REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil “C. A. BANANERA VENEZOLANA”, R.I.F. J-00029296-5, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.409, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.918, con domicilio en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.
PIEZA DE MEDIDA DEL EXPEDIENTE NÚMERO: A-0654
-II-
SINTESIS PROCESAL
Cursa ante en este Órgano Jurisdiccional solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria desplegada en el fundo denominado LAS ROSITAS, ubicada en el municipio Veroes del estado Yaracuy, consistente en el desarrollo de la actividad agrícola de palma aceitera, por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, ya descrita, solicitada por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, plenamente identificada, contra la inmovilización y bloqueo de las cuentas corrientes cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, tal y como se demuestra en copia de imagen de la página web del Banco Nacional de Crédito, en atención a orden del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 octubre de 2019.
-III-
ANTECEDENTES
En horas habilitadas en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinte (2020), compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.A. BANANERA VENEZOLANA”, ya identificadas; presentó escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, desplegada en el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS”, ubicado en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.).Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.); ante la secretaría de este despacho, constante de nueve (09) folios útiles y anexos constantes de noventa y cinco (95) folios útiles, (Folios del 01 al 104 de la pieza Nº 1), y mediante el cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Mi representada C.A. BANANERA VENEZOLANA, es única y exclusiva propietaria de unos lotes de terrenos, cuya posesión de tierras se encuentran denominada como “Las Rositas”, las mismas se encuentran ubicadas en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, demostrado el origen de la propiedad, de las extensiones de terreno, de mi representada según la última declaratoria, división de lotes y certificación de gravamen, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.).Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.).Dichos lotes están alinderados y expresados en coordenadas U.T.M., Huso 19, Datum REGVEN, según consta en documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero del año 2015, quedando inserto bajo el Número 33, folio 186 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mismo año; el origen de la propiedad se remonta al año 1939, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 7, folios 6 vuelto al 8 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1939; documentos estos que consigno en este acto marcados con las letras “K” y “L” respectivamente, en originales y copias; presentando sus originales a efecto videndi, para que este Tribunal certifique las copias y me devuelva los originales.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, cabe señalar, que, desde el 16 de marzo del presente año, fecha en la que el Gobierno Nacional, llamo a Cuarentena Social y Colectiva, la empresa de mi representada no ha cerrado sus puertas, por encontrarse exenta de tal resolución, por ser una empresa productiva del rubro del aceite de Palma Africana, se ha mantenido cumpliendo con todas las medidas de Bioseguridad en resguardo de sus trabajadores, proveedores, clientes y contratistas, hasta la presente fecha. Así como también, desenvolviéndose de manera normal en todas las áreas, tanto productivas, procesamiento de la cosecha, venta del producto, manejo de las cuentas bancarias, pago de nómina a sus trabajadores, pago a proveedores, cooperativas y contratistas de forma habitual y sin ningún contratiempo, cumpliendo con todos sus compromisos comerciales, contractuales y laborales.
Pero el pasado viernes 11-09-20, aproximadamente a las 6:00 pm, la Administradora de la empresa Lcda. Yarelys Pérez, no pudo acceder a las Cuentas Bancarias que mantiene mi representada con el Banco Nacional de Crédito, reportando en pantalla que el Saldo de la misma se encontraba Bloqueada, consigno para efecto videndi imagen de la pantalla del banco donde se visualiza lo manifestado; para lo cual inmediatamente, nos comunicamos con la Gerente del Banco Nacional de Crédito Lcda. Maury Urdaneta, Agencia San Felipe Estado Yaracuy, para preguntar el motivo de tal situación, quien manifestó que desconocía lo que le estábamos planteando y que debíamos esperar hasta el siguiente Martes 15-09-20, ya que el Lunes 14-09-20 era un día bancario y no trabajaban. Por tal situación, no se pudieron generar los pagos a ningún proveedor, contratista, cooperativa y lo más delicado, quedaron sin pagar la nómina de los trabajadores que cobran semanalmente y la nómina del pasado 15-09-20, ya que se mantienen las cuentas nómina con esa entidad bancaria y se requería hacer las debidas transacciones para cumplir con los compromisos laborales; aprovecho la oportunidad de consignar marcado con la letra “M” listado firmado y sellado por la Gerencia de Recurso Humanos, con la descripción de las cuentas nominas que se mantienen en esa institución bancaria.
