REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 11 de Juniode 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE N° 00738

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:CAMILO GUILLERMO DONGO GONZÁLEZ DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.471.

REPRESENTANTE JUDICIAL:Abg. IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº190.198.

PARTE DEMANDADA:FÉLIX RAMÓN MENDOZA GÓMEZ, JUAN RAMÓN ZAPATA ARTEAGA, CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, MANUEL FELIPE CASTILLO NATERA, ORLANDO RAMÓN ESCOBAR, ANDRÉS RAFAEL MORILLO RODRÍGUEZ, EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR y JUAN DE DIOS GUERRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-13.986.498, V-12.285.208, V-10.374.157, V-7.516.331, V-17.073.677, V-8.835.837, V-12.930.192, V-7.583.919 y V-20.498.130, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL:Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil veintiséis (2026), fuerecibidoescrito por parte de la Abg. IVIANY YENILET SILVA RIVERO,inscrita en el IPSA bajo el número 190.198, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CAMILO GUILLERMO DONGO GONZÁLEZ DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.471, parte actora en el presente asunto, donde expone lo siguiente:

“…Omissis…MOTIVADO A QUE DESDE LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO DESDE HACE MAS DE UN AÑO Y AUN EN EL PROCESO EN EL QUE NOS ENCONTRAMOS, LUEGO DE DOS INSPECCIONES JUDICIALES LOS CIUDADANOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN EL DOSSIER, LOS MISMOS SIGUEN REALIZANDO ACTOS DE DESTRUCCION Y ASI MISMO INGRESANDO PERSONAS AL AREA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR SIEMBRA EN EL ESPACIO DONDE ARRACARON LAS SIEMBRAS DE MAIZ, PLATANO, AJI, PEPINO, PLATANO, PARA SIMULAR MEDIANTE ALTIMAÑAS (sic) FABRICADAS UNA POSESION Y SIEMBRA QUE NO LES PERTENECE. POR CUANTO Estas acciones ponen en riesgo inminente la producción agroalimentaria QUE MI PODERDANTE VENIA REALIZANDO Y ASI MISMO LA integridad del bien. INVOCO EL FumusBoni Iuris.

Solicito al tribunal que decrete de manera inmediata:

1. LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre LA FINCA EL CARRIZALITO, UBICADA EN EL SECTOR EL PALMAR LA MIEL MUNICIPIO NIRGUA”, ordenando a las partes abstenerse de alterar el estado de hecho y de derecho actual, prohibiendo la enajenación, gravamen o destrucción de bienes muebles e inmuebles (maquinarias, cosechas, cercas, viviendas).

2. La PROHIBIÓN DE INGRESO DE PERSONAS AJENAS al predio (invasores o terceros no autorizados por la administración de LA FINCA), bajo apercibimiento de ley.
3. Se oficie a la Fuerza Pública (Guardia Nacional Bolivariana – Comando Rural) para que garantice el cumplimiento de esta medida y proceda al desalojo inmediato en caso de que se materialice la ocupación DE PERSONAS AGENAS (sic)AL ESPACIO EN PROCESO DE JUICIO.
4. SE OFICIE A LA POLICIA EN MATERIA DE AMBIENTE, POR CUANTO DICHA DESTRUCCION, TALA Y QUEMA SO (sic) DETONANTES PARA QUE EL MANANTIAL DE AGUA QUE PASA POR ESTE ESPACIOSE (sic) SEQUE, LO CUAL ES UN ECOCIDIO AL SISTEMA ECOLOGICO QUE FLUYE POR EL ESPACIO.

FUNDAMENTO MI SOLICITUD EN LOS ARTICULOS

EN LOS (sic) términos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de salvaguardar el estado de hecho y de derecho del predio agrario.

ASIMISMO LOS ARTICULOS 2, 26,49,51,115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, los artículos 94, 179, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Determinaron de esa manera las disposiciones Constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por los recurridos…Omissis…”.

En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2025, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en dónde se le da entrada a la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de seis (06) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles, la cual se le asigna la nomenclatura correspondiente.

