del ex trabajador Felipe Alfredo Duran Castillo, marcados con la letra “A” y demás recibos desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. *Recibos de pago de vacaciones del ex trabajador Felipe Alfredo Duran Castillo, de los años 2021-2022 y 2023-2024, cuyas fechas de recibo tiene como fecha de disfrute es 16/07/2022 y 16/07/2024, marcados con la letra “B”. *Recibos de pago de utilidades del ex trabajador Felipe Alfredo Duran Castillo, de los años 2021, 2022 y 2023, cuyas fechas de emisión son noviembre de 2021, 2022 y 2023, marcado con la letra “C”. * Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, del ex trabajador Felipe Alfredo Duran Castillo, cuya fecha de emisión es fecha 7 de julio 2021, marcado con la letra “D”. *Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales del ex trabajador Felipe Alfredo Duran Castillo, de fecha de emisión 20 de noviembre de 2024, marcada con la letra “F”.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
• Recibos de pago de quincenas del ex trabajador Ramón Gregorio Pérez, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. * Constancia de Trabajo del ex trabajador Ramón Gregorio Pérez, marcada con la letra “H”. * Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, del ex trabajador Ramón Gregorio Pérez.

Observación: la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, que con respecto a lo solicitado, no exhibió debido a que reconoce la relación laboral con la entidad de trabajo Serenos los san Felipe, C.A, y no así con los solidarios demandados, sin embargo considera que no es la forma que se solicita la misma, también los alguno documentos solicitados están en original en el expediente. La representación judicial de la parte demandante solicita que se le aplique la consecuencia y efectos del artículo 82 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, sin embargo no opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas documentales fueron traídas a los autos en originales excepto recibos de pagos de quincenas y el contrato de trabajo a tiempo Indeterminado, del ex trabajador Ramón Gregorio Pérez.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: (Folio 116 y su vuelto de la pieza Nº 01)

PRUEBAS DOCUMENTALES.
• Copia de liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos: RAMÓN GREGORIO PÉREZ y FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, identificados en autos, marcadas “A1 y A2”, Observación: la representación judicial de la parte demandante reconoce la documental, sin embargo alega que no existe una motivación de terminación de la relación de trabajo. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandante. Se les otorga valor probatorio, de estos se evidencia que la empresa le pagó antigüedad, vacaciones 2024, bono vacacional 2024 y utilidades 2024, de conformidad con los artículos 142, literales c, y b, 196, 192 132 de la LOTTT, con salarios promedio de 8.207,93 Bs. y 84,94 Bs, para todos los conceptos que les correspondían a los demandantes RAMON PEREZ y FELIPE DURAN, a la fecha de la liquidación. (Folios 117 y 118, pieza Nº 01).

PRUEBA DE INFORME.
Oficio 0075/2026 INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. Observación: la representación judicial de la parte demandante alega que la prueba es impertinente por cuanto los trabajadores acudieron a la vía judicial. la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, insiste en su valor probatorio, toda vez de lo alegado por la parte actora. Al folio 202, riela Oficio 0001/2026, de fecha 09 de febrero de 2026, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que, una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos, así como los archivos llevadas por esta Inspectoria del Trabajo correspondiente a los procedimientos ventilados por la Sala de Protección a la inamovilidad laboral, se pudo constatar que no existe reclamación alguna por parte de los ciudadanos RAMON GREGORIO PEREZ y FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.578.066 y V-7.555.039, en contra de los ciudadanos TRIJILIO PASTOR MAKARK y DANIEL TOVAR MAKARUK, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.281.389. y V- 12.936.811. Documento público de conformidad con el artículo 1357 del código civil y artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el mismo es emanado por la Inspectoria del Trabajo, se le otorga valor probatorio, sin embargo se desecha del debate probatorio en virtud que no aporta nada al proceso. (Folio 202, pieza Nº 01).
PARTE DEMANDADA: (Folios 119 y su vuelto y 120 de la pieza Nº 01).