En fecha martes 15-09-20, se mantuvo comunicación telefónica con la Gerente de la Agencia San Felipe Lcda. Maury Urdaneta y con la Vicepresidente de la Región Centro Occidente Lcda. Carolina Granadillo, quienes muy amablemente elevaron las comunicaciones a sus superiores para conocer los motivos de tal situación; igualmente, se envió comunicación vía correo electrónico, solicitando información sobre los motivos y razones por las cuales se encontraban las cuentas bancarias bloqueadas por esa entidad, comunicaciones que consigno en este momento, signadas con las letras “N” y “Ñ” respectivamente, para su conocimiento e información, sobre las diligencias pertinentes que se han realizado, para conocer los motivos de la inmovilización normal de las cuentas bancarias de mi representada. Hasta la presente fecha, se mantienen bloqueadas las siguientes: cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, tal y como se demuestra en copia de imagen de la página web del Banco Nacional de Crédito, la cual consigno marcadas en letra “O”, para demostrar la situación aquí planteada.
Es por todo lo que antecede, que la producción agroalimentaria con la que contribuye mi representada para el país, se encuentra en riesgo latente, ya que los aceites crudos que producen son procesados por sus clientes agroindustriales y son utilizados para producir margarinas, mantecas vegetales, aceite comestible y otros productos que forman parte de la cesta básica de los Venezolanos y son utilizados por los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) promovidos por nuestro Gobierno Nacional. Así como también, el boqueo de las cuentas bancarias, up supra señaladas, que son utilizadas para el mecanismo de pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores); para el pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa, pudiese generar los siguientes efectos negativos para la unidad de producción C. A. BANANERA VENEZOLANA, siendo los siguientes:
1.- Descontento Laboral, ya los trabajadores tienen conocimiento de lo que está sucediendo con las cuentas bancarias y piden respuesta, ya que no entienden la situación.
2.- Falta de suministro de materiales, equipos y servicios por parte de los Proveedores y Contratistas.
3.- Preocupación por parte de nuestros clientes, al no tener la confianza para generar los pagos correspondientes, por la venta de los productos procesados por mi representada, a través de las cuentas bancarias habituales.
4.- Descontento, angustia, desconfianza por parte de los Proveedores, quienes piden la cancelación inmediata de los productos y materiales vendidos con antelación.
Por otra parte, de no solventarse el desbloqueo de las referidas cuentas bancarias, los efectos serían muy negativos sobre las producciones futuras, ya que no, nos permiten atender a la empresa, como debería ser y seria el cierre definitivo de la actividad productiva, quedando más de trescientos (300) trabajadores directos e indirectos sin trabajo y sus familias, por todo lo que está sucediendo.
La situación planteada, dificultan el normal desarrollo en las actividades agroproductivas y se encuentra en un inminente riesgo la producción de la empresa; así como también, la seguridad agroalimentaria del país.
Es por todo lo anteriormente planteado, que mi representada se ve obligada a intentar esta acción, para pedir protección a la producción que se desarrolla en la empresa C.A. Bananera Venezolana. En consecuencia, acudo a este honorable juzgado, agotando todos los mecanismos y esfuerzos ante el Banco Nacional de Crédito, para conocer los motivos del bloqueo de las cuentas bancarias ya mencionadas y por ende, el impedimento de la continuidad armoniosa de la actividad agroalimentaria, acciones desplegada por mi representada, limitando con ello el trabajo y los procedimientos necesarios para el normal desenvolvimiento positivo y otros procedimientos necesarios para el mantenimiento y desarrollo de las actividades productivas, así como la seguridad alimentaria del pueblo venezolano y su mantenimiento en el futuro, desarrollándose ampliamente, como hasta, el momento en que Bloquearon las Cuentas Bancarias; sin embargo, es consciente quien aquí suscribe que el Incompetente Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 octubre de 2019, dictó auto mediante el cual de manera infunda, inmotivada e irresponsable ordenó “la inmovilización de todas las cuentas bancarias de la parte demandada, hasta que el administrador ad hoc solicite la liberación de los fondos directamente ante las instituciones financieras correspondientes, a tal efecto, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario para que instruya lo conducente…”; siendo sin duda alguna la causa para explicar tales bloqueos.
No obstante, Ciudadana Jueza, el agravio y atentando contra el desarrollo productivo de mi representada es tal, que el ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.248.474, no se ha presentado más en las instalaciones de la empresa, desde el once (11) de febrero del año 2020, dejando sus responsabilidades asignadas como Administrador Judicial Ad Hoc, sin motivo ni causa alguna, dejando a la buena suerte el cumplimiento de las funciones a el asignadas, siendo el único autorizado por ese incompetente tribunal para la liberación de los fondos necesarios para el normal desarrollo de la actividad productiva que despliega mi representada; causando una gravamen al normal desenvolvimiento de la empresa.
