REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 22 Junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 00755
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
II
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Marzo del corriente, fue recibido escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, constante de dos (02) folios útiles y anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles, incoada por el Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente al ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385, donde expone lo siguiente:
“…Omissis… En fecha 18 de Marzo del año 2026, comparece ante este despacho defensoril el ciudadano supra identificado, quien, manifestó ser ocupante de un lote de terreno, constante de UNA HÈCTAREA CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1H con 7434 m2), denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector “La Juventud”, Urbanización Prudencio Vásquez- casas amarillas, final de la calle 2 , entre carreras 2 y 3 Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguiente: Norte: Parcela del señor Venero Adam y enrique crespo, Sur; Sector Prudencio Vásquez, casas amarillas y terrenos ocupados por Otto Alvarado Duran Este: Parcela del señor Enrique Crespo y Parcela del señor Otto R. Alvarado Durán y Oeste: Calle 2 entre carreras 2 y 3, tal como consta en titulo de garantía de permanencia agrario y carta de registro agrario, emitida por el Instituto Nacional De Tierras a favor de mi representado
Ahora bien, mi representado desde hace más de seis años, de manera coordinada pacifica, publica e ininterrumpida, se ha dedicado con esfuerzos y anhelos a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de limón, lechosa, aguacate de las variedades choquete, polo liso, nela y catalina, entre otros rubros los cuales se encuentran en plena producción, así como la siembra de cultivos de ciclo corto tales como maíz, caraotas entre otros, todo, conforme el ciclo de invierno- verano, del mismo modo. Mi representado ejecuta dentro del predio la cría de ganado, vacuno, ovino y caprino, constante de tres (3) vacas y tres (3) becerros, siete (7) chivos y dieciséis (16) ovejos, siendo esto parte del sustento para el y su familia, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico, favoreciendo la biodiversidad agraria pero con visión socialista, contribuyendo a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y, sobre todo cumpliendo con la función social de la tierra, manteniéndola productiva y sostenible, priorizando el beneficio social y colectivo.
Sin embargo ciudadana Juez desde hace un mes y más recientemente el día 17 de marzo del presente año, mi representado ha sufrido de hostigamiento, daños a la cerca, a los cultivos y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de ciudadanos desconocidos quienes argumentando una falsa ocupación del lote de terreno, tratan de impedir las labores de preparación de la tierra para la siembra de cultivos en el venidero ciclo de lluvias donde se iniciara la siembra de maíz, y visto que han sido infructuosos los esfuerzos de mi representado para garantizar el desarrollo de la actividad agroproductiva que despliega en el referido lote de terreno, observando que persiste la amenaza y los intentos de paralización de forma criminal de las labores de mecanización, asimismo se afectada las labores propias de mantenimiento como el riego, control de plagas y enfermedades, la fertilización, y la cosecha de los demás rubros, ejecutadas estas por mi representado, situación que sin lugar a dudas pone en riesgo la continuidad de la siembra y atenta contra el proceso productivo y la seguridad alimentaria de la población, es por lo que acudo ante ese honorable Juzgado, a solicitar muy respetuosamente, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…Omissis…”.
En fecha seis (06) de Abril del 2026, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, en donde se le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, signándole el Nº 00755, haciendo las anotaciones en los libros respectivos, en esta misma fecha se emite auto en el que se admite a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y acuerda llevar a cabo la práctica de una inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio para el día jueves dieciséis (16) de Abril del 2026, librándose los respectivos oficios.
En fecha catorce (14) de Abril del 2026, él aguacil de éste despacho mediante diligencia consigna el oficio Nº 2026-JSPA-0037, dirigido al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, debidamente entregado.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2026, este Tribunal Agrario emite auto fijando la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente litigio para el día jueves siete (07) de Mayo del 2026, librándose el respectivo oficio.
En fecha veintisiete (27) de Abril del 2026, él aguacil de éste despacho mediante diligencia consigna el oficio Nº 2026-JSPA-0036, dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente entregado.
