REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ISMAEL JESÚS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.457.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio FLORANGEL C. LEÓN LOBATON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.606.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: S-0993.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano ISMAEL JESÚS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.457, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FLORANGEL C. LEÓN LOBATON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.606; constante de dos (02) folios útiles con siete (07) folios en anexos. (Folio 01 al 09).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0993, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado “GRANJA LA CABALLERIZA”, ubicado en el sector Las Marías, Calle Principal Vía Galvan, Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9.811,96 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Henrique Marcano y Beiker Chávez; SUR: Carretera Vía Galván y Calle N° 3; ESTE: Terrenos ocupados por Beiker Chávez y Carretera Vía Galván y OESTE: Terreno ocupados por Henrique Marcano y Calle N° 3 Sector Las Marías; para el día jueves nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 10).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0170/2025, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folios 11 y 12)
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal declaró desierto el traslado por cuanto la parte no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 13)
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparecieron los ciudadanos ISMAEL JESÚS MARTINEZ VASQUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FLORANGEL C. LEÓN LOBATON, todos ya identificados, solicitando se fije nueva fecha de inspección. (Folio 14)
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, este Juzgado fijo Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 15).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado consigno oficio N° JPPA-0036/2026, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 16 y 17)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 18).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió Informe Técnico, emitido por la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, Técnico ROBERTO GUEDEZ (Folio 19 al 22) en la cual expone lo siguiente:
En fecha quince (15) de junio de de dos mil veintiséis (2026), este tribunal escuchó las declaraciones de los testigos, el ciudadano JORGE ENRIQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.910.343, y la ciudadana NUVIA MARBELLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.588.716. (Folios 23 y 24)
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ISMAEL JESÚS MARTINEZ VASQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLORANGEL C. LEÓN LOBATON, ambos identificados; sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado “GRANJA LA CABALLERIZA”, ubicado en el sector Las Marías, Calle Principal Vía Galvan, Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9.811,96 mts2) previamente identificado, sobre dicho terreno ha fomentado las siguientes bienhechurías “….dichas bienhechurías están constituidas por: Una Vivienda Particular construida en un área de Veintiséis Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (26,38 Mts2), con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido y techo de acerolit y zinc distribuida en una (01) habitación, un (01) baño y dos (02) puertas de hierro; Un Depósito en construcción sobre un área de Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Un Centímetros (8,71 Mts2), con bloques de cemento y piso de cemento pulido; Una Cochinera en construcción sobre un área de Treinta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (32,86 Mts“), con paredes de bloques de cemento y piso de cemento pulido; Una Caballeriza en Construcción sobre un área de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros (53,17 Mts), con bloques de cemento y piso de cemento pulido, cercado totalmente por el frente, fondo, lateral izquierdo y lateral derecho con estantillos de madera con producción del noventa y cuatro (4) pelos de alambre de púas, superficie aprovechable por ciento (90%) y no aprovechable del diez por ciento (10%) y Con (10%) y con una Producción Agrícola Vegetal de Aguacates, Limones injertos y Guanábana. Dichas las bienhechurías las he venido ocupando y poseyendo en forma pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y notoria desde hace Veinte (20) años y construido a mis solas y únicas expensas, Con el dinero de mi peculio particular, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por Henrique Marcano y Beiker Chávez, SUR: Carretera Via Galván y Calle N' 3, ESTE: Terreno ocupados por Beiker Chávez y Carretera Via Galván. OESTE: Terreno ocupados por Henrique Marcano y Calle N 3 Sector Las Marias; conforme al Régimen de Afectación de Uso establecido en el numeral 1 del Artículo 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual mediante decisión del Directorio en reunión 465-12 fecha 20 de Agosto de 2012 aprobó otorgar a mi favor Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número: 223271 635201 2RDGP204503. Las Bienhechurías que fueron construidas en el terreno descrito, poseen un área de construcción total de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTİMETROS (121,12 Mts²). Las bienhechurías a las cuales hago referencia las he fomentado y construido con dinero de mi propio peculio y de mis ahorros, producto de mi trabajo, habiendo invertido en las mismas la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 303.110,00) en materiales de construcción y mano de obra para ese momento. …” Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En copia simple cedula de identidad del ciudadano ISMAEL JESUS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.464.457. (folio 03)
2. En copia simple, plano topográfico del lote de terreno. (folio 04)
3. En original Aval de Ocupación de Terreno otorgado por el consejo comunal Sector las Marías, municipio la Trinidad a favor del ciudadano ISMAEL JESUS MARTINEZ VASQUEZ, cedula de identidad N° V-5.464.457. (Folio 05).
