REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de Junio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.797.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Auxiliar Primero (1) en materia Agraria, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.897, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°256.696.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-01005.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, debidamente identificado, representando legalmente al ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, debidamente identificado, constante de dos (02) folios útiles con ocho (07) folios en anexos. (Folios 01 al 10).
En fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada bajo el Nº S-01005, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías en un lote de terreno denominado “PUERTAS DEL CIELO”, ubicado en el sector La Estación IFE, parroquia capital municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de SIETE HECTAREA CON SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (7 HA con 6231 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía estación IFE, y Terrenos ocupados por Hernan Figueroa; SUR: Terrenos ocupados por familia Meza, Martha Carruzi, Aníbal Carruzi y Cesar Montero; ESTE: Terrenos ocupados por Cesar Montero, Aníbal Carruzi y Martha Carruzi, y OESTE: via Ferrea y Terrenos ocupados por familia Meza; para el día catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 11).
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veintiséis (2026), el Defensor Publico Primero (1ro) Agrario del Estado Yaracuy, el Abogado OSMONDY CASTILLO, por unidad de la defensa pública, en su condición de representante judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó copias de planos, asimismo solicitó la reprogramación de la inspección judicial. (Folio 12 al 14).
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó reprogramar la inspección judicial para el día lunes dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), sobre el lote de terreno denominado “PUERTAS DEL CIELO”, ubicado en el sector La Estación IFE, parroquia capital municipio San Felipe del estado Yaracuy, ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 15).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “PUERTAS DEL CIELO”, ubicado en el sector La Estación IFE, parroquia capital municipio San Felipe del estado Yaracuy a fin de practicar inspección judicial. (Folio 16 al 17).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordenó consignar las impresiones fotográficas. (Folio 18 al 31).
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordenó consignar Informe Técnico-Agrario N° 0005-2026, de fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso, proveniente de la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en la misma fecha, (Folios 32 al 37), de cuyo contenido se cita:
“…Il. Motivo de la solicitud: el Defensor Público Jonathan Morles, cedula de identidad nro. V- 13.796.897 en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en materia agraria y pesquera en el marco del expediente YAR-SFR-AG-DP1-2026-1233, solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de a Ley Orgánica de la Defensa Publica, informe técnico de la inspección de campo realizada en fecha 10/03/2026, Y posterior inspección judicial realizada en fecha 18/05/2026 que tuvo como propósito verificar la existencia de la actividad agraria y la infraestructura en el predio ubicado en la Marroquina municipio san Felipe.
IV. Metodología
Vista y recorrido ocular por el predio para constatar vías de acceso, vegetación, bienhechurías tipo de suelo, clima e hidrología, impacto ambiental, los cultivos establecidos, determinar si hay agentes fitopatógenos y biodiversidad.
V. Peritaje agrario
Ubicación política territorial del predio:
Estado: YARACUY
Municipio: San Felipe
Parroquia: san Javier
Sector: la Marroquina
Límites:
Norte: vía estación ife terreno ocupado por Hernán Figueroa,
Sur: terreno ocupado por familia meza, Martha carruzi, Aníbal carruzi, Aníbal carruzi y casar montero.
Este: terreno ocupado por cesar montero, Aníbal carruzi y Martha carruzi.
Oeste: vía férrea y terreno ocupado por familia meza.
Superficie: 7 ha con 6231M?
Linderos: estación del tren. .
Relieve: vegetativo con presencia de árboles foresta les, paisaje homogéneo, apto para musáceas y frutales y cultivos como aguacate, yuca, cítricas, cereales.
Hidrografía: zona con agua por pozo profundo.
Vegetación: se observa lotes de terreno con actividad agraria alrededor del predio, con variedades frutales como lechosa, cultivos de cereales, cítricos, musáceos, tubérculos, aguacate.
Suelo: franco arenoso con cobertura vegetal por regeneración natural.
Clima: clima tropical, con radiación solar durante todo el día, con pocas precipitaciones en los primeros meses del año y precipitaciones entre 1.200 y 1.500 mm.
Otros datos de interés: infraestructura tipo casa de bloques, frisados completa, fácil acceso del predio, cercano a comunidades, tiene acceso a los servicios públicos básicos.
b. Titularidad o tenencia de la tierra. Título de adjudicación socialista agrario carta agraria 22331164925 RATO018531.
c. Ubicación geoespacial del predio.