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de liquidación de Prestaciones Sociales del ex trabajador RAMÓN GREGORIO PÉREZ, debidamente firmada y con las huellas digito pulgares del demandante, desde el periodo 26/04/2009 hasta el 30/11/2017 y desde 16/07/2019 al 07/04/2021, marcadas “A1 y A2”. Observación: la representación judicial de la parte demandante reconoce la documental. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandante. Se les otorga valor probatorio, de estos se evidencia que la empresa le pagó antigüedad, vacaciones 2024, bono vacacional 2024 y utilidades 2024, de conformidad con los artículos 142, literales c, y b, 196, 192 132 de la LOTTT, con salarios promedio de 8.207,93 Bs. y 993.606,09 Bs, para todos los conceptos que les correspondían al demandante RAMON PEREZ, a las fechas de la liquidación. (desde el 26-06-2009 hasta el 30-11-2017 y desde el 13-07-2019 hasta el 07-04-2021. Igualmente, se evidencia que son originales, con firma y huellas dactilares del demandante. (Folios 121 y 122, pieza Nº 01).
• Originales de recibos de pago correspondientes a adelantos de Prestaciones Sociales solicitados por el ex trabajador RAMÓN GREGORIO PÉREZ, debidamente firmados y con las huellas digito pulgares del demandante, marcados “B1 al B8”, Observación: la representación judicial de la parte demandante alega que la misma es impertinente, la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, insiste en su valor probatorio. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandante. Se les otorga valor probatorio, de estos se evidencia que la empresa le hizo adelantos de prestaciones sociales al demandante RAMON PÉREZ, en los años 2010, 2011, 2012, 2014, 2016, y 2017. Igualmente, se evidencia que son originales, con firma y algunos con huellas dactilares del demandante (Folios 123 al 130, pieza Nº 01).
• Recibos de pago correspondientes a utilidades que generó el ex trabajador RAMÓN GREGORIO PÉREZ, debidamente firmados por el demandante, marcados “C1 al C7”. Observación: la representación judicial de la parte demandante alega que no se le aplico el salario correspondiente, la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, insiste en su valor probatorio toda vez que la contraparte no impugno, ni reconoció, ni tacha la prueba. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandante. Se les otorga valor probatorio, de estos se evidencia que la empresa pagó bonificación de fin de año/aguinaldo, al demandante RAMON PÉREZ, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2015, 2016, y 2020. Igualmente, se evidencia que son originales, con firma y algunos con huellas dactilares del demandante (Folios 131 al 137, pieza Nº 01).
• Recibos de pago correspondientes a los periodos vacacionales que generó el ex trabajador RAMÓN GREGORIO PÉREZ, debidamente firmados por el demandante, marcados “D1 al D9”. Observación: la representación judicial de la parte demandante alega que no se le aplico el salario correspondiente, la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, insiste en su valor probatorio toda vez que la contraparte no impugno, ni reconoció, ni tacha la prueba. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandante. Se les otorga valor probatorio, de estos se evidencia que la empresa pagó vacaciones, bono vacacional, dias adicionales, dias de descanso y feriados en vacaciones, al demandante RAMON PÉREZ, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019 y 2020. Igualmente, se evidencia que son originales, con firma y algunos con huellas dactilares del demandante (Folios 138 al 148, pieza Nº 01).
• Original de liquidación de Prestaciones Sociales del ex trabajador FELIPE ALFREDO DURAN, debidamente firmada y con las huellas digito pulgares del demandante, desde el periodo 07/07/2021 hasta el 15/11/2022, marcada “E”. Observación: la representación judicial de la parte demandante alega que no se le aplico el salario correspondiente, la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, insiste en su valor probatorio toda vez que la contraparte no impugno, ni reconoció, ni tacha la prueba. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandante. Se le otorga valor probatorio, de este se evidencia que la empresa le pagó antigüedad, vacaciones f 2024, bono vacacional f 2024 y utilidades 2024, de conformidad con los artículos 142, literales c, y b, 196, 192 132 de la LOTTT, con salarios promedio 84,94 Bs. para todos los conceptos que les correspondían al demandante FELIPE DURAN, a la fecha de la liquidación. (desde el 07-07-2021 hasta el 15-11-2024). Igualmente, se evidencia que es original, con firma y huellas dactilares del demandante y su respectivo comprobante de pago del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. (Folio 149, y 150, pieza Nº 01).
• Recibo de pago correspondiente a utilidades del año 2022 que generó el ex trabajador FELIPE ALFREDO DURAN, debidamente firmado por el demandante, marcado “F”. Observación: la representación judicial de la parte demandante alega que no se le aplico el salario correspondiente, la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, insiste en su valor probatorio toda vez que la contraparte no impugno, ni reconoció, ni tacha la prueba. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandante. Se le otorga valor probatorio, de este se evidencia que la empresa pagó bonificación de fin de año/aguinaldo, al demandante FELIPE DURAN, correspondiente al año 2022. Igualmente, se evidencia que es original, con firma del demandante. (Folio 151, pieza Nº 01).
• Recibos de pago correspondientes a los periodos vacacionales que generó el ex trabajador FELIPE ALFREDO DURAN, debidamente firmados por el demandante, marcados “G1 y G2”. Observación: la representación judicial de la parte demandante alega que no se le aplico el salario correspondiente, la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, insiste en su valor probatorio toda vez que la contraparte no impugno, ni reconoció, ni tacha la prueba. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandante. Se les otorga valor probatorio, de estos se evidencia que la empresa pagó vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y feriados en vacaciones, al demandante FELIPE DURAN, correspondientes a los periodos 2021-2022 y 2023-2024. Igualmente, se evidencia que son originales, con firma y uno con huellas dactilares del demandante. (Folios 152 al 156, pieza Nº 01).

