REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) de Junio de 2026
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000651
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JOHANNA CAROLINA RIVERO CASTILLO, venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.683.441, asistida en este acto por la abogada ZORELY CAMACHO Inpreabogado N° 154.106.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28-05-2012, con números de pasaporte venezolano 175473458.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiocho (28) mayo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogada ZORELY CAMACHO Inpreabogado N° 154.106.; a petición de la ciudadana JOHANNA CAROLINA RIVERO CASTILLO, venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.683.441, en su progenitora y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28-05-2012, con números de pasaporte venezolano 175473458; quien requiere autorización judicial para que su viaje en compañía del progenitor ciudadano NORMAN JOSE FLORES QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.198.717, a la REPUBLICA DE CHILE, con fines recreativos.
En fecha tres (03) de Junio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal la ciudadana JOHANNA CAROLINA RIVERO CASTILLO, venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.683.441, asistida en este acto por la abogada ZORELY CAMACHO Inpreabogado N° 154.106, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28-05-2012, con números de pasaporte venezolano 175473458; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del Adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28-05-2012; signada con el Nº 2501 del año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera Parroquia Guerrera Ana Sotol del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 08 y su vuelto del presente expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte Venezolano del adolescente de auto, cursante a los folios 07 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte del adolescente de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en la REPUBLICA DE CHILE, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la REPUBLICA DE CHILE; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28-05-2012, con números de pasaporte venezolano 175473458; quien viajará en compañía del progenitor ciudadano NORMAN JOSE FLORES QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.198.717, a la REPUBLICA DE CHILE, con fines recreativos.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, del adolescente y del progenitor cursante al folio 05, 06 y 09 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales del adolescente de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor del adolescente de yerra; ciudadano NORMAN JOSE FLORES QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.198.717, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +56934591621, proporcionado por la parte; consta a los folios 23 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28-05-2012, con números de pasaporte venezolano 175473458; quien viajará con el, a la REPUBLICA DE CHILE con fines recreativos.
Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: saliendo vía terrestre desde Urachiche hasta la ciudad de Valencia el día 20-06-2026 abordando el vuelo bajo el N° CM 251, el mismo día sábado 20-06-2026 a las 04:03pm salen del Aeropuerto de Valencia con llegada al Aeropuerto de Panamá City el día sábado 20-06-2026 a las 05:21p.m, arribando ese mismo sábado 20-06-2026 a las 07:25p.m en el VUELO N° CM 474 desde Panamá City llegando el día domingo 21-06-2026 a las 03:00a.m al Aeropuerto de Santiago de Chile, retornando a la República Bolivariana de Venezuela el día miércoles 16 de septiembre del 2026 a las 05:14 a.m en el VUELO N° 6M396 desde Santiago de Chile llegando el día Miércoles 16 de septiembre del 2026 a las 10:03a.m al Aeropuerto de Panamá City, luego el mismo día miércoles a las 11:43a.m en el VUELO CM250 desde Panamá llegando el día Miércoles 16 de septiembre del 2026 a las 02:53p.m al Aeropuerto de Valencia Venezuela, posteriormente por vía terrestre desde la ciudad de Valencia - Venezuela hasta el Municipio Urachiche, boletos aéreos que cursan a los folios 14 al 19 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28-05-2012, con números de pasaporte venezolano 175473458, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28-05-2012, con números de pasaporte venezolano 175473458; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28-05-2012, con números de pasaporte venezolano 175473458; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado 20-06-2026 hasta el día miércoles 16 de septiembre del 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su progenitor ciudadano NORMAN JOSE FLORES QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.198.717, a LA REPUBLICA DE CHILE con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Primero el día lunes veintiuno (21) de Septiembre de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:40p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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