En fechaveintiuno (21) de Julio del año 2025, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, dónde se admite la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, a sustanciación, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ordenándose la aperturade Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha catorce (14) de Agosto del año 2025, se recibió diligencia por parte de por parte del Abg. JHONATHAN MORLES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 256.696, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy representando judicialmente al ciudadano CAMILO GUILLERMO DONGO GONZÁLEZ DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.471, parte accionante en la presente causa, constante de un (01) folio útil.

En fecha diez (10) de Noviembre del año 2025, se recibió diligencia por parte por parte del Abg. JHONATHAN MORLES, Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy representando judicialmente al ciudadano CAMILO GUILLERMO DONGO GONZÁLEZ DEL VALLE, parte accionante en la presente causa, mediante la que, ratifica la solicitud de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria. Este Tribunal Agrario Acuerda llevar a cabo la práctica de una Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio para el día jueves trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticinco.

En fecha doce (12) de Noviembre del año 2025, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega delos oficios Nº 2025-JSPA-0093, 0094 0095, dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, al Director Estatal del Ministerio del poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, debidamente consignados.

En fecha trece (13) de Noviembre del año 2025, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial fijada en la presente acción, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis…Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que una vez constituido en el sitio arriba identificado se evidenció que la entrada principal al predio posee un portón de dos hojas elaborado con tubos de hierro el cual se encontraba cerrado con una cadena y un candado y fue abierto por el demandante de autos anteriormente identificado; ya dentro del terreno, se procedió a realizar el recorrido por el mismo, constatándose una vivienda tipo rancho construida con paredes de tablones de madera y caña brava, con techo de zinc y piso de tierra el cual se encuentra en un área de terreno de aproximadamente 3 has no cultivadas (posee pasto natural), seguidamente continuando con el recorrido se observó un área aproximada de 2 ha con 2.691 m2, la cual está ocupada por el ciudadano CAMILO DONGO, donde está desarrollando una actividad agrícola vegetal con los cultivo de musáceas (Musa paradisiaca), lechosa (Carica papaya), restos de cosecha de maíz (Zea mays), aguacate (Persea americana), tomate (Lycopersiconesculentum), yuca (Manihotesculenta), la cual se encuentra delimitada con una cerca perimetral de nueva data, que ha decir del demandante, fue colocada por los demandados; asimismo se observó un área aproximada de 8.410 m2, la cual está siendo ocupada por el ciudadano ORLANDO ESCOBAR, donde está desarrollando una actividad agrícola vegetal con los cultivo de café (Coffeaarabica) y musáceas (Musa paradisiaca) en producción, lechosa (Carica papaya), ocumo (Xanthosomasagittifolium), maíz (Zea mays) en modalidad de conuco, también posee una vivienda artesanal (rancho); siguiendo con el recorrido se diviso un área aproximada de 4.719 m2, ocupada por el ciudadano ANDRÉS MORILLO, donde está desarrollando una actividad agrícola vegetal con los cultivo de musáceas (Musa paradisiaca),lechosa (Carica papaya), maíz (Zea mays) onoto (Bixaorellana), aguacate (Persea americana), también desarrolla actividad animal con 01 cerdo en un corral de madera y posee una vivienda artesanal (rancho); posteriormente se observó un área de 2,5868 ha, ocupado por el ciudadano JUAN ZAPATA, quien desarrolla actividad agrícola con cultivos de café, en mayor proporción, de diferentes edades, ya que tiene plantas de café en producción, además de plátano, cambur y lechosa en menor proporción, se evidencia que la ocupación de más tiempo es donde tiene los cultivos, la otra parte de la superficie no tiene cultivos establecidos y está sobre el humedal, también desarrolla actividad animal con 02 cerdos en un corral de madera y dos becerros, de igual manera posee una vivienda artesanal (rancho); continuando con el recorrido nos encontramos con el ciudadano CARLOS ALVARADO, quien no posee área definida, manifiesta tener una siembra de 100 matas plátano, y que tiene aproximadamente un año ocupando, sin embargo no se pudo constatar la siembra debido a que el área se encuentra con maleza alta, seguidamente nos encontramos con el ciudadanoFÉLIX MENDOZA, quien no posee área definida y manifiesta tener dos años y medio ocupando, desarrolla la actividad agrícola con siembra de algunas matas de plátano (106) y cambur (150), sembradas sobre el humedal, y café (1500) y aguacate con fecha de siembra reciente, del mismo se observó siembra de yuca y vivero de lechosa y café, continuando con el recorrido se observó un área aproximada de 1,37 ha, la cual está siendo ocupada por la ciudadana EUCARIS ÁVILA, quien manifiesta tener 5 años ocupando, donde se desarrolla una actividad agrícola vegetal con los cultivos de plátano, cambur (300), piña (50), café (4000), cacao (16), evidenciándose que tienen tiempo establecidos, de igual manera se observó una siembra de caraotas de aproximadamente dos meses de edad. Se deja constancia que se le conceden diez días de despacho a la experta designada para la elaboración y consignación del informe técnico correspondiente. …Omissis…”