PRUEBA DE INFORME .
Oficio 0076/2026 INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, Observación: la representación judicial de la parte demandante alega que la prueba es impertinente por cuanto los trabajadores acudieron a la vía judicial. La representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandados, insisten en su valor probatorio. Consta al folio 204, Oficio 0002/2026, de fecha 09 de febrero de 2026, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que, al respecto de lo solicitado en cuanto a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, LOS Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a la obligación anual de la junta directiva sindical de rendir cuentas sobre la administración de fondos y bienes ante la asamblea general de sus afiliados, en consecuencia, se exhorta a la parte solicitante dirigir oficio a la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales RNOS, ubicada dentro de las instalaciones de esta sede administrativa. Documento público de conformidad con el artículo 1357 del código civil y artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el mismo es emanado por la Inspectoria del Trabajo, se le otorga valor probatorio, sin embargo se desecha del debate probatorio en virtud que no aporta nada al proceso. (Folio 204, pieza Nº 01).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
(I)
PUNTO PREVIO
(Alegato de Falta de Cualidad)

Antes de proceder a establecer los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de los demandados solidariamente, ciudadanos DANIEL TOVAR MAKARUK y TRIJILIO P. ALVARADO M; que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

La representación judicial de los demandados solidariamente, ciudadanos DANIEL TOVAR MAKARUK y TRIJILIO P. ALVARADO M; niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos y montos demandados por los actores, alegan que no existe ni ha existido relación laboral directa y personal y mucho menos subordinada entre los demandantes y sus representados, no teniendo ni han tenido responsabilidad alguna en la cancelación de prestaciones sociales de los demandantes(…) por lo cual resultando improcedente la demanda en contra de los ciudadanos TRIJILIO PASTOR. ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, por falta de cualidad de la persona del demandado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la parte demandada solidariamente ciudadanos TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, en el escrito de contestación a la demanda alegaron LA FALTA DE CUALIDAD, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma.

En este sentido, en la decisión N° 2.036 del 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), la Sala Constitucional aseveró que la falta de cualidad es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda.

Sobre este particular, esta Juzgadora trae al presente caso, la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1225, del 14 de diciembre de 2015 (caso Fabio Ernesto BramantiOstilla, Nicolás Valera Stachowsky y Carl Henrik GustafEdlundBrewer contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y Bicentenario Banco Universal, C.A.) que señaló lo siguiente con relación a la falta de cualidad:

Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha señalado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.