4. En copia simple GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS N° 2232716352012RDGP204503, en reunión 465-12 de fecha 20 de agosto del año 2012, a favor del ciudadano ISMAEL JESUS MARTINEZ VASQUEZ, cedula de identidad N° V-5.464.457. (Folio 06 al 08).
5. Copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos NUVIA LOBATON Y JORGE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.588.716 y N° 7.910.343. (Folio 09).
La documental distinguida con los números “1” y 5” se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con los números “2” y “4”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima, ejercida por el ciudadano ISMAEL JESUS MARTINEZ VASQUEZ, ya identificado, así como ubicación y puntos de coordenadas del lote de terreno en cuestión. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “3”, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Asimismo, consta en acta de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente: “…El acceso al lote de terreno es mediante camino de arena compactada, vía Galván, sector Las Marías, la entrada al lote es mediante portón de estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa, se observa que todo el lote se encuentra delimitado perimetralmente en estantillos de madera en parte y cerca vida de arboles de oreja de ratón y limoncillo todo en cuatro (04) pelos de alambre; Continuando con la inspección se observa una (01) estructura tipo vivienda, construida en paredes de bloque frisados, piso de concreto pulido, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit en parte y zinc en parte, sostenidas en vigas de acero, en su interior se aprecia que se encuentra dividida en dos (02) espacios, el primer espacio una sala, en su interior, materiales de trabajo de campo y una manguera plástica de ¾ de pulgada de cien (100) metros de largo aproximadamente, el segundo espacio un (01) baño construido en paredes de bloque frisado, piso de concreto, techo de zinc sostenido en vigas de acero y madera en parte, en su interior un inodoro, lava mano y regadera empotrada; Continuando con el recorrió se aprecia que en la parte trasera de la vivienda se encuentra una (01) estructura construida en paredes de bloque, piso de concreto, sin techo, el cual aparentemente es un deposito, asimismo se aprecia una (01) estructura construida en cuatro (04) hilera de bloques que sostienen una batea; siguiendo con la inspección se aprecia una (01) estructura construida en paredes de bloque, piso de arena, con cuatro (04) divisiones, de las cuales una de ella cuenta con techo de asbesto, sostenido en vigas de madera y con una reja de hierro, esta edificación es una cabelleriza, que mide aproximadamente 4.5 por 6 metros; continuando con el recorrido se observa una (01) carreta inoperativa al momento de la inspección, una (01) estructura construida en cuatro (04) hilera de bloque, sin techo, con piso de concreto en su interior comederos y bebederos la cual es una cochinera; Siguiendo con el recorrido se evidencia que el lindero de la parte trasera del lote se encuentra delimitado en cerca viva de árbol de limoncillo en cuatro (04) pelos de alambre, de igual forma se observa que el sistema de riego del lote es manual, con manguera de plástico de ¾ pulgada, que se surte del suministro o del tubo matriz de agua de la comunidad; Continuando con el recorrió y con ayuda del técnico designado se dejo constancia que, dentro del lote de terreno se encuentra una variedad de cultivos tales como treinta (30) arboles de aguacates, tres (03) arboles de guanábana, tres (03) de limones, dos (02) de guayaba y uno (01) de plátano, también se aprecia que el cultivo se encuentra en regulares condiciones debido al tiempo de verano, sin embargo las plantas de aguacate se encuentran en estado de floración, también se observa que aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²) se encuentran sin plantación, pero se aprecia que están siendo trabajados para posteriormente iniciar trabajos de siembra....