REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de Junio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000691
PARTE DEMANDADNTE: Ciudadana CARMEN GREGORIA MORILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.703.618, domiciliado, en Sector Pueblo Nuevo Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, asistido por el abogado Yisneidy Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAIMUNDO GABRIEL MOTA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.176.810, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Vista la solicitud consignada en fecha Cinco (05) de Junio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana CARMEN GREGORIA MORILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.703.618, domiciliado, en Sector Pueblo Nuevo Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, asistido por el abogado Yisneidy Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “EL DIVORCIO POR DESAFECTO”, en virtud que contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: RAIMUNDO GABRIEL MOTA RAMIREZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 20.176.810, Sector Pueblo Nuevo Municipio José Joaquín Veroes Estado Yaracuy, teléfono 0426-3331263, número de teléfono, por ante la Primera Autoridad del registro Civil del Municipio Pálmasola del Estado Falcón; en fecha 17-03-2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentada bajo el N°004 folio 004, año 2011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Sector Pueblo Nuevo Municipio José Joaquín Veroes Estado Yaracuy, De esta unión procreamos dos (02) hijos que lleva por nombre: la primera IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, nacida el día 22-02-2015, según se evidencia en Copia Certificada de Actas de Nacimientos signada con el número 131, Tomo I- año 2015, de los libros de Registro Civil y Electoral del municipio Veroes del Estado Yaracuy, que se anexa marcadas "B", y el segundo IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, nacido el día 03-11-2020, según se evidencia en Copia Certificada de Actas de Nacimientos signada con el número 272 481de fecha folio 223, año 2022, de los libros de registro civil y Electoral del municipio Veroes del Estado Yaracuy la cual se anexa con la letra "C". Es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, por lo cual hace aproximadamente 01 años ya no estamos juntos, y ya no sentimos nada como pareja, sino que solamente nos respetamos como personas y padres de nuestros hijos.
Observando el escrito presentado por la parte actora se observa que la misma establece las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de 11 y 05 años de edad nacidas en fecha 22-02-2015 y 03-11-2020; pero al momento de establecer la PATRIA POTESTAD; alegando que; “la madre ejercerá de manera unilateral la Patria Potestad, en vista de que el progenitor se encuentra imposibilitado para ejercerla por no contar con una vivienda y trabajo fijo”.
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso trata de una solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al momento de establecer las Instituciones Familiares y manifestar su deseo de ejercer de manera unilateral la Patria Potestad, alegando que el progenitor se encuentra imposibilitado, se debe tomar en cuenta lo siguiente: La Privación de la Patria Potestad. Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a. Los maltraten física, mental o moralmente;
b. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora,
g. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija,
h. Sean declarados entredichos o entredichas;
i. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;
j. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o Jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
No obstante, lo alegado y expuesto por la solicitante; esta juzgadora considera que los motivos económicos del progenitor de las niñas de marras, no son causales; la falta o carencia de recursos materiales y económicos NO constituye motivo para la privación de la Patria Potestad.
DECISIÓN
Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los articulo 456 literal c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
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