Con base a lo expuesto, se observa que la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona o entidad jurídica demandada, contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por tanto, quien juzga, estima que la falta de cualidad debe entenderse entonces, como la inidoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, esto es, la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley obliga a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Cabe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica a la persona -natural o jurídica- como titular o destinataria de un determinado derecho u obligación, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso. Se trata de una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, pues atiende a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que a los folios 49 al 51 y sus vueltos y 52 del expediente corre inserta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía SERENOS SAN FELIPE, C.A (SESANFECA), cuya fecha de presentación es 12 de enero del año 2001, en donde al folio 51 se lee: “aprobado por unanimidad el segundo punto, se pasa a modificar el Artículo 25 de los estatutos sociales quedando redactado de ahora en delante de la siguiente manera: ARTICULO 25: Para desempeñar el cargo de Director General se designa al ciudadano: DANIEL TOVAR MAKARUK y como Director al ciudadano TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK, antes identificados”
Al folio 56 de este asunto riela Acta Constitutiva en donde en su TITULO CUARTO DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN se lee “Articulo Décimo- Primero: La Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de un Director General y un Director, que serán nombrados por los accionistas y durarán en sus funciones hasta que se efectúen los otros nombramientos”. De igual manera se verifica del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía SERENOS SAN FELIPE, C.A (SESANFECA), que riela a los folios 49 al 51 y sus vueltos y 52 de este asunto que los ciudadanos: DANIEL TOVAR MAKARUK y TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK, antes identificados, además de ostentar los cargos de Director General y Director, respectivamente, fungen como propietarios, accionistas y socios de la Compañía SERENOS SAN FELIPE, C.A (SESANFECA), folios 54 al 58 de este asunto (Acta Constitutiva).
Al respecto, esta juzgadora trae al presente caso el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del año 2012, el cual establece lo siguiente:
Artículo 151.- El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona (…).
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
Así pues, de la reproducción del artículo parcialmente transcrito se desprende que las personas naturales en su carácter de patrono o patrona y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, sólo a los efectos de facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones laborales.
En abundancia a lo anteriormente explanado, quien juzga trae a los autos la sentencia N°724 de fecha 22 de julio de 2016 (caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras) la cual estableció lo siguiente:
(…) En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…). (Resaltado de origen).
Conforme al criterio citado, para que se declare procedente la responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los accionistas de una determinada empresa demandada, bastará con demostrar dicho carácter de accionistas.
En virtud de las consideraciones expuestas, y al haber quedado demostrado en autos la condición de los demandados solidariamente de accionistas de la Compañía SERENOS SAN FELIPE, C.A, para la cual los trabajadores prestaron sus servicios, además de constatar que los demandados solidariamente ciudadanos TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, no son personas distintas de los socios, son propietarios de SERENOS SAN FELIPE, C.A, por tanto existe solidaridad entre ellos, lo que hace improcedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, para sostener el presente juicio. Así se establece.
II
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
Decidido como ha sido el punto previo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Alegan los demandantes, RAMÓN PÉREZ, y FELIPE DURAN, que prestaron sus servicios como VIGILANTES para la Sociedad Mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A, en las personas de sus representantes legales ciudadanos DANIEL TOVAR MAKARUK y TRIJILIO P. ALVARADO M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.555.039 y V-9.578.066, respectivamente. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 01/06/2008 hasta el día 06/04/2021, el primero y el segundo desde la fecha de ingreso 01/07/2021 hasta el día 15/11/2024. Demandan a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, por diferencias salariales en los siguientes conceptos: RAMÓN PÉREZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 146.649,28). Por concepto de diferencias salariales de: prestaciones sociales e intereses, indemnización de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal c, y 92 LOTTT, vacaciones y bono vacacional, artículos 190, 192, 196 LOTTT, art 95 del reglamento, utilidades o bono de fin de año, artículos 131, 133, y 122 segundo aparte LOTTT, indemnización por despido no justificado, art 77 literal b, LOTTT, dias de descanso legal conforme al artículo 119 LOTTT, art 95 del reglamento, e indemnización o corrección monetaria y FELIPE DURAN: la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.74.052,91). Por concepto de diferencias salariales de: prestaciones sociales e intereses, indemnización de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal a y b, y 92 LOTTT, vacaciones y bono vacacional, utilidades o bono de fin de año, dias de descanso conforme al artículo 119 LOTTT. Todos los montos dan un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 220.702,19), más intereses moratorios, indexación y costas procesales.