Todas estas circunstancias generan un ambiente de tensión que aún gracias a la fortaleza y experiencia de tantos años de nuestra empresa, se ha logrado evitar que afecte directamente el desarrollo productivo de la misma; pero constituyen un riesgo latente y persistente en dañar, afectar, arruinar, desmejorar el desempeño productivo de nuestra empresa y es por ello que acudimos a su competente autoridad, para que en uso de las facultades que le otorga la Ley, dicte las medidas correspondientes a salvaguardar la unidad de producción y garantizar el mantenimiento de la producción agroalimentaria del país de la cual forma parte orgullosamente nuestra empresa, haciendo cesar cualquier perturbación en la unidad de producción propiedad de C.A. BANANERA VENEZOLANA.....”
En fecha diecisiete (17) de septiembre del años dos mil veinte (2020), este Juzgado ordenó darle entrada bajo Nº A-0654, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, anotarlos en los libros respectivos, previa lectura por Secretaria. (Folio 105 de la pieza Nº 1).
En horas habilitadas, en fecha veintidós (22) de septiembre del años dos mil veinte (2020), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS”, ya descrito, para el día miércoles veintidós (22) de septiembre del año mil veinte (2020), a partir de las 08:30 a.m, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines de designar un funcionario que acompañe y asesore al Tribunal en dicho acto; así como los oficios administrativos correspondientes, (Folios 106 de la pieza Nº 1).
En horas habilitadas en fecha veintidós (22) de septiembre del años dos mil veinte (2020), se trasladó y constituyó este Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente acción a los fines de practicar Inspección Judicial ordenada, tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 107 al 109, igualmente la parte interesada consignó copias simples constante de ocho (08) folios. (Folio 107 al 125 de la pieza Nº 1).
En horas habilitadas en fecha veintitrés (23) de septiembre del años dos mil veinte (2020), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó sendas exposiciones mediante las cuales consignó oficios JPPA-0110/2020 y JPPA-0111-2020, con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 126 al 129 de la pieza Nº 1).
En horas habilitadas en fecha veinticinco (25) de septiembre del años dos mil veinte (2020), se ordenó agregar a las actas Informe Técnico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, elaborado por la Ingeniero Agrónomo MIRTA SÁEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.545.373, constante de cinco (05) folios útiles, (Folios del 130 al 134 de la pieza Nº 1).
En horas habilitadas en fecha veinticinco (25) de septiembre del años dos mil veinte (2020), este Juzgado decretó la Medida Cautelar tal como consta desde el folio 136 al folio 149 de la pieza Nº 1, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS” ubicado en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.).Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.); a favor de sociedad mercantil “C. A. BANANERA VENEZOLANA”, R.I.F. J-00029296-5, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C; consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL e inmediata del bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; a los fines de que la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, pueda cumplir con sus obligaciones sociales y comerciales, tales como: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores), pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa y de lo cual deberá presentar ante este Tribunal, rendición de cuentas cada tres (03) meses de la movilización de las mismas, por constituir objeto de litigio; hasta tanto sea reanudada la causa principal, con la practica efectiva de los actos procesales correspondientes a la misma; Así se declara.-
SEGUNDO: Se ordena emplazar al ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474 (Administrador Judicial Ad Hoc), el decreto de la presente medida y en caso de requerirlo, hacer uso del correspondiente contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Expediente: Nº 11-0513. Así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a los fines de informar el presente decreto cautelar y al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, para que proceda a SUPENDER PROVISIONALMENTE y de manera inmediata, el bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; a los fines de que la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, pueda cumplir con sus obligaciones sociales y comerciales, tales como: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores), pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa; hasta tanto sea reanudada la causa principal, con la practica efectiva de los actos procesales correspondientes a la misma. Así se decide.-
En horas habilitadas de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinte (2020), se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, solicitando se le designe correo especial a los fines de trasladar las notificaciones correspondientes. (Folio 149 de la pieza Nº 1).
En esa misma fecha, este Juzgado ordenó designar como correo especial a la Abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, a los fines de que haga entrega ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y el Banco Nacional de Crédito, de los oficios signados con los Nros. JPPA-0112/2020 y JPPA-0113/2020, respectivamente; y una vez efectuada dicha entrega consignar mediante diligencia por ante este Tribunal, los respectivos recibo de acuse. (Folio 150 de la pieza Nº 1).
