REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMADA MARIA SANDOVAL GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.693.539.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI y JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-14.458.781 y V-7.559.493, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.055 y Nº 101.822, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.505.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.139, actuando en nombre propio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE N°: A-0769.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; constante de tres (03) folios útiles y anexos acompañados constantes de cuarenta (40) folios útiles, suscrito y presentado por la ciudadana AMADA MARIA SANDOVAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.693.539, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE, GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Números V-7.559.493, V-14.458.781 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.822 y 103.055 respectivamente, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.505.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.139, sobre el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Palo Quemao sector Mata e Locho con una extensión de terreno CUATROCIENTOS SIETE HECTAREAS (407 Hs), ubicado en el municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ollarve, Jose Camaco Y Carlos Pinto, SUR: Terreno ocupado por Américo Mancini, ESTE: Terrenos ocupados por Tulio Montes y Andrés Ramírez y Francisco Brito, y OESTE: Terreno ocupado por Carlos Pinto. (Folio 01 al 44).
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

ACTUACIONES DE LA PIEZA PRINCIPAL.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se presentó ante la secretaria de este Juzgado, escrito de demanda con motivo por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; incoado por la ciudadana AMANDA MARIA SANDOVAL GARCIA, ya identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE, GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, ya identificados, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.505.481, ya identificado. (Folio 01 al 44).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó darle entrada bajo el Nº 0769 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarlos en los libros respectivos. (Folio 45)

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Tribunal, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 252 ejusdem, a tal efecto, se ordenó librar la boletas de citación una vez la parte provea las copias correspondientes y se haga entrega al Alguacil adscrito a este Juzgado. (Folio 46 al 47).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se dejó constancia del suministro necesario de copias para las compulsas ordenadas en auto de admisión, asimismo se ordenó librar boletas de citación. (Folio 48).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana AMADA MARIA SANDOVAL GARCIA, ya identificada, debidamente asistida por el abogados en ejercicio GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, ya identificado, solicitó el abocamiento del Juez al presente juicio. (Folio 49).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juez adscrito a este Juzgado ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, se abocó al conocimiento del presente juicio. (Folio 50).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó instar a la parte demandante a proporcionar los medios necesarios para la citación de la parte demandada de autos. (Folio 51).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la demandante de autos ciudadana AMANDA MARIA SANDOVAL GARCIA, ya identificada, consignó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE, GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, ya identificados. (Folio 52).

En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, identificado en auto, con acuse de recibo. (Folios 53 al 54).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas escrito de contestación de la demanda con sus anexos, presentado por el Abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, (Folio 55 al 58).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas escrito de cuestiones previas, presentado por el Abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre. (Folio 59 al 60).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, ya identificado, consignó mediante diligencia Acta de Matrimonio en original. (Folio 61 al 62).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante sentencia interlocutoria dictada por ante este Juzgado, declaró Sin Lugar las cuestiones previas presentada por el Abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre. (Folio 63 al 64).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, mediante diligencia Apeló a la decisión dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Folio 65).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante sentencia interlocutoria dictada por ante este Juzgado, ordenó negar la Apelación presentada por el Abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 66 y vto.).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio. (Folio 67 al 69).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, consignó escrito de pruebas con sus anexos en el presente juicio. (Folio 70 al 72).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, ya identificado, solicitó mediante diligencia dejar sin efecto el acuerdo señalado en el Acto de Audiencia Preliminar. (Folio 73).

En fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, fijó los Hechos y Limites de la Controversia, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa. (Folios 74 al 78).

En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, ya identificado, con sus anexos. (Folio 79 al 235).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes del presente juicio, acordando las actuaciones conducentes, fijando inspección judicial. (Folio 236 al 239).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, mediante diligencia Apeló a la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). (Folio 240).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante sentencia interlocutoria dictada por ante este Juzgado, ordenó negar la Apelación presentada por el Abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre. (Folio 241 y vto.).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la demandante de autos ciudadana AMADA MARIA SANDOVAL GARCIA, ya identificada, representada por sus Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE, GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, ya identificados, solicitó se fije fecha para el acto de Audiencia Conciliatoria. (Folio 242).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Conciliatoria en el presente juico para el día miércoles quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 243.).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0173/2025, con acuse de recibo. (Folio 244 al 245).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante acta, declaró desierto el acto de inspección judicial por no contar con el práctico para el asesoramiento del Tribunal en dicho acto y ordenó fijarla nuevamente por auto separado. (Folio 246).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, ya identificado, solicitó mediante diligencia se fije nueva fecha para el acto de la inspección judicial. (Folio 247).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la primera pieza y la apertura de una segunda pieza en el presente expediente. (Folio 248).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, fijó nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial para el día lunes diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m). (Folio 02 de la 2da. Pieza).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, ordenó oficiar al Ministerio para el Ecosocialismo del estado Yaracuy a los fines de solicitar apoyo de un Técnico Agrario para la inspección judicial. (Folio 03 de la 2da. Pieza).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante acta de este Juzgado, ordenó diferir el Acto de la Audiencia Conciliatoria por auto separado. (Folio 04 de la 2da. Pieza).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se fijó la celebración de la Audiencia De Pruebas o Debate Oral en la presente causa para el día lunes veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 05 de la 2da. Pieza).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante acta dejó constancia de la práctica de Inspección Judicial. (Folio 06 al 08 de la 2da.Pieza).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó agregar a las actas impresiones fotográficas a color. (Folio 08 al 14 de la 2da. Pieza).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, ya identificado, solicitó se fije nueva fecha para la Audiencia Probatoria. (Folio 15 de la 2da. Pieza).

En fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se fijó la celebración de la Audiencia De Pruebas o Debate Oral en la presente causa para el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 16 de la 2da. Pieza).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, ya identificado, solicitó la apertura de un cuaderno separado. (Folio 17 de la 2da. Pieza).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante sentencia interlocutoria dictada por ante este Juzgado, ordenó negar la Apertura del Cuaderno Separado. (Folio 18 al 19 y vto.de la 2da. Pieza).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, ordenó diferir la celebración de la Audiencia De Pruebas o Debate Oral en la presente causa para el día diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 20 de la 2da. Pieza).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, a los fines de solicitar información referente al presente juicio. (Folio 21 de la 2da. Pieza).

En fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante acta este Juzgado, ordenó reprogramar la continuación del acto de la Audiencia De Pruebas o Debate Oral en la presente causa para el día tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2026) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 22 de la 2da. Pieza).

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, ya identificado, solicitó copias certificadas en el presente juico. (Folio 23 de la 2da. Pieza).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0082/2025, con acuse de recibo. (Folio 24 al 25 de la 2da. Pieza).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, ya identificado. (Folio 26 de la 2da. Pieza).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, ya identificado, mediante escrito solicito la apertura de un cuaderno separado en el presente juicio. (Folio 27 y vto. de la 2da. Pieza).

En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, mediante diligencia consignó escrito por ante este Juzgado a fin de ilustrar al Tribunal en el presente juicio. (Folio 28 al 29 de la 2da. Pieza).

En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, ordenó consignar las resultas del oficio librado a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy. (Folio 30 al 31 de la 2da. Pieza).

En fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), se celebró el acto de Audiencia Probatoria, retirándose de la sala de audiencia por un lapso de mayor de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo de forma oral, (Folio 32 al 34 y vto. de la 2da. Pieza).

En esa misma fecha, este Juzgado dicto dispositivo del fallo de forma oral, (Folio 35 y vto. de la 2da. Pieza), en el cual declaro lo siguiente:

“…PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de nueva presentación del escrito libelar, el cual deberá estar adecuado a los principios rectores de esta materia especialísima Agraria, para así poder resolver su admisión. Y así se decide.
SEGUNDO: La NULIDAD de la totalidad de las actuaciones procesales en este Juicio principal, vale indicar, presentación de escrito libelar, auto de admisión, citación, escrito de contestación, sentencia que resuelve la cuestión previa planteada, la fijación de hechos y limites y auto de admisión de pruebas, actas de audiencias e inspección judicial, y cualquier actuación que corre inserta en los folios de las piezas Nº 1 y Nº 2 del presente expediente, hasta la presente fecha. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publicará en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide…”

FIN DE LAS ACTUACIONES.

Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, partiendo de que el Juez como director del proceso, debe revisar los requisitos a los fines de verificar si prospera o no cualquier acción iniciada por ante cualquier Juzgado de la República, en lo particular al caso que nos ocupa, se admitió la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en prima facie por no ser contraria a orden público, a las buenas costumbres o alguno disposición expresa de la ley; pero luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo evacuar las pruebas admitidas en su oportunidad, y revisar las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar la competencia de estas acciones, basta que uno de los bienes a partir corresponda un lote de terreno con vocación agrícola, para que, de acuerdo al fuero atrayente agrario, corresponde su conocimiento y tramitación ante los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario y principios consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por referir una materia de orden público e interés social; ello de conformidad con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cual se citan a continuación:

“...Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” (Modificado Sentencia SC del TSJ N° 0282, de fecha 09/07/2021).
(…)
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y
demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las
organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De los artículos anteriormente citados, la competencia de los Juzgados Agrarios, siempre ira de acuerdo al fuero atrayente agrario, y tal como consta en el referido escrito libelar y las pruebas aportadas, el bien objeto de la presente acción es para uso y con vocación agrícola. Así se establece.