La parte demandada admite la prestación de servicios laborales, los dias y horarios del servicio prestado por los demandantes.
Niega, rechaza y contradice las diferencias salariales, que hayan sido despedidos injustificadamente según el artículo 77 Literal B, los cuadros que forman parte de la demanda, el último salario mensual y diario alegado, cada uno de los conceptos y montos demandados. La indemnización o corrección monetaria de las cantidades salariales demandadas, ya que ha sido conteste la doctrina jurisprudencial que a los conceptos y cantidades que demanden, solo y exclusivamente les corresponde aplicar la corrección monetaria, siempre y cuando exista una sentencia que los determine y que el demandado se niegue al pago de los mismos.
Los demandados solidariamente ciudadanos TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, niegan rechazan y contradicen que los demandantes hayan prestado sus servicios laborales para ellos, por consiguiente, niegan rechazan y contradicen cada uno de los montos y conceptos demandados en el libelo de la presente demanda.
Revisadas y examinadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, y en los principios generales del derecho.

De conformidad con los principios procesales de la Sana Critica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de Comunidad de la Prueba, una vez revisadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta juzgadora examinados los cuadros que acompañan el libelo de la demanda, los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional en los periodos laborados por los demandantes, concatenados con los recibos de pago valorados por quien juzga, pudo evidenciar que la Sociedad Mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A, les canceló lo reclamado por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bono de fin de año, dias de descanso legal, conforme a los artículos 142, literales b y c, 190, 192, 196, 132 de la LOTTT, con salarios superiores a los establecidos en la LOTTT, para el cálculo de los mismos, incluso superiores a los mínimos nacionales ya que fueron promediados a la hora del cálculo, tal como consta en los recibos de pago que rielan a los folios 103 - 105, 109, 117-118, 121-122, 137-138, 140-142, 144-148, 151-152, en el caso del trabajador RAMON PEREZ, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en dos periodos laborados desde el 26-09-2009 hasta el 30-11-2017, (folio 121), y desde el 16-07-2019 hasta el 07-04-2021, (folio 122), igualmente le hicieron adelantos de prestaciones sociales según consta a los folios 123-136, artículo 119 LOTTT, horas extras (diurnas y nocturnas), se pudo constatar de los recibos de pago que rielan a los folios 99 al 102 y 111, que las mismas le eran calculadas y canceladas de acuerdo al salario devengado por cada uno de los trabajadores en la quincena correspondiente, en cuanto a la indemnización por despido no justificado, art 77 literal b, LOTTT, art 95 del reglamento, la demandada no tenía la obligación de cancelarla al momento de la liquidación, pues los demandantes no se ampararon en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 425 de la LOTTT y mucho menos debe cancelar la indemnización o corrección monetaria, por cuanto no corresponde pagarlas por no haber sido condenada, por consiguiente los trabajadores FELIPE DURAN y RAMON PEREZ, identificados en autos, no lograron probar que la empresa SERENOS SAN FELIPE, C.A, les adeudara Diferencias salariales de: prestaciones sociales e intereses, indemnización de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal c, y 92 LOTTT, vacaciones y bono vacacional, artículos 190, 192, 196 LOTTT, art 95 del reglamento, utilidades o bono de fin de año, artículos 131, 133, y 122 segundo aparte LOTTT, dias de descanso legal conforme al artículo 119 LOTTT, art 95 del reglamento, por las anteriores consideraciones, esta sentenciadora declara Sin Lugar la Presente Demanda, y en consecuencia se declaran improcedentes los demás alegatos y pretensiones de las partes. Y así se decide.

III
DECISIÒN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad opuesto por la representación judicial de los demandados solidariamente ciudadanos: TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK y DANIEL TOVAR MAKARUK, para sostener el presente juicio
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales que fue incoada por los ciudadanos RAMÓN GREGORIO PÉREZ y FELIPE ALFREDO DURAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.578.066 y V-7.555.039, respectivamente, Contra: La Sociedad Mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos TRIJILIO PASTOR ALVARADO MAKARUK, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.281.389, en su condición de propietario y accionista y DANIEL TOVAR MAKARUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.936.811, en su condición de director general y accionista, de la referida empresa, respectivamente.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte actora con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio del año 2026. Años: 216º y 167º.

La Jueza Suplente,


Abg. MILAGROS FERNANDEZ
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se diarizó siendo las tres de la tarde (03:00 PM), y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ
Nº: UP11-L-2025-000044
Pieza Única
MF/PV/LC