En fecha cuatro (04) de Mayo del año 2026, éste Juzgado Agrario, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, lo cual hace de la manera siguiente:

“…Omissis…
(…)
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 127, 304, 305, 306 y 307 Constitucional; en concordancia con los artículo 152, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, 54 de la Ley de Aguas y, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, AL SUELO, SUBSUELO Y A LA ZONAS PROTECTORA DE UN CUERPO DE AGUA,sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026 y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, advirtiéndose a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida. SEGUNDO: Como consecuencia de la medida dictada SE ORDENA inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agroproductiva o que atente contra el medio ambiente y la biodiversidad y se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos FÉLIX RAMÓN MENDOZA GÓMEZ, JUAN RAMÓN ZAPATA ARTEAGA, CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, ORLANDO RAMÓN ESCOBAR, ANDRÉS RAFAEL MORILLO RODRÍGUEZ, EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR y JUAN DE DIOS GUERRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.986.498, V-12.285.208, V-10.374.157, V-17.073.677,V-8.835.837, V-12.930.192, V-7.583.919 y V-20.498.130, respectivamente, así como cualquier otro Tercero, INNOVAR las condiciones existentes en el lote de terreno ubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio,DEBIENDO ABSTENERSE de realizar, fomentar o fabricar cualquier tipo de construcción, edificación, estructura u obra, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del tribunal. QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la NOTIFICACIÓN del presente decreto mediante boleta a la parte demandada.SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.SÉPTIMO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio. OCTAVO: La presente Medida de NO INNOVAR, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. NOVENO: El incumplimiento de la presente decisión será considerada como desacato a la autoridad de conformidad con la ley. DÉCIMO: Líbrese oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, a los fines de que se traslade al lote de terreno ubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, y realicen la investigación correspondiente. DÉCIMO PRIMERO:Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy,al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Comando de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada…Omissis…”

En fecha seis (06) de Mayo del 2026, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, dirigida a los Ciudadanos: Félix Ramón Mendoza Gómez, Juan Ramón Zapata Arteaga, Carlos José Alvarado Pinto, Orlando Ramón Escobar, Andrés Rafael Morillo Rodríguez, Eucaris Migdalia Ávila Castellano, Edgar Alcides Bello Aguilar y Juan De Dios Guerra Arteaga, a su representante judicial el Defensor Público Tercero Agrario, Abg. Carlos Mujica,Para dar a Conocer SobreMedida De Protección al Ambiente, al Suelo, Subsuelo ya La Zonas Protectora de un Cuerpo de Agua y Medida Cautelar de No Innovar.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2026, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega delos oficios N° 2026-JSPA-0050, 0051, 0052 y 0053, dirigidos al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva del Estado Yaracuy, alComandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y al Comandante del Comando de la Policial Nacional del Municipio Nirgua Estado Yaracuy,respectivamente, debidamente entregados.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez transcurridos los lapsos respectivos, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en los artículos243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pronunciarse sobre la ratificación o no de laMEDIDA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, AL SUELO, SUBSUELO Y A LA ZONAS PROTECTORA DE UN CUERPO DE AGUA, y sobre laMEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR,decretada en fecha cuatro (04) de Mayo del 2026,sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026 y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, y en ese sentido realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una o más personas.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

Tenemos entonces el artículo 152, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:

“…Omissis…En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad.
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…Omissis…”. (Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. Así pues, tenemos que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado,dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les dé el uso para el cual están afectadas.
Es imprescindible para quien aquí juzga señalar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los artículos 127 y 304:

“…Omissis…Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

(…)

Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio…Omissis…”
Por su parte la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 80 discrimina las actividades capaces de degradar al ambiente y,en relación a los humedales establece:

“…Omissis…Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.