UTM EN LA ZONA IAFE
VERTICE ESTE (E) NORTE (N)
VERTICE 1 533411
1140480
VERTICE 2 533260
1140305
VERTICE 3 533325
1140540
d. Características agro-productivas del predio. El terreno cuenta con condiciones aptas para el cultivo de frutales, cítricas, lechosa, coco, yuca, aguacate, musáceas, cereales. Hay la suficiente aireación, ventilación y establecer sistema de aguas residuales y material de descomposición de los restos de material fe cal de los animales para mejorar la estructura de suelo.
e. Descripción del desarrollo del peritaje agrario. La inspección se realizó en presencia del usuario, se realizó recorrido por todo el predio para observar la actividad agrícola, la cual consta de cultivos como PASTO BOMBASA, BRACHARIA, guanábana, coco, semeruco, lechosa, maíz, cítricas; Se observa bienhechurías tales como: casa de bloques frisados, techo de zinc, piso de cemento, 4 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, un anexo en la parte superior de la casa que consta de 2 habitaciones 1 baño 1 sala. 1 pozo de agua profunda, 1 vaquera, de hierro techada con láminas de zinc, 1 talanquera, 2 bebederos de concreto, un corral nuevo de cemento techo de zinc con 2 becerros de 3 semanas, 1 piscina pequeña, 1 cochinera de 10 puestos con un depósito para alimentos, 1 gallinero con malla de alfajol, techo de zinc, y estructura de hierro con 10 gallinas, 1 pipa de gasoil de 200 litros, 1 tractor operativo, cerca perimetral de alfajol al frente de la unidad
con portón de hierro, cerca de estantillos de 5 pelos. Al momento había semovientes presentes, se observan 48 semovientes ganado bovino, 10 equinos.
f. Otros elementos de interés para la actividad técnica realizada. El predio cuenta con camino de tierra, vías agrícolas de moderado acceso, queda lejana de estación de servicios donde surten gasolina y gasoil, a varios metros está el poblado que cuenta con centros de ventas de comida y víveres.
VI. Registros fotográficos con su respectiva leyenda.
VIl. Conclusiones y recomendaciones.
El predio cuenta con las condiciones favorables para establecer una de producción agroecológica familiar.
Moderado acceso al predio.
Suelo franco arenoso favorable para establecer cultivos frutales.
La cobertura vegetal por regeneración natural favorece a la preservación del suelo
Cercanía a comercialización y mercados populares.
La tenencia es por título de Adjudicación emitido por INTI…”
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos KENIA YURUBÍ LIZCANO BERRIZ y YOLANDA DE JESÚS ROJAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.796.947 y V-7.517.452 respectivamente. (Folio 38 al 39).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, venezolano, productor agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.797, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre una bienhechurías ubicadas sobre un lote de terreno denominado "PUERTA DEL CIELO", ubicado en el Sector LA ESTACION IFE, La Marroquina-Charaguao, parroquia capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS, (7 ha con 6231 M2) y sobre dicho terreno he fomentado las siguientes bienhechurías “…consta de vivienda construida con paredes de bloques frisados, techo de platabanda una parte, sostenida con columnas o estructura de concreto, y otra parte de zinc sostenidas con estructura de concreto y tubos y vigas de metal, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) área tipo corredor amplio, un (01) anexo en la parte superior de la casa que consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, techada con zinc, con todos Sus servicios, agua por tubería de pozo profundo, pozo séptico, electricidad, la vivienda cuenta con un área de construcción aproximada de 200 mts2. Así mismo, consta de un (01) pozo de agua profunda de aproximadamente 12 metros de profundidad, una (01) vaquera de hierro construida con techo de láminas de zinc, sostenidos con tubos estructurales, de aproximadamente sesenta (60) metros cuadrados, una (01) talanquera construida de tubos de metal estructurales, de aproximadamente cincuenta (50) metros cuadrados, dos (02) bebederos de concreto para semovientes, una (01) piscina pequeña construida de concreto, una (01) cochinera de 6 puestos, un (01) gallinero, un (01) tractor operativo. Un (01) portón en la entrada principal del predio, construido con tubos de hierro de 5 metros de ancho x 3 metros de altura, y cerca perimetral en la entrada del mismo de alfajol. Cerca perimetral de todo el fundo rustico, constituida en la mayor parte del predio de estantillos de madera con alambre de púas de cinco (05) pelos, y otra parte de cerca viva de rabo de ratón y limoncillo. Siembra de cultivos como pasto bombasa, brocharía y gramalote, para forraje y alimento para animales, así como guanábana, coco, semeruco, lechosa, maíz, y cítricos.…”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En original, acta de requerimiento de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiséis (2026). (Folio 03).
