REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Junio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000642
PARTE SOLICITANTE: ciudadana CAROLINA ROSELIN ALAMBARRIO HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.494.882, domiciliada en la Urbanización las Lagunitas Vereda 4 casa N° 10, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño y IDENTIDAD OMTIDA, venezolanos, de 13 y 06 años de edad, nacidos el día 05-04-2013 y 21-12-2019, con números de pasaporte venezolano 198200268 y 197347195.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE CON CAMBIO DE DOMICILIO.
En fecha veintisiete (27) mayo de 2026, fue recibida la presente solicitud AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE CON CAMBIO DE DOMICILIO, interpuesta por el abogado Javier Bolivar, Defensor Publico Provisorio Tercero; a petición de la ciudadana CAROLINA ROSELIN ALAMBARRIO HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.494.882, domiciliada en la Urbanización las Lagunitas Vereda 4 casa N° 10, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de guardadora de hecho de la adolescente IDENTIDAD OMTIDA y el niño y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 13 y 06 años de edad, nacidos el día 05-04-2013 y 21-12-2019, con números de pasaporte venezolano 198200268 y 197347195, quien requiere autorización judicial para que la adolescente y el niño de autos, viajen a la ciudad de MADRID-ESPAÑA, para reencontrarse con los progenitores de autos.
En fecha primero (01) de Junio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Publico Provisorio Tercero; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 05-04-2013; signada con el Nº 443 del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio ATURE del estado AMAZONAS, cursante al folio 06 y su vuelto del presente expediente y Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 21-12-2019; signada con el Nº 1352 del año 2019, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio NIRGUA del estado YARACUY, cursante al folio 04, 05 y su vuelto del presente expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la adolescente y el niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte Venezolano de la adolescente de auto, cursante a los folios 09 del expediente; Copia simple del pasaporte Venezolano del niño de auto, cursante a los folios 08 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en MADRID-ESPAÑA; quienes viajarán en modalidad de VUELO ASISTIDO, a MADRID-ESPAÑA para reencontrarse con sus progenitores.
Copia simple de la RESERVA de cupo escolar de la adolescente y el niño de autos emitidos por la consejería de educación JUNTA DE CASTILLA Y LEON de MADRID-ESPAÑA, cursantes a los folios 13 al 17 del expediente. Copia simple del Empadronamiento de los progenitores de la adolescente y el niño de autos cursante a los folios 18 y 19del expediente.
Copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy bajo la nomenclatura Nº UP11-V-2026-000098 de fecha 07 de Mayo del 2026, cursante a los folios 22 y 23 del expediente.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, y progenitores