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que poseen los solicitantes, edificadas sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado “GRANJA LA CABALLERIZA”, ubicado en el sector Las Marías, Calle Principal Vía Galvan, Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9.811,96 mtrs2), ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos ciudadanos JORGE ENRIQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.910.343, hábil en derecho, domiciliado en la urbanización 24 de Julio, final calle 34, entre Av. 9 y 11, municipio Independencia, estado Yaracuy. y NUVIA MARBELLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.588.716, hábil en derecho, domiciliada en la Avenida Bolívar entre calle 7 y 8, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicadas en un lote de terreno denominado “GRANJA LA CABALLERIZA”, ubicado en el sector Las Marías, Calle Principal Vía Galvan, Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9.811,96 mtrs2), ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ISMAEL JESÚS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.457; cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ISMAEL JESÚS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.457; sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado “GRANJA LA CABALLERIZA”, en el sector Las Marías, Calle Principal Vía Galvan, Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9.811,96 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Henrique Marcano y Beiker Chávez; SUR: Carretera Vía Galván y Calle N° 3; ESTE: Terrenos ocupados por Beiker Chávez y Carretera Vía Galván y OESTE: Terreno ocupados por Henrique Marcano y Calle N° 3 Sector Las Marías; consistentes en: “…portón de estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa, se observa que todo el lote se encuentra delimitado perimetralmente en estantillos de madera en parte y cerca vida de arboles de oreja de ratón y limoncillo todo en cuatro (04) pelos de alambre; Continuando con la inspección se observa una (01) estructura tipo vivienda, construida en paredes de bloque frisados, piso de concreto pulido, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit en parte y zinc en parte, sostenidas en vigas de acero, en su interior se aprecia que se encuentra dividida en dos (02) espacios, el primer espacio una sala, en su interior, materiales de trabajo de campo y una manguera plástica de ¾ de pulgada de cien (100) metros de largo aproximadamente, el segundo espacio un (01) baño construido en paredes de bloque frisado, piso de concreto, techo de zinc sostenido en vigas de acero y madera en parte, en su interior un inodoro, lava mano y regadera empotrada; Continuando con el recorrió se aprecia que en la parte trasera de la vivienda se encuentra una (01) estructura construida en paredes de bloque, piso de concreto, sin techo, el cual aparentemente es un deposito, asimismo se aprecia una (01) estructura construida en cuatro (04) hilera de bloques que sostienen una batea; siguiendo con la inspección se aprecia una (01) estructura construida en paredes de bloque, piso de arena, con cuatro (04) divisiones, de las cuales una de ella cuenta con techo de asbesto, sostenido en vigas de madera y con una reja de hierro, esta edificación es una cabelleriza, que mide aproximadamente 4.5 por 6 metros; continuando con el recorrido se observa una (01) carreta inoperativa al momento de la inspección, una (01) estructura construida en cuatro (04) hilera de bloque, sin techo, con piso de concreto en su interior comederos y bebederos la cual es una cochinera; Siguiendo con el recorrido se evidencia que el lindero de la parte trasera del lote se encuentra delimitado en cerca viva de árbol de limoncillo en cuatro (04) pelos de alambre, de igual forma se observa que el sistema de riego del lote es manual, con manguera de plástico de ¾ pulgada, que se surte del suministro o del tubo matriz de agua de la comunidad; Continuando con el recorrió y con ayuda del técnico designado se dejo constancia que, dentro del lote de terreno se encuentra una variedad de cultivos tales como treinta (30) arboles de aguacates, tres (03) arboles de guanábana, tres (03) de limones, dos (02) de guayaba y uno (01) de plátano, también se aprecia que el cultivo se encuentra en regulares condiciones debido al tiempo de verano, sin embargo las plantas de aguacate se encuentran en estado de floración, también se observa que aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²) se encuentran sin plantación…”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0759, en la solicitud Nº S-0993. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/mm
Sol. N-0993.-
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