2. En copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.797. (Folio 04).
3. En copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.797. (Folio 05).
4. En copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario de fecha, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.797. (Folio 06 al 07).
5. Copia simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “CHARAGUAO” municipio San Felipe Estado Yaracuy, a favor del ciudadano a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.797, de fecha 29/01/2026. (folio 08).
6. En copia fotostática simple cedula de identidad de la ciudadana KENIA YURUBÍ LIZCANO BERRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.947. (Folio 09).
7. En copia fotostática simple cedula de identidad de la ciudadana YOLANDA DE JESÚS ROJAS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.517.452 respectivamente. (Folios 10).
8. En copia fotostática simple plano de mesura de fecha, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.797. (Folio 13 al 14).
La documental distinguida con el numero “1”, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción a la presente solicitud. Así se establece.
La documental distinguida con los números “2”, “3”, “6” y “7”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con los números “4” y “8”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, antes identificado. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “5”, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente: “…La entrada al lote de terreno es mediante carretera principal vía la Marroquina, atravesando de por medio la vía del ferrocarril, el acceso al lote es mediante portón de estructura tubular de acero, sostenido en vigas de acero, y camino de arena compactado, alinderado totalmente es estantillos de madera en siete (07) pelos de alambre de púa. Continuando con la inspección se observa una (01) vaquera con manga, brete y embarcadero en estructura tubular de acero. La vaquera se encuentra construida en hilera de bloque de concreto a media pared, frisados, con piso de arena compactada, techo de acerolit y zinc en parte, sostenido en vigas de acero, su interior dividido en tres (03) espacios, cada uno con su respectivo comedero y bebedero en concreto frisado, en uno de ellos se evidencio dos (02) becerros, de dos (02) semanas aproximadamente de nacidos, anexo un (01) potrero destinado para el descanso de los animales, en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior dos (02) bebederos uno (01) construido en concreto y el otro en estructura de acero. Siguiendo con el recorrido se evidencia una (01) estructura circular, construida en concreto, frisado y pintado, tipo piscina de ochocientos (800) litros aproximadamente la cual es utilizada para almacenar agua para el trabajo con los animales. Siguiendo con la inspección se observa una (01) construcción de dos (02) niveles, la cual es la casa principal, la planta baja construida en paredes de bloque, frisados y pintados, piso de concreto, techo de zinc en parte sostenido en vigas de acero y en parte de platabanda, divididos en: un (01) espacio de estacionamiento tipo galpón, un (01) baño, en paredes de bloque revestidas en cerámica, piso de cerámica, techo de zinc, sostenida en vigas de acero, en su interior un inodoro empotrado; dos (02) deposito en paredes de bloque en obra gris, piso de concreto puerta de hierro techo de zinc sostenido en vigas de acero, en su interior materiales de varios de trabajo agrícola, afuera se observa un (01) tanque de plástico de mil litros (1000 L) aproximadamente, un (01) congelados inoperativo al momento de la inspección, pero es utilizado por la parte solicitante para almacenamiento de agua para uso domestico, un (01) área de cocina construida en paredes de concreto, frisadas y pintadas, piso de concreto, techo de platabanda, puerta y ventanas de acero, en su interior, una (01) cocina, una (01) nevera, un (01) refrigerador, con mesones construidos en concreto revestido en cerámica con puertas de madera en su interior con utensilios de cocina, un (01) cuarto en paredes de bloques frisados y pintados, piso de concreto, techo de platabanda, puerta de hierro, en su interior dos (02) camas, utilizado como cuarto para el obrero. Continuando con la inspección se observa un (01) tractor color azul marca FURSON, operativo al momento de la inspección, resguardado en una estructura construida en vigas de acero, techo de zinc sostenida en vigas de acero, cercano una (01) pipa de gasoil de doscientos litros (200 L). Continuando con la inspección se evidencio una (01) escalera construida en concreto, con agarradero en chaguaramo de concreto, que da al segundo nivel, el cual se encuentra construido en paredes de concreto frisados y pintados, techo de zinc sostenido en vigas de acero, con tres (03) divisiones, dos (02) de ellas son habitaciones cada una en sus interior con dos (01) camas, televisor y aire acondicionado, una (01) un baño con piso de concreto revestido en cerámica, paredes de bloque revestido en cerámica con inodoro, lavamanos y ducha empotrada, y un área de sala con sus respectivos muebles. Continuando con el recorrido se observa se una (01) estructura construida en tela de alfajor, techo de zinc, sostenido en vigas de madera, en su interior doce (12) gallinas y dos (02) patos. Siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura de concreto en obre gris, techo de acerolit en parte, sostenido en vigas de madera, en su interior con diez (10) divisiones utilizado para la crianza de cochinos y un (01) área utilizada como depósito, inoperativo todo al momento de la inspección. Continuando con el recorrido se evidencia un potrero de descanso y de pastoreo el cual se encontraba los semovientes, los cuales son aproximadamente cincuenta y cinco (55) animales entre vacas, becerros y machos todos de raza mestiza. Continuando con el recorrido se observa un (01) potrero de pastoreo, así como también cincuenta y ocho (58) plantas de plátano, igualmente se observan plantas de lechosa y coco, un (01) pozo profundo de aproximadamente ocho (08) anillos de concreto. Siguiendo con la inspección se deja constancia que las vacas producen aproximadamente ochenta (80) litros diarios de leche, utilizados para la venta. Continuando con la inspección este Tribunal deja constancia que el lote se encuentra subdividido en cuatro (04) potreros, el primero donde se encuentra la saca principal y la vaquera, el segundo utilizado como comedero de los animales, el tercero como potrero de descanso y al cuarto donde se encuentra la cochinera...” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno denominado “PUERTAS DEL CIELO”, ubicado en el sector La Estación IFE, parroquia capital municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de SIETE HECTAREA CON SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (7 HA con 6231 mtrs2) ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos: Ciudadana KENIA YUBIRÍ LISCANO BERRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.947, hábil en derecho, domiciliada en Charaguo, Calle Principal, casa sin número, municipio San Felipe estado Yaracuy, y la ciudadana YOLANDA DE JESÚS ROJAS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.517.452, hábil en derecho, domiciliada en Charaguo, Calle Principal, casa sin número, municipio San Felipe estado Yaracuy. Cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre unas bienhechurías en un lote de terreno denominado “PUERTAS DEL CIELO”, ubicado en el sector La Estación IFE, parroquia capital municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de SIETE HECTAREA CON SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (7 HA con 6231 mtrs2) , ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.797, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), edificadas sobre un lote de terreno denominado “PUERTAS DEL CIELO”, ubicado en el sector La Estación IFE, parroquia capital municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de SIETE HECTAREA CON SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (7 HA con 6231 mtrs2), cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.797, sobre una bienhechurías ubicadas en un de terreno denominado "PUERTA DEL CIELO", ubicado en el Sector LA ESTACION IFE, La Marroquina-Charaguao, parroquia capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS, (7 ha con 6231 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía estación IFE y terreno ocupado por Hernán Figueroa; Sur: Terreno ocupado por familia Meza, Martha Carruzi, Aníbal Carruzi, y Cesar Montero; Este: Terreno ocupado por Cesar Montero, Aníbal Carruzi, y Martha Carruzi y ; Oeste: Vía férrea y terreno ocupado por familia Meza; consistentes en: “…consta de vivienda construida con paredes de bloques frisados, techo de platabanda una parte, sostenida con columnas o estructura de concreto, y otra parte de zinc sostenidas con estructura de concreto y tubos y vigas de metal, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) área tipo corredor amplio, un (01) anexo en la parte superior de la casa que consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, techada con zinc, con todos Sus servicios, agua por tubería de pozo profundo, pozo séptico, electricidad, la vivienda cuenta con un área de construcción aproximada de 200 mts2. Así mismo, consta de un (01) pozo de agua profunda de aproximadamente 12 metros de profundidad, una (01) vaquera de hierro construida con techo de láminas de zinc, sostenidos con tubos estructurales, de aproximadamente sesenta (60) metros cuadrados, una (01) talanquera construida de tubos de metal estructurales, de aproximadamente cincuenta (50) metros cuadrados, dos (02) bebederos de concreto para semovientes, una (01) piscina pequeña construida de concreto, una (01) cochinera de 6 puestos, un (01) gallinero, un (01) tractor operativo. Un (01) portón en la entrada principal del predio, construido con tubos de hierro de 5 metros de ancho x 3 metros de altura, y cerca perimetral en la entrada del mismo de alfajol. Cerca perimetral de todo el fundo rustico, constituida en la mayor parte del predio de estantillos de madera con alambre de púas de cinco (05) pelos, y otra parte de cerca viva de rabo de ratón y limoncillo. Siembra de cultivos como pasto bombasa, brocharía y gramalote, para forraje y alimento para animales, así como guanábana, coco, semeruco, lechosa, maíz, y cítricos…”.(Negrita y cursiva del Tribunal).
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0756, en la solicitud Nº S-01005. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/RAPD/da.
SOLICITUD N°: S-01005.
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