REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 23de Junio de 2026.
216° y 167º

EXPEDIENTE N° 00717
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:SOCIEDAD MERCANTIL DIGILCA C.A., representada por el ciudadano JESÚS GERARDO GIL GIMENÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.257.131.

REPRESENTANTES JUDICIAL:ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS,yYEISMAR GERARDO CARRERA,inscritos en el IPSA bajo los números 20.585 y 104.199.

PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL, C.A., representada por la ciudadana, ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.600.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
NARRATIVA

En la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por elciudadano JESÚS GERARDO GIL GIMENÉZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.257.131,actuando en su condiciónde representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DIGILCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, Folio 212, asistido judicialmente por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, inscrito en el IPSA bajo el Nº20.585, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 34-A, en fecha 07 de julio 2022, representada por la ciudadana,ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-15.966.600,domiciliada en Chivacoa, esquina calle 15 con Av.12 casa s/n Sector Pozo Nuevo, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
En fecha doce(12) de Diciembre de 2024, el ciudadano JESÚS GERARDO GIL GIMENÉZ,venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.131, actuando en su condiciónde representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DIGILCA C.A.,asistido judicialmente por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585, consigna escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2024, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordenadarle entrada mediante auto a la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, y signarla bajo el Nº 00717.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2024, se recibe por secretaría diligencia de parte del ciudadano JESÚS GERARDO GIL GIMENÉZ,previamente identificado, en la que le confiere poderApud-Acta a los Abogados. ZALG ABI HASSAN y YEISMAR GERARDO CARRERA, inscritos en el IPSA bajo los números20.585 y 104.199, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de Enero del 2025, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación a la parte accionada.

En fecha doce (12) de Agosto de 2025, el alguacil de éste Juzgado, consigna mediante diligencia Boleta de CitaciónSinPracticar,dirigidaalaSOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAILIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLEDE BRUZUAL C.A,parte demandada en la presente causa.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,incoadapor elciudadanoJESÚS GERARDO GIL GIMENÉZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-5.257.131, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DIGILCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, Folio 212, representado judicialmente por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS y YEISMAR GERARDO CARRERA,inscritos en el IPSA bajo losnúmeros20.585 y 104.199, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 34-A, en fecha 07 de julio 2022, representada por la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.600, domiciliada en Chivacoa, esquina calle 15 con Av.12 casa s/n Sector Pozo Nuevo, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, éste Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente éste Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso:Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veinticuatro(2024), fecha en la que el ciudadano JESÚS GERARDO GIL GIMENÉZ, previamente identificado, consigna diligencia en la que confiere poder Apud-Acta a los Abogados ZALG ABI HASSAN y YEISMAR GERARDO CARRERA, inscritos en el IPSA bajo los números20.585 y 104.199, respectivamente, no consta en el dossier diligencia alguna por la parte actora, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa; transcurriendomás de un(01) año y seis (06) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la pérdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado Agrario, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓNDE LA INSTANCIAen la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,incoada por el ciudadano JESÚS GERARDO GIL GIMENÉZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-5.257.131, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DIGILCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, Folio 212, representado judicialmente por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS y YEISMAR GERARDO CARRERA,inscritos en el IPSA bajo losnúmeros20.585 y 104.199, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 34-A, en fecha 07 de julio 2022, representada por la ciudadana, ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.966.600.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintitrés(23) días del mes de Junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO

























INRR/AAT/iacb