REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) de Junio de 2026
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000550
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA CRISTINA RIERA TORRELLAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.483.615, domiciliada en calle 20 entre Av. Perimetral Sur y carrera 6 sector centro, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida en este acto por el abogado Judith Yepez Inpreabogado N° 35.185.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 05-11-2010, con números de pasaporte venezolano 192109675.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha ocho (08) mayo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogada Judith Yepez Inpreabogado N° 35.185.; a petición de la ciudadana Ciudadana ANA CRISTINA RIERA TORRELLAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.483.615, domiciliada en calle 20 entre Av. Perimetral Sur y carrera 6 sector centro, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condicion de progenitora y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 05-11-2010, con números de pasaporte venezolano 192109675; quien requiere autorización judicial para que viaje solo a ESPAÑA, con fines recreativos.
En fecha tres (03) de Mayo de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal la ciudadana ANA CRISTINA RIERA TORRELLAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.483.615, domiciliada en calle 20 entre Av. Perimetral Sur y carrera 6 sector centro, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida en este acto por la a la abogada Judith Yepez Inpreabogado N° 35.185, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 05-11-2010, con números de pasaporte venezolano 192109675; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del Adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 05-11-2010; signada con el Nº 3072 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 04 y su vueltos del presente expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte venezolano del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 06 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte del adolescente de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en ESPAÑA, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 05-11-2010, con números de pasaporte venezolano 192109675; quien viajará SOLO, a ESPAÑA, en MODALIDAD de vuelo ASISTIDO con fines recreativos.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores y del adolescente de autos cursante a los folios 05 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales del adolescente de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor del adolescente de yerra; ciudadano ANDERSON MANRIQUE LANDAETA ARROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.063, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +34 656508792, proporcionado por la parte; consta a los folios 15 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 05-11-2010, con números de pasaporte venezolano 192109675; quien viajará SOLO a ESPAÑA EN MODALIDAD DE VUELO ASISTIDO y será recibido por el, en virtud de que el viaje es con el fin de reencontrarse con su padre y con fines recreativos.
Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: saliendo el día sábado 04 de Julio de 2026, desde el aeropuerto Internacional Arturo Michelena, ciudad de Valencia, República Bolivariana de Venezuela, a través de la línea PLUS ULTRA, en el vuelo PU 712, según Ticket YALEQY. Retornando a Venezuela el día domingo 23 de agosto de 2026, desde la ciudad de santa Cruz de Tenerife, Reino de España, a través de la línea aérea PLUS ULTRA, vuelo PU 711, Ticket YALEQY, al aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan al folio 07 y 08 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 05-11-2010, con números de pasaporte venezolano 192109675, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 05-11-2010, con números de pasaporte venezolano 192109675; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 05-11-2010, con números de pasaporte venezolano 192109675; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado 04 de Julio de 2026, hasta el día domingo 23 de agosto de 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara quien viajará en MODALIDAD de VUELO ASISTIDO y será recibido por el, en virtud de que el viaje es con el fin de reencontrarse con su padre y con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Primero el día lunes siete (07) de Septiembre de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 01:40p.m., se cumplió con lo ordenado.-