En fecha siete (07) de Mayo del año 2026, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial fijada en la presente acción, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis…Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se observó una siembra de aguacate constante de 145 plantas unas en floración y otras en producción, de las variedades Ruso, Choquette, Pollock Liso, Pollock Negro, Nella y Catalina, de aproximadamente 14 años de edad, las cuales se encuentran en buen estado fitosanitario, una siembra de limón Persa constante de 15 plantas, las que se encuentran en regular estado fitosanitario, de las cuales 03 presentan daños, con las ramas partidas y una en proceso de marchitación, ya que le aplicaron algún tipo de para secarla, por otro lado se observaron animales de cría conformado por 09 Ovejos, 10 Cabras, 05 Vacas, y aproximadamente 40 gallinas, de igual manera se observaron diferentes siembras, las cuales están conformadas por un corte de 50 plantas de maíz, 15 de matas de lechosa en producción, 25 matas de musáceas en producción, 70 plantas de yuca aproximadamente, 15 matas de ají en producción, 80 matas de cebollín, 20 matas de ocumo, 10 matas de naranja, 10 matas de pimentón en producción, un tendido de aproximadamente 20 metros de siembra parchita en producción, observándose una planta de parchita dañada así como un manchón de concreto quebrado que ha decir del solicitante el daño fue ocasionado por terceros, un tendido de auyama en producción, una siembra de flores exóticas (12 bastones y 10 calas), se observó un sistema de riego por goteo en toda la extensión del predio, asimismo se pudo evidenciar que el lote de terreno se encuentra totalmente cercado, observando que por el lindero Oeste está conformada por una pared de bloques de concreto la cual presenta daños (huecos) e incluso se derrumbó un tramo, que ha decir del solicitante son producidos por terceras personas ajenas al predio, el resto de los linderos presenta cerca construida por estantillos de madera, setos vivos y alambre de púas, en su mayor parte en buen estado, sin embargo se pudo constatar que existen daños considerables (corte del alambre en varios puntos) a la cerca perimetral por el lindero Sur-Este del deslindado lote de terreno, se evidenció un tramo del sistema de riego por goteo de aproximadamente 50 metros, cortada en varios trozos, en cuanto a las bienhechurías se divisó un taque de concreto tipo modelo australiano con una capacidad aproximada de almacenamiento de agua de 60.000 Litros, una casa construida con paredes de bloque y techo de platabanda, un corral para los ovejos, cabras y las vacas, de igual manera se evidenció pequeños gallineros artesanales, es todo. Seguidamente pide el derecho de palabra el Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, previamente identificado, quien expone: Una vez realizado el recorrido, esta defensa quiere destacar el hecho de la existencia de daños a la cerca perimetral, a las plantas de limón y a la parchita que en incluso se observó un manchón de concreto que construyó mi defendido para el tendido de la parchita con la intención de dañar la siembra, lo que ilustra a este Tribunal que la intención es causar daños para que mi representado abandone las labores que viene realizando dentro del lote de terreno, también es importante destacar que mi defendido se ha cansado de ir a las instituciones de seguridad del estado para que le presten el apoyo y estas hacen caso omiso, por ello es necesaria la solicitud de cautelar, para darle una garantía o un instrumento a mi representado para que las referidas instituciones, tomen en consideración y lleven a cabo las labores de investigación, así como la garantía de continuidad y no paralización, es por todo esto que solicito respetuosamente con carácter de urgencia, sea decretado la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad agrícola y pecuaria. Es todo. …Omissis…”
En fecha siete (07) de Mayo del año 2026, éste Juzgado Agrario, decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de Producción Agrícola y Pecuaria.
…Omissis…
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 305 Constitucional; en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre un lote de terreno constante de UNA HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 7.432 m2), denominado “La Esperanza”, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Parcela del señor Venero Adam y Enrique Crespo, Sur: Sector Prudencio Vásquez- casas amarillas y terrenos ocupados por Otto Alvarado Duran, Este: Parcela del señor Enrique Crespo y Parcela del señor Otto R. Alvarado Durán y Oeste: Calle 2 entre carreras 2 y 3, la cual viene siendo desarrollada por el ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agraria realizada por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente medida. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se PROHIBE de forma inmediata a cualquier persona natural o jurídica, la interrupción y paralización de la actividad agraria existente o que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la Presente Medida Cautelar, so pena que el incumplimiento de ésta orden constituye el delito de Desacato a la Autoridad previstos en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la presente Medida Cautelar de Protección dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo del 2006, Nº 962, Caso Cervecería Polar los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: Se fija un lapso de vigencia de la presente Medida de un (01) año, contados a partir del otorgamiento de la misma, pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno. SÉPTIMO: Notifíquese mediante Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al Centro de Coordinación Policial del Municipio Urachiche, y al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, a la Oficina Regional de Tierras INTI del Estado Yaracuy, de la presente decisión…Omissis…”
En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2026, el Alguacil de éste Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega de los oficios Nros. 2026-JSPA-0059, 2026-JSPA-0060, 2026-JSPA-0061, 2026-JSPA-0062, dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, Centro de Coordinación Policial del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras INTI del Estado Yaracuy, respectivamente, consignando debidamente practicados.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme a lo pautado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo del 2006, Nº 962, Caso Cervecería Polar los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, ajustada al procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley; dictar el fallo relacionado con la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, recibida en fecha veintiséis (26) de Marzo del 2026, constante de dos (02) folios útiles y anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles incoado por el Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente al ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385, y decretada por éste Tribunal en fecha siete (07) de Mayo del 2026.
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, la continuidad del proceso agroalimentario y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, el Juez o Jueza puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez o Jueza en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, como se ha venido señalando ‘up supra’, lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 203-0839, de fecha nueve de mayo de dos mil seis, entre otras cosas, declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy día artículo 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que, desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez o jueza el que le permite determinar dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.
Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, en virtud de que, es de vital importancia por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en ésta materia especialísima, les corresponde velar por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de las actividades agrarias realizadas en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.
Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola, por lo cual se debe garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agrícola que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva al juez o jueza agrario a brindar protección a los ciclos productivos de las producciones agrícolas, con el fin de proteger y garantizarle a la población una seguridad alimentaria basada en la capacidad productiva que tengan los suelos del campo venezolano.
Así pues, tenemos lo que la doctrina ha denominado, ‘actos agrarios’, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista ‘acto agrario’, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha siete (07) de Mayo del 2026, sobre un lote de terreno constante de UNA HÈCTAREA CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1H con 7434 m2), denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector “La Juventud”, Urbanización Prudencio Vásquez- casas amarillas, final de la calle 2 , entre carreras 2 y 3 Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Parcela del señor Venero Adam y enrique crespo, Sur; Sector Prudencio Vásquez, casas amarillas y terrenos ocupados por Otto Alvarado Duran Este: Parcela del señor Enrique Crespo y Parcela del señor Otto R. Alvarado Durán y Oeste: Calle 2 entre carreras 2 y 3, donde se constató daños a la cerca perimetral, a la infraestructura de apoyo a la producción (sistema de riego y columna de concreto), así como a los cultivos, específicamente a unas matas de limón y parchita, es evidente que existe una afectación ejecutada por terceros ajenos a la unidad de producción, que amenaza la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, previamente identificado, lo que pone en riesgo que los cultivos existentes en el predio así como la actividad pecuaria cumplan su ciclo biológico y puedan llegar efectivamente a la mesa de los consumidores de dichos productos, lo que va en contra de la Seguridad Alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, en consecuencia, se puede colegir que todas lo anteriormente mencionado, ciertamente está ocasionando la interrupción de la cadena productiva, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de la seguridad alimentaria, que se desarrolla sobre el lote de terreno antes identificado, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, decretada por éste Tribunal Agrario en fecha cuatro (04) de Julio del 2025, sobre la actividad agraria que viene siendo desarrollada por el ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385, sobre el lote de terreno anteriormente identificado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 305 Constitucional; en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, decretada en fecha siete (07) de Mayo del 2026, sobre un lote de terreno constante de UNA HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 7.432 m2), denominado “La Esperanza”, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Parcela del señor Venero Adam y Enrique Crespo, Sur: Sector Prudencio Vásquez- casas amarillas y terrenos ocupados por Otto Alvarado Duran, Este: Parcela del señor Enrique Crespo y Parcela del señor Otto R. Alvarado Durán y Oeste: Calle 2 entre carreras 2 y 3, la cual viene siendo desarrollada por el ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agraria realizada por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente medida. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se PROHIBE de forma inmediata a cualquier persona natural o jurídica, la interrupción y paralización de la actividad agraria existente o que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la Presente Medida Cautelar, so pena que el incumplimiento de ésta orden constituye el delito de Desacato a la Autoridad previstos en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la presente Medida Cautelar de Protección dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. QUINTO: Se fija un lapso de vigencia de la presente Medida de un (01) año, contados a partir del otorgamiento de la misma, pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al Centro de Coordinación Policial del Municipio Urachiche, y al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, a la Oficina Regional de Tierras INTI del Estado Yaracuy, de la presente decisión. Notificación que hacemos a los fines legales consiguientes.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
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