De Igual manera, es importante resaltar lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, normal supletoria aplicable, de cuyo contenido se cita:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

Asimismo el referido artículo, establece la importancia de hacer acompañar en el inicio de las demandas de partición, el Titulo que Origina la Comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

A tenor de ello, se ha pronunciado claramente la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, para lo cual vale citar la sentencia con Ponencia del MAGISTRADO EDGAR GAVIDIA, de fecha 21 de mayo de 2024, que caracteriza suficientemente esta acción, como sigue:

“…Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”.

Al respecto, han sido enfáticas y contundentes, las reiteradas decisiones de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en SALA ESPECIAL AGRARIA, vale citar en esta oportunidad la reciente sentencia N° 564 de fecha 19 de noviembre de 2024, con ponencia del MAGISTRADO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, que expone:

“…El caso que discurre trata sobre el juicio de partición y liquidación de la comunidad sucesoral… el cual implica bienes afectos a la actividad agraria. Por tal razón, dada la especialidad e interés social de la materia, se encuentra revestido del fuero atrayente agrario, derivándose de ello la competencia y conocimiento a los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario…
(…)
Habiéndose indicado los actos procesales atinentes a la presente acción sucesoral de bienes afectos a la actividad agraria, resulta pertinente destacar que, el caso particular trata de un procedimiento especial de partición de naturaleza contenciosa, por cuanto, a pesar que el condómino demandado se encontraba debidamente emplazado para hacer oposición, y no lo hizo, a título ilustrativo de la presente motivación, considera esta Sala que esa abstención, dado el carácter social que reviste el proceso judicial agrario, si bien, en este se aplican ciertas normas de derecho común civil, no es menos cierto que se encuentra revestido del ius propium o derecho propio, a cuyos principios debe ajustarse, por lo que del acto de parte no debió ser interpretado por el Juez de primera instancia como una aceptación tácita a la forma en el que el libelista planteó la demanda, siendo que de la misma se evidencia algunos elementos relevantes que interesan al orden público constitucional agrario, los cuales serán abordados por la Sal en lo sucesivo.
(…)
En secuela, si bien las partes contendientes les corresponde la expresión y afirmación de los hechos -quaestio facti-, de manera que el juez se imponga del asunto, y a su vez, a este le corresponde de acuerdo al principio iura novit curia la aplicación del derecho -quaestio iuris-, de ello resulta no menos cierto que, es un deber inexorable del juzgador, verificar desde el inicio, más allá de la mera obligación de la parte, si el derecho que se reclama tienen sustento normativo y no es el resultado de una distorsión intelectual que pretenda la vulneración de la Ley por parte del propio sujeto que la reclama.
La Sala hace esta distinción en virtud de que, del escrito libelar se observa que la demandante persigue la partición de un bien inmueble sometido a ciertas restricciones legales por estar revestido con el carácter de dominio público…
…llama enérgicamente la atención de la Sala que, el juez… al cual le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la misma de una forma ligera, al considerar que tenía lugar en cuanto a derecho, no resultaba contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que, contrariamente la pretensión en una de sus partes, como ya se ha observado, persigue la división a través del instituto jurídico de la partición, de un inmueble de carácter indivisible por estar revestido de dominio público, valga expresar, se encuentra bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); todo lo cual infringe directamente la vigente Ley especial que rige la materia, al ser una pretensión que parcialmente resulta contraria a las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte; derivando de tal disposición judicial, una violación al orden público agrario constitucional, puesto que se desconoce indudablemente el contenido social normativo de la Ley en comento, el cual requiere observancia incondicional, no derogable por disposición privada o de las partes y menos del juez…”


Así pues, luego del análisis exhaustivo de los requisitos para la procedencia de esta acción que nos ocupa, este Juzgado, considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte demandante ciudadana AMADA MARIA SANDOVAL GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.693.539, no adecuo debidamente su escrito y sus debidas pruebas presentadas en el proceso, a los principios que rigen esta materia, resultando forzoso para este Juzgador REPONER LA CAUSA al estado de nueva presentación del escrito libelar, el cual deberá estar adecuado a los principios rectores de esta materia especialísima Agraria, para así poder resolver su admisión, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVO:
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de nueva presentación del escrito libelar, el cual deberá estar adecuado a los principios rectores de esta materia especialísima Agraria, para así poder resolver su admisión. Y así se decide.

SEGUNDO: La NULIDAD de la totalidad de las actuaciones procesales en este Juicio principal, vale indicar, presentación de escrito libelar, auto de admisión, citación, escrito de contestación, sentencia que resuelve la cuestión previa planteada, la fijación de hechos y limites y auto de admisión de pruebas, actas de audiencias e inspección judicial, y cualquier actuación que corre inserta en los folios de las piezas Nº 1 y Nº 2 del presente expediente, hasta la presente fecha. Y así se decide.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publica en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte y cinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0760, en el expediente signado bajo el Nº A-0769.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.


AATS/EMRR/da.
Exp.: A-0769.