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia solicitó el retiro de los oficios correspondientes. (Folio 151 de la pieza Nº 1).
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, consignó el oficio JPPA-0113/2020 con acuse de recibo. (Folio 152 y 153 de la pieza Nº 1).
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veinte (2020), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio JPPA-0112/2020 con acuse de recibo. (Folio 154 y 155 de la pieza Nº 1).
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiuno (2021), la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. (Folio 156 de la pieza Nº 1).
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), el Juez Provisorio ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO, se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando las notificaciones respectivas. (Folio 157 de la pieza Nº 1).
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), este Juzgado ordenó agregar a las actas el oficio N° CJ/COO-013/11/20 en respuesta al oficio librada por este Juzgado oficio N° JPPA-0112/2020. (Folio 158 y 159 de la pieza Nº 1).
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia solicito se libre nuevamente la boleta de notificación del abocamiento del Juez al supuesto agraviante en la presente causa. (Folio 160 de la pieza Nº 1).
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), este Juzgado ordenó librar la boleta de notificación al supuesto agraviante del abocamiento del Juez a la presente causa, con su respectiva comisión. (Folio 161 y 162 de la pieza Nº 1).
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la comisión librada en la presente causa. (Folio 163 al 172 de la pieza Nº 1).
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), este Juzgado ordenó agregar a las actas los oficio N° SIB-DSB-CJ-PA06199 y SIB-DSB-CJ-PA-06661 en respuesta al oficio librada por este Juzgado oficio N° JPPA-0113/2020. (Folio 173 al 180 de la pieza Nº 1).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 181 al 255 de la pieza Nº 1).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la primera pieza. (Folio 256 de la pieza Nº 1).
En esa misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 2, la cual será encabezada con el presente auto, asimismo la secuencia de los estados de cuenta emitidos por el Banco Nacional de Crédito. (Folio 01 al 352 de la pieza Nº 2).
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 2 del presente expediente. (Folio 353 de la pieza número 2).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 2, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 3)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 337 de la pieza Nº 3).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 3 del presente expediente. (Folio 338 de la pieza número 3).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 4, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 4)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 410 de la pieza Nº 4).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 4 del presente expediente. (Folio 411 de la pieza número 4).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 5, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 5)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 400 de la pieza Nº 5).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 5 del presente expediente. (Folio 401 de la pieza número 5).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 6, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 6)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 420 de la pieza Nº 6).
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 6 del presente expediente. (Folio 421 de la pieza número 6).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 7, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 7)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 348 de la pieza Nº 7).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 7 del presente expediente. (Folio 349 de la pieza número 7).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 8, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 8)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 321 de la pieza Nº 8).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 322 de la pieza Nº 8).
En esa misma fecha, este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 8 del presente expediente. (Folio 323 de la pieza número 8).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 9, la cual será encabezada con el presente auto, asimismo la secuencia de los estados de cuenta correspondientes emitidos por el Banco Nacional de Crédito. (Folio 01 al 362 de la pieza Nº 9).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 9 del presente expediente. (Folio 363 de la pieza número 9).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 10, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 10)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 457 de la pieza Nº 10).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 10 del presente expediente. (Folio 458 de la pieza número 10).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 11, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 11)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 467 de la pieza Nº 11).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 11 del presente expediente. (Folio 468 de la pieza número 11).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 12, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 12).
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia solicita el Abocamiento a la presente causa del nuevo Juez. (Folio 02 de la pieza Nº 12).
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 03 al 408 de la pieza Nº 12).