(…)

3.Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

4. Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

5. Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.

6. Las que afecten los equilibrios de los humedales.

(…)

14. Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.

(…)

20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

En sintonía con lo anterior, se le hace necesario a esta juzgadora traer a colación el artículo 54 de la Ley de Aguas (Gaceta Oficial Nº 38.595 del 2 de enero de 2007), en el cual se establecen las zonas protectoras de cuerpos de agua, siendo del tenor siguiente:

…Omissis…
Artículo 54
Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
…Omissis… (Negrillas del Tribunal).

Determinado lo anterior, podemos afirmar que nuestra legislación patria establece los principios “preventivos”, que ordena trabajar sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, y “precautorios”, que dicho en términos simples, responde a la idea fuerza de in dubio pro ambiente, que son principios básicos, esenciales del Derecho Ambiental, dándole una impronta atípica, que lo distingue del resto de las disciplinas clásicas del Derecho.

Tenemos que, el “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia, deben ser expeditas y rápidas, es por ello que, resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de tutela anticipatoria, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, por cuanto, son por lo general irreversible, es decir, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio, siendo así, se destaca la necesidad de una aplicación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios precautorios y preventivos, pues,las medidas cautelares, están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse, requiriendo ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental.Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de ésta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, es decir, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y, recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental.

Los daños ambientales deben ser evitados de forma a priori, siendo que, suelen ser irreparable, el riesgo ambiental debe presumirse el peligro en la demora y la urgencia en la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. Es necesario una interpretación a favor de la concesión de medidas cautelares ANTICIPATORIAS, para lo cual se requiere un papel activo del juez (en nuestro caso “Jueces Agrarios”) y una flexibilización de las formas procesales.

En este orden de ideas, las medidas ambientales y protectoras de nuestros recursos naturales renovables, han hecho necesario la creación de textos normativos adjetivos-sustantivos, que concatenadas con la norma constitucional vigente, han dispuesto de una gama de deberes y obligaciones tendentes a proteger el medio ambiente, los recursos naturales renovables y velar por el mantenimiento de la biodiversidad.

Ahora bien, tenemos que en el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El decreto de las providencias cautelares instrumentales, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

Sobre las medidas innominadas, instrumentales, llamadas también atípicas, el autor patrio Arístides RENGEL ROMBERG, las define como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”. Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.

El artículo 243 de la Ley ut supra, dispone que:

“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidadpública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, esta Jurisdicente evidencia que este tipo de medidas están llamadas a satisfacer una determinada cautela que si bien pudiera ser a favor del interés social y colectivo, se peticiona a través de un derecho subjetivo material (acción) como parte accesoria de una pretensión principal.

En tal sentido, las medidas cautelares provisionales son aquellas que tienen por finalidad adoptar disposiciones para prevenir el daño o peligro cuando circunstancias lo impongan; esta vez, analizadas desde la perspectiva del Derecho Procesal Agrario. Resultando así, atinado en el caso de las medidas cautelares agrarias, ya que a diferencia de las medidas típicas previstas en la norma adjetiva civil, aquellas dictadas en el ámbito del Derecho Agrario, son de carácter eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y el desarrollo sustentable cónsonas con los intereses tutelados por éste.

Siendo así, el Juez y Jueza agrario requerirá de la presencia de un interés jurídico determinado como lo son la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, neutralizando cualquier amenaza que los coloque en riesgo mientras se dirime el proceso.

Determinado lo anterior, quien aquí juzga, en acatamiento al criterio ya establecido, pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, el cual establece que el procedimiento que deberá llevarse para las medidas innominadas es el contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente cuando el Juez las considere adecuadas se someten a las previsiones del artículo 585 eiusdem, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumusboni iuris). A lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 de que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; y finalmente el peligro de daño temido (periculum in damni) que es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

Ahora bien, como medida cautelar tendente a salvaguardar el medio ambiente, esta Juzgadora del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en el dossier, no puede pasar por alto los hechos evidenciados en la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Agrario, en la que se constató la quema de caña brava que bordea el humedal que atraviesa el lote de terreno, en ese sentido, en virtud de considerar quien decide, que dicha acción (la quema) afecta la capa vegetal y el cuerpo de agua, lo que representa un peligro potencial de afectación por intervención de los que hoy ocupan el lote de terreno en cuestión y por tener la cualidad de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas que presenta, quien aquí juzga considera pertinenteRATIFICAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, AL SUELO, SUBSUELO Y A LA ZONAS PROTECTORA DE UN CUERPO DE AGUA,decretada en fecha cuatro (04) de Mayo del 2026, sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026 y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, advirtiéndose a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida. Así se decide.

En otro sentido, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, decretada en fecha cuatro (04) de Mayo del 2026, sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026 y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, visto que la parte demandada no hizo oposición a la misma, y en virtud que,la prohibición de innovar es una medida precautoria, por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada y está encaminada a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho o la prohibición de modificar el estado de hecho existente, al tiempo de iniciarse el proceso. Y que finalmente tiende a evitar un cambio en la situación de hecho o de derecho de las partes de un proceso, cuyo objeto es el mantenimiento de la situación de hecho existente al tiempo de ser decretada con relación a las cosas sobre las que versa el litigio, es inherente al procedimiento cautelar y de ahí que corresponda asegurar la cosa o el derecho litigioso adoptando las medidas conservatorias; constituyendo esencialmente en el principio de inalterabilidad y seguridad de la cosa litigiosa.

Éste Tribunal Agrario,advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; pasa a verificar si se encuentran cubiertos los requisitos de Ley para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de innovarestablecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,en primer lugar, la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor de la parte demandante, devenida de los instrumentos acompañados a la demanda. Así se establece.

Sobre el segundo de los elementos de procedencia el periculum in damni, es apreciado por este tribunal, en razón de existir el fomento de mejoras en el terreno por parte de los demandados, que provocan a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; lo cual es aprehendido por el tribunal en consideración a los elementos derivados del proceso mismo; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento de la paz social en el campo, condición inmanente de la producción agraria. Así pues, considera esta juzgadora, suficientes las pruebas que cursan en autos para RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, decretada en fecha cuatro (04) de Mayo del 2026, sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026 y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 127, 304, 305, 306 y 307 Constitucional; en concordancia con los artículo 152, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, 54 de la Ley de Aguas y, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:RATIFICA en todas y cada una de sus partes laMEDIDA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, AL SUELO, SUBSUELO Y A LA ZONAS PROTECTORA DE UN CUERPO DE AGUA,decretada en fecha cuatro (04) de Mayo del 2026, sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026 y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, advirtiéndose a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida. SEGUNDO: Como consecuencia de la ratificación de la medida SE ORDENAinmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agroproductiva o que atente contra el medio ambiente y la biodiversidad y se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida. TERCERO:Se ratifica en todas y cada una de sus partes laMEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, decretada en fecha cuatro (04) de Mayo del 2026, sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026 y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos FÉLIX RAMÓN MENDOZA GÓMEZ, JUAN RAMÓN ZAPATA ARTEAGA, CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, ORLANDO RAMÓN ESCOBAR, ANDRÉS RAFAEL MORILLO RODRÍGUEZ, EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR y JUAN DE DIOS GUERRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.986.498, V-12.285.208, V-10.374.157, V-17.073.677,V-8.835.837, V-12.930.192, V-7.583.919 y V-20.498.130, respectivamente, así como cualquier otro Tercero, INNOVAR las condiciones existentes en el lote de terreno ubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, DEBIENDO ABSTENERSE de realizar, fomentar o fabricar cualquier tipo de construcción, edificación, estructura u obra, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del Tribunal.QUINTO:La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.SEXTO:Las Medidas ratificadas DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, AL SUELO, SUBSUELO Y A LA ZONAS PROTECTORA DE UN CUERPO DE AGUAy de NO INNOVAR, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.SÉPTIMO:El incumplimiento de la presente decisión será considerada como desacato a la autoridad de conformidad con la ley.OCTAVO:Líbrese oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, a los fines de informar sobre el decreto de la ratificación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, AL SUELO, SUBSUELO Y A LA ZONAS PROTECTORA DE UN CUERPO DE AGUA,decretada en fecha cuatro (04) de Mayo del 2026, sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026 y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio. NOVENO:Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy,al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Comando de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de las medidas innominadasratificadas.

Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los once(11) días del mes de Junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO