REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ y YERMAN ALEJANDRO COLINA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.549.974 y V-30.549.976 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio LUÍS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: S-0994.
-II-
ANTECEDENTES

Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana suscrito y presentado por los ciudadanos YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ y YERMAN ALEJANDRO COLINA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.549.974 y V-30.549.976 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918; constante de tres(03) folios útil con nueve (09) folios en anexos. (Folio 01 al 12).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0994, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ubicado en el Sector Crucito, Asentamiento Campesino CRUCITO LOTE 5, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de TREINTA Y OCHO HÉCTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (38 HAS. CON 424 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Nicolás Santos; SUR: Terrenos ocupados por Dawer Cabello; ESTE: Terrenos ocupados por Eduardo Pérez y OESTE: Carretera Nacional San Felipe-Yumare; para el día martes veintiuno (21) de octubre dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos, (Folios 13).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se declaro desierto el traslado fijado por cuanto la parte solicitante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 14)
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ y YERMAN ALEJANDRO COLINA LINAREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO DOMINGUEZ, todos ya identificados, solicitando se fije nueva fecha de inspección. (Folio 15)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado fijo Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día miércoles diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos, (Folios 16).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado consigno oficio N° JPPA-0271/2025, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 17 al 18)
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal difirió el traslado fijado, por cuanto no se conto con practico para el respectivo asesoramiento técnico. (Folio 19)
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ y YERMAN ALEJANDRO COLINA LINAREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO DOMINGUEZ, todos ya identificados, solicitando se fije nueva fecha de inspección. (Folio 20)
En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, este Juzgado fijo Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos, (Folios 21).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal difirió el traslado fijado, por cuanto no se conto con practico para el respectivo asesoramiento técnico. (Folio 22)
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparecieron los ciudadanos YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ y YERMAN ALEJANDRO COLINA LINAREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO DOMINGUEZ, todos ya identificados, solicitando se fije nueva fecha de inspección. (Folio 23)
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, este Juzgado fijo Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos, (Folios 24).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 25).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió Informe Técnico, emitido por la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, Técnico GUSTAVO GONZALEZ (Folio 26 al 29) en la cual expone lo siguiente:
“…INFORME TECNICO
Yo Gustavo González, de profesión Ingeniero Agrónomo, fui designado por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, para realizar una experticia de bienhechurías, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Crucito, Asentamiento Campesino Crucito Lote 5, Parroquia Albarico, Municipios San Felipe, del Estado Yaracuy, mediante solicitud de fecha 23-04-2026 y numero JPPA-0053-2026.,
En la solicitud de un experto para realizar experticia de las bienhechurías, en la finca La Holgada, en compañía de Dr Aly Alcides Torrealba Salazar Provisorio del Tribunal Agrario de los Municipios, San Felipe, Independencia, Juez Cocorote, La Trinidad, Bolivar y Manuel Monge, Abog Rafael Palacios, Secretario del Tribunal, Pablo Bustillos, Alguacil, Abog Luis Dominguez, Apoderado Judicial, de los solicitantes, Yenger A Colina L, Yerman A Colina L, anteriormente los dueños y Sebastian Portillo como representante de los nuevos dueños de la finca.
Linderos:
NORTE: Terrenos ocupados por Nicolás Santos.
SUR: Terrenos ocupados por Dawer Cabello.
ESTE: Terrenos ocupados por Eduardo Pérez.
OESTE: Carretera Nacional San Felipe Yumare.
1 Infraestructura y Perímetro
La Finca La Holgada, posee, cerca perimetral de estantillos de concreto y madera, con 5 hilos de alambre púa, el acceso principal dispone de un portón de cabillas de 1 pulgada de diámetro, internamente la finca está dividida en 16 potreros donde perimetralmente la cerca es de estantillos de maderas, con 5 hilos de alambre púa, en buen estado y de superficie 2 a 3 hectáreas cada uno., la vía de penetración es de granzón en buen estado.
2 Pastos Presentes
Se logro observar que los tipos de pastos que hay presentes son: humidicola, estrella, monbaza, guinea y braquiara, como otros naturales., también plantas forestales tales como Araguaney, Samán, Cují., etc.
3 Recursos Hídricos y Eléctricos
Cuerpos de agua: La propiedad es atravesada por los caños EI Tesoro y La Piedra.
Lagunas: Posee 3 lagunas, dos naturales dentro de la finca y una en la entrada. para el momento de la inspección, una estaba llena. Almacenamiento: Cuenta con un tanque elevado de 1000 litros para uso domestico y un tangue 10.000 litros de concreto bloques y frisados., destinado para el riego y abastecimiento de los bebederos., en buenas condiciones.
Electricidad: Dispone de un transformador de 15 KVA ubicado cerca del corral., en un poste cerca de la vivienda principal.
3 Edificación y Viviendas:
Vivienda Principal: Construcción de paredes de bloque frisados, con techo de losa acero, soportado sobre estructura metálica de tubos estructurales de 2 x 1, soportado por cerchas viga doble T, de 10, y piso de cemento pulido, ventanas y puertas metálicas como protección. Consta de dos habitaciones, sala, comedor y cocina y un baño, también tiene un sumidero para deposición de aguas negras, en las afueras de la vivienda.
Vivienda secundaria: Construcción de paredes de bloque, frisadas, sin techo, cuya distribución tiene tres habitaciones, un baño y sala comedor cocina, regulares condiciones.
4 Área de Producción y Ganadería
Corral y Galpón: Estructura de tubos con embarcadero, bebedero de concreto y portón de cabillas y tubos, anexo se encuentra un área techada con acerolit y cerchas de vigas doble T. paredes de bloques obra limpia, con dos puestos de ordeños, actualmente inactivos.
Semovientes de la finca:
En cuanto a los animales hay 2 caballos de trabajo, 29 bufalas, cuyo promedio de producción de leche esta en 85 litros /dia, 1 bufalo padrote y 14 bucerros y 17 bucerras, y una cerda madre preñada y 5 lechones entre 2 a 3 meses…”

En fecha catorce (14) de mayo de de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado agrego a las actas registro fotográfico de inspección judicial realizada. (Folios 30 al 42).
En fecha veintisiete (27) de mayo de de dos mil veintiséis (2026), este tribunal escuchó las declaraciones de los testigos, el ciudadano MEWIN JOSE MONTAÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.367.739, y el ciudadano CESAR EDUARDO ARENAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.503.819. (Folios 43 y 34)

FIN DE LAS ACTUACIONES.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadanos YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ y YERMAN ALEJANDRO COLINA LINAREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO DOMINGUEZ, antes identificados, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ubicado en el Sector Crucito, Asentamiento Campesino CRUCITO LOTE 5, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de TREINTA Y OCHO HÉCTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (38 HAS. CON 424 mtrs2) previamente identificado, sobre dicho terreno ha fomentado las siguientes bienhechurías “….en la descrita parcela de terreno hemos construido con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas expensas las bienhechurías que describo a continuación: una casa con techo Acerolit, piso de cemento, un Tanque de 250 litros de agua, Cercas Perimetrales con cinco (5) Cuerpos de alambre de Púas, Un pozo de 50 metros con bomba sumergible 2”, Luz Trifásica, Un Tanque de 100.000 litros de Agua, Tres (3) lagunas, Corrales de Madera. En las descritas bienhechurías invertí la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 92.292.000)…” Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.

Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. En copia simple cedula de identidad de ciudadanos YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ y YERMAN ALEJANDRO COLINA LINAREZ, Nros. V-30.549.974 y V-30.549.976 respectivamente. (folios 04 al 05)
2. En copia simple TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS N° 22331165023RAT0013018, en reunión ORD 1447-23 de fecha 16 de junio del año 2023, a favor de la Red RED NICOLAS FOX, representada por los ciudadano YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ y YERMAN ALEJANDRO COLINA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.549.974 y V-30.549.976,. (Folio 06 al 08).
3. En Copia simple de cedula de identidad del ciudadano EDUARDO ANTONIO JUAREZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.658. (Folio 09).
4. En Copia simple de cedula de identidad del ciudadano CESAR EDUARDO ARENAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.503.819. (Folio 10)
5. En Copia simple de cedula de identidad el ciudadano MERWIN JOSE MONTAÑADEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.367.739. (Folio 11).
6. En original Constancia de Ocupación de Terreno, otorgado por el Consejo Comunal Caripial KM 25, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, al ciudadano YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-30.549.974 sobre un lote de terreno de TREINTA Y OCHO HÉCTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (38 HAS. CON 424 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Nicolás Santos; SUR: Dawer Cabello; ESTE: Eduardo Pérez y OESTE: Carretera Nacional San Felipe-Yumare. (Folio 12).

La documental distinguida con los números “1”, “3”, “4” y 5” se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.

La documental distinguida con los números “2”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima, ejercida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BELIZARIO BRASCHI, ya identificado, así como ubicación y puntos de coordenadas del lote de terreno en cuestión. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “6”, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Asimismo, consta en acta de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente: “…La entrada al lote de terreno es mediante carretera Marin – Aroa, el acceso al mismo es mediante portón de estructura tubular de acero, sostenida en vigas de acero, cercado perimetralmente en estantillos de concreto en parte y madera en parte, en cinco (05) pelos de alambre de púas, se observa en la entrada un (01) un caño natural de agua que lleva por nombre “caño el tesoro”. Continuando con el recorrido se evidencia dentro del lote la existencia de un camino de arena compactada que divide los potreros y que llega hasta la casa principal. Siguiendo con el recorrido se puede apreciar en el potrero 01 que se encuentra delimitado en estantillos de madera, en cinco (05) pelos de alambre en su interior pasto y catorce (14) bucerros y diecisietes (17) bucerras. Siguiendo con la inspección se evidencia un (01) pozo profundo con bomba sumergible de dos (02) pulgadas resguardada con una (01) estructura en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc, con rejas de acero, anexo una (01) laguna de 10x5 y un (01) transformador propio de la finca de 25 kw con sistema eléctrico proveniente de la comunidad tesorero. Continuando con la inspección se aprecia una (01) edificación inoperativa al momento de la inspección, construida en paredes de bloques, frisadas y pintadas, sin techo, sin puertas y ni ventanas, con piso de concreto, en su interior seis (06) divisiones, anexo una (01) tranquilla, asimismo se aprecia veintidós (22) plantas de coco. Siguiendo con el recorrido se evidencia una (01) construcción tipo vivienda realizada en paredes de bloques, frisada y pintada, techo de loza acero sostenido en vigas de acero, piso de concreto pulido, puertas y ventanas de acero, en su interior cuenta con en tres (03) divisiones destinados para lo siguiente: la primera para habitación , las segunda para baño y la tercera como sala-comedor-cocina, anexo un (01) tanque aéreo de mil litros (1000 l), sostenido sobre viga de concreto, afuera de la vivienda una (01) edificación tipo fogón improvisado, con techo de zinc sostenido en vigas de acero con estructura de concreto operativa al momento de la inspección, una (01) letrina inoperativa al momento de la inspección. Continuando con el recorrido se aprecia una (01) vaquera construida en estructura tubular de hierro, con manga y embarcadero, piso de concreto, anexo una (01) sala de ordeño construida en paredes de bloques frisado, techo de acerolit, piso de concreto, con sus respectivos espacios de de trabajo, una (01) construcción en seis (06) hileras de bloque frisado, con tala de alfajor, techo de acerolit en parte, sostenido en vigas de acero con tres (03) divisiones, en el interior de la primera una (01) cochina de dos (02) años, en la segunda dos (02) lechones de dos (02) mes y medio y en la tercera tres (03) lechones de dos (02) meses. Continuando con el recorrido se deja constancia de una (01) construcción en paredes de bloque, techo de loza acero y piso de arena que es utilizado para descanso de los becerros, anexo un (01) tanque de concreto de diez mil litros (10.000 l) y seis (06) tranquillas. Continuando con el recorrido se observa que todos los potreros se encuentran delimitados en estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre con pastos, asimismo se observa que dentro lote se encuentran dos (02) lagunas más de 10 por 5 con 3 metros de profundidad. Continuando con el recorrido se dejo constancia de la presencia de veintinueve (29) búfalas y un (01) búfalo, con ayuda del técnico designado se deja constancia que, cada búfala producen siete (07) litros diarios, para un total de ochenta y cinco (85) litros diarios en promedio de leche que se vende posteriormente, asimismo se evidencia dos (02) caballos de trabajo, por otra parte se observa que el lote de terreno se encuentra dividido en dieciséis (16) potreros cada uno con un área de tres (03) hectáreas aproximadamente....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que poseen los solicitantes, edificadas sobre unas bienhechurías ubicadas en el Sector Crucito, Asentamiento Campesino CRUCITO LOTE 5, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de TREINTA Y OCHO HÉCTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (38 HAS. CON 424 mtrs2) ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos ciudadanos CESAR EDUARDO ARENAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.503.819, hábil en derecho, domiciliado en la urbanización Bella Vista Norte, calle Los Mangos, Quinta Abedel, municipio San Felipe, estado Yaracuy. y MEWIN JOSE MONTAÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.367.739, hábil en derecho, domiciliado en la urbanización Prados del Norte, calle 8 casa 8-9, municipio Independencia, estado Yaracuy., cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Crucito, Asentamiento Campesino CRUCITO LOTE 5, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de TREINTA Y OCHO HÉCTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (38 HAS. CON 424 mtrs2), ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ y YERMAN ALEJANDRO COLINA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.549.974 y V-30.549.976 respectivamente; cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano los ciudadanos YENGER ALEJANDRO COLINA LINAREZ y YERMAN ALEJANDRO COLINA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.549.974 y V-30.549.976 respectivamente; sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ubicado en el Sector Crucito, Asentamiento Campesino CRUCITO LOTE 5, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de TREINTA Y OCHO HÉCTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (38 HAS. CON 424 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Nicolás Santos; SUR: Terrenos ocupados por Dawer Cabello; ESTE: Terrenos ocupados por Eduardo Pérez y OESTE: Carretera Nacional San Felipe-Yumare; consistentes en: “…portón de estructura tubular de acero, sostenida en vigas de acero, cercado perimetralmente en estantillos de concreto en parte y madera en parte, en cinco (05) pelos de alambre de púas, se observa en la entrada un (01) un caño natural de agua que lleva por nombre “caño el tesoro”. Continuando con el recorrido se evidencia dentro del lote la existencia de un camino de arena compactada que divide los potreros y que llega hasta la casa principal. Siguiendo con el recorrido se puede apreciar en el potrero 01 que se encuentra delimitado en estantillos de madera, en cinco (05) pelos de alambre en su interior pasto y catorce (14) bucerros y diecisietes (17) bucerras. Siguiendo con la inspección se evidencia un (01) pozo profundo con bomba sumergible de dos (02) pulgadas resguardada con una (01) estructura en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc, con rejas de acero, anexo una (01) laguna de 10x5 y un (01) transformador propio de la finca de 25 kw con sistema eléctrico proveniente de la comunidad tesorero. Continuando con la inspección se aprecia una (01) edificación inoperativa al momento de la inspección, construida en paredes de bloques, frisadas y pintadas, sin techo, sin puertas y ni ventanas, con piso de concreto, en su interior seis (06) divisiones, anexo una (01) tranquilla, asimismo se aprecia veintidós (22) plantas de coco. Siguiendo con el recorrido se evidencia una (01) construcción tipo vivienda realizada en paredes de bloques, frisada y pintada, techo de loza acero sostenido en vigas de acero, piso de concreto pulido, puertas y ventanas de acero, en su interior cuenta con en tres (03) divisiones destinados para lo siguiente: la primera para habitación , las segunda para baño y la tercera como sala-comedor-cocina, anexo un (01) tanque aéreo de mil litros (1000 l), sostenido sobre viga de concreto, afuera de la vivienda una (01) edificación tipo fogón improvisado, con techo de zinc sostenido en vigas de acero con estructura de concreto operativa al momento de la inspección, una (01) letrina inoperativa al momento de la inspección. Continuando con el recorrido se aprecia una (01) vaquera construida en estructura tubular de hierro, con manga y embarcadero, piso de concreto, anexo una (01) sala de ordeño construida en paredes de bloques frisado, techo de acerolit, piso de concreto, con sus respectivos espacios de de trabajo, una (01) construcción en seis (06) hileras de bloque frisado, con tala de alfajor, techo de acerolit en parte, sostenido en vigas de acero con tres (03) divisiones, en el interior de la primera una (01) cochina de dos (02) años, en la segunda dos (02) lechones de dos (02) mes y medio y en la tercera tres (03) lechones de dos (02) meses. Continuando con el recorrido se deja constancia de una (01) construcción en paredes de bloque, techo de loza acero y piso de arena que es utilizado para descanso de los becerros, anexo un (01) tanque de concreto de diez mil litros (10.000 l) y seis (06) tranquillas. Continuando con el recorrido se observa que todos los potreros se encuentran delimitados en estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre con pastos, asimismo se observa que dentro lote se encuentran dos (02) lagunas más de 10 por 5 con 3 metros de profundidad. Continuando con el recorrido se dejo constancia de la presencia de veintinueve (29) búfalas y un (01) búfalo, con ayuda del técnico designado se deja constancia que, cada búfala producen siete (07) litros diarios, para un total de ochenta y cinco (85) litros diarios en promedio de leche que se vende posteriormente, asimismo se evidencia dos (02) caballos de trabajo, por otra parte se observa que el lote de terreno se encuentra dividido en dieciséis (16) potreros cada uno con un área de tres (03) hectáreas aproximadamente…”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0757, en la solicitud Nº S-0994. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/RAPV/mm
Sol. N-0994.-