REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Junio de 2026.
Años: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000403
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana WILMAR NOHEMI BAUDIN TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.521.298.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha séis (06) de ABRIL de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el abogado Javier Bolivar Defensor Publico Provisorio Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana WILMAR NOHEMI BAUDIN TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.521.298, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 19-03-2016; quien solicita la nulidad de acta nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Alega la parte actora Ciudadana juez, realmente necesito que me ayude para arreglar el acta de nacimiento de mi hija, en virtud que en fecha 19 de MARZO de 2016 nació mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de (10) años de edad, nacido en fecha 19/03/2016, como se puede apreciar en el acta de nacimiento expedida por el Registro civil y electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, así mismo el progenitor de mi hija la niña de autos falleció en fecha 04/01/2016, luego de ese suceso el abuelo paterno conjuntamente conmigo, acudimos a la sede del registro civil para realizar la presentación de la niña, dicha acción se fundamenta en un error inexcusable por parte del funcionario actuante, ya que en la acta suscrita por el abuelo paterno como declarante, motivado al fallecimiento del padre de la niña, sin embargo dicha inscripción no cumplió con los extremos de ley, ya que lo primero que debe realizar es la presentación de la niña únicamente con la madre de la niña y posterior a esa actuación el abuelo debe acudir a dicho registro para realizar el reconocimiento debido para que así quede asentada en el acta, por lo que sin duda alguna la solicitante se encuentra en una problemática para con la niña ya que no puede tramita por ahora el documento de identidad requerido por cada venezolano. Es todo.
A los fines de probar su alegato la parte solicitante consigno la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 19-03-2016 signada con el Nº 255 del año 2016 llevada por el Registro Civil y electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, informe descriptivo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 19-03-2016, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipio Bruzual estado Yaracuy, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la pruebas es demostrar que nació una niña el día 19-03-2016en el Hospital Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 3 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha ocho (08) de abril de 2026, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se ordeno la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17 y 18 de este expediente, agregado a los auto; mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2026, auto que riela al folio 19 del asunto. Por auto de fecha veintidós de junio de 2026, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto y se fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 03 de junio del 2026 a las 10:00am.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana WILMAR NOHEMI BAUDIN TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.521.298, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 19-03-2016, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Tercero abogado Javier Bolívar, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Provisorio Tercero abogado Javier Bolivar, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 19-03-2016, signada con el Nº 255 del año 2016 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación materna legalmente establecida respecto al niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Informe descriptivo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 19-03-2016, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipio Bruzual estado Yaracuy, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la pruebas es demostrar que nació una niña el día 19-03-2016en el Hospital Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante cursante a los folios 3 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y de la representante legal de la niña de autos.
Considera quien juzga que el documento que consta en los libros de nacimientos del año 2016, llevadas por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 255 del año 2016; como puede comprobarse se cambio todo el sentido propio de la partida de nacimiento que perjudica el derecho a la niña de auto de estar legalmente inscrito, afectando el derecho que tiene la niña de autos a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 19-03-2016, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL REGISTO CIVIL, interpuesta por el abogado Javier Bolivar Defensor Publico Provisorio Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana WILMAR NOHEMI BAUDIN TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.521.298, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 19-03-2016; de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el N°255 del año 2016, llevada en los libros de nacimiento llevado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 19-03-2016, en los libros de nacimiento llevado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nació el día 19-03-2016, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la niña de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre su nombre y apellido, la identificación correcta de su madre, así como el establecimiento de la filiación de materna y el reconocimiento paterno efectuado por el abuelo paterno ciudadano Angel Rafeal Martinez Bruno, venezolano Titular de la cedula de identidad N° 11.095.484 , de conformidad con el Articulo 224 del Código Civil de Venezuela, con los datos correctos de los documentos de identidad; así como otros datos significativos correctos, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la niña su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:16 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
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