En esa misma fecha, mediante auto de este Juzgado, el Juez Provisorio ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, se Aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 409 de la pieza Nº 12).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 12 del presente expediente. (Folio 410 de la pieza número 12).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 13, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 13)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 359 de la pieza Nº 13).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 13 del presente expediente. (Folio 400 de la pieza número 13).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 14, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 14)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 360 de la pieza Nº 14).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 14 del presente expediente. (Folio 361 de la pieza número 14).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 15, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 15)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 316 de la pieza Nº 15).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 15 del presente expediente. (Folio 317 de la pieza número 15).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 16, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 16)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 341 de la pieza Nº 16).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 16 del presente expediente. (Folio 342 de la pieza número 16).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 17, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 17)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 406 de la pieza Nº 17).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 17 del presente expediente. (Folio 407 de la pieza número 17).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 18, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 18)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 367 de la pieza Nº 18).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 18 del presente expediente. (Folio 368 de la pieza número 18).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 19, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 19)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC). (Folio 02 al 368 de la pieza Nº 19).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza Nº 19 del presente expediente. (Folio 369 de la pieza número 19).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la apertura de la Pieza Nº 20, la cual será encabezada con el presente auto. (Folio 01 de la pieza Nº 20)
En esa misma fecha, la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó por ante este Juzgado los estados de cuentas correspondientes, emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC), asimismo solicito el Decaimiento del Objeto por cuanto se levantaron las totalidad de las Medidas mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2025. (Folio 02 al 370 de la pieza Nº 20).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, partiendo de que el Juez como director del proceso, especialmente los Jueces Agrarios tienen el deber de velar por el normal desenvolvimiento de las diferentes actividades agrícolas tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas aun cuando esto afecte directamente el desarrollo normal de un Lote de Terreno con vocación Agricola, este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se establecido en la narrativa de la presente sentencia, esta solicitud fue requerida por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, contra la inmovilización y bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; presuntamente en atención a orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 octubre de 2019; lo cual según alegatos le impide el cumplimiento de sus obligaciones sociales propias del desarrollo agroproductivo que despliega la empresa como lo son: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores); pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa.
De modo que, este Juzgado, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativa que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en lote de terreno denominado LAS ROSITAS, previamente descrito, consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL e inmediata del bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; a los fines de que la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, pueda cumplir con sus obligaciones sociales y comerciales, tales como: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores), pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa; hasta tanto sea reanudada la causa principal, con la practica efectiva de los actos procesales correspondientes a la misma, todo esto a los fines de garantizar así la continuidad normal de la Unidad de Producción.
Establecido lo anterior, resulta necesario citar el contenido de la Sentencia Nº 1950 en el expediente 19-0476-19-0672 de fecha 28 de noviembre de 2025, emitida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, de cuyo contenido se cita lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con el asunto planteado, esta Sala resalta que al haber decidido la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, con lugar el recurso de casación a favor de la empresa demandante, anulando el fallo recurrido dictado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda; con ello quedó evidenciado el decaimiento de manera sobrevenida, tanto de la acción del juicio principal, como del cuaderno de medidas, de incidencias con la consecuencia sin efecto de las medidas decretadas en fecha 4 de julio, 16 de julio y 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales a su vez ya habían sido levantadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 1 de febrero de 2023 y confirmada por el Tribunal Superior. Siendo dichas medidas cautelares innominadas, el objeto de las acciones de amparo interpuesta por la parte demandada Bananera Venezolana, C.A.
Sin embargo y cónsono con lo antes expuesto, esta Sala destaca y concluye que al reponerse la causa primigenia al estado de admisión de la demanda, todas las decisiones dictadas en el juicio principal y en cuaderno de medidas, quedaron anuladas y como consecuencia de ello decayeron de manera sobrevenida los objetos de las acciones de amparo que fueron ejercidas y por vía de consecuencia, el objeto de los recursos de apelaciones sometidos a consideración de esta Sala, por lo que operó de pleno derecho el decaimiento del objeto de las acciones de amparo ejercidas, así como el decaimiento del objeto de las apelaciones interpuestas, dada la reposición de la causa ordenada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 541, de fecha 12 de diciembre de 2023. Así se decide.
En ese sentido, advierte la Sala que las acciones de amparo ejercidas el 5 de agosto de 2019 y 31 de octubre de 2019, por la sociedad mercantil Bananera Venezolana, C.A., y que originaron las presentes apelaciones, le es aplicable el decaimiento sobrevenido del objeto de dichas acciones con las motivaciones expuestas anteriormente. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la sociedad mercantil Bananera Venezolana, C.A., contra las sentencias de fechas 8 de agosto de 2019 y 5 de noviembre de 2019, dictadas por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas (hoy La Guaira), por cuanto en los mismos operó el decaimiento del objeto de las apelaciones interpuestas, dada la reposición de la causa ordenada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 541, de fecha 12 de diciembre de 2023. Así se decide.
No obstante, visto el decaimiento del objeto de las acciones de amparo, así como el decaimiento del objeto de las apelaciones interpuestas y de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la decisión proferida por la Sala de Casación Social de fecha 12-12-23, la cual declaró con lugar el recurso de casación a favor de la demandante y terceros coadyuvantes, anuló el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, y mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda, observó esta Sala que quedó pendiente el punto concerniente al levantamiento de las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 4, 16 de julio de 2019 y 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, las cuales a su vez ya habían sido levantadas por el Juzgado de Primera Instancia y por el Juzgado Superior del Estado Yaracuy como antes se mencionó, por cuanto a la presente fecha y de conformidad con las actuaciones cursantes en el expediente de la accionante- apelante, el 16 de septiembre de 2025, solicitó por última y reiterada vez ante esta Sala Constitucional, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en violación de los derechos constitucionales de la empresa Bananera Venezolana, C.A., así como se oficiara lo conducente al registro mercantil respectivo.
Así las cosas, esta Sala, en su condición de máxima garante de los derechos y principios constitucionales en defensa y resguardo del estado de derecho, debido proceso, tutela judicial efectiva y en virtud de la custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional, como consecuencia lógica, levanta y deja sin efecto las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 4, 16 de julio y 8 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena se de cumplimiento a la reposición de la causa contenida en la decisión N° 541 de fecha 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la secretaría de esta Sala remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil del Estado Yaracuy y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que tengan en su conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares innominadas interpuestas en el marco del presente proceso.
Así mismo para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de esta Sala, que conforme a lo señalado en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, practique de forma telefónica la notificación a las mencionadas instituciones antes identificadas.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la sociedad mercantil Bananera Venezolana, C.A., contra las sentencias de amparo de fechas 8 de agosto de 2019 y 5 de noviembre de 2019, dictadas por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas (hoy La Guaira); por cuanto ha operado el decaimiento del objeto de las acciones de amparo y de los recursos de apelación ejercidos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA, C.A., contra las sentencias de fechas 8 de agosto de 2019 y 5 de noviembre de 2019, ambas dictadas por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas (hoy La Guaira), en las cuales declaró inadmisible e improponible las acciones de amparo constitucional ejercidas por la recurrente en fechas 5 de agosto de 2019 y 31 de octubre de 2019, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO de manera sobrevenida del objeto de las acciones de amparo y de los recursos de apelaciones ejercidas, dada la reposición de la causa contenida en la decisión N° 541 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023.
TERCERO: LEVANTA y deja sin efecto las medidas cautelares innominadas decretadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda en fechas 4 de julio de 2019 y ampliación de éstas dictadas en fechas 16 de julio de 2019 y 8 de octubre de 2019.
CUARTO: Se ORDENA a la secretaría de esta Sala remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil del Estado Yaracuy y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que tengan en su conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares innominadas interpuestas en el marco del presente proceso.
QUINTO: Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de esta Sala, que conforme a lo señalado en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, practique de forma telefónica la notificación a las mencionadas instituciones antes identificadas.
SEXTO: Se ordena la devolución del expediente original al tribunal de origen a los efectos que se dé cumplimiento a la orden de reposición contenida en la sentencia N° 541 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023, debiendo anexarse copia certificada de la presente decisión a dicho expediente, para que formen parte integrante de los mismos…” (Negrita, Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Por lo que, este Juzgado, en atención al contenido y alcance de la Sentencia ya descrita, hace el siguiente pronunciamiento:
Al respecto, se estima fundamental precisar, que el desarrollo normal de un procedimiento, culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones de las partes en el proceso; pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del accionante en la solicitud intentada; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En este orden de ideas, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA mediante sentencia del 17 de julio del año 2007 en el expediente N° 2001-0044, ha establecido:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso...”.
De modo que, de lo anteriormente expuesto, al haberse levantado y dejado sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 4 de julio, 16 de julio y 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del solicitante haya sido satisfecha de forma total por la Sentencia emitida en fecha 28 de noviembre de 2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra inserta en los folios cuatro (04) al dieciocho (18) de la pieza Nº 20 del presente expediente, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar el Decaimiento del Objeto y extinguido la presente solicitud. Así se Decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente solicitud por Medida de Protección a la Producción Agraria desplegada en el fundo denominado LAS ROSITAS, ubicada en el municipio Veroes del estado Yaracuy, consistente en el desarrollo de la actividad agrícola de palma aceitera, por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, ya descrita, solicitada contra la inmovilización y bloqueo de las cuentas corrientes cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369. Así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, decretada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, consistente en la “…SUSPENSIÓN PROVISIONAL e inmediata del bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; a los fines de que la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, pueda cumplir con sus obligaciones sociales y comerciales, tales como: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores), pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa y de lo cual deberá presentar ante este Tribunal, rendición de cuentas cada tres (03) meses de la movilización de las mismas…”. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0755, en el expediente signado bajo el Nº A-0654.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
EXP: A-0654
AATS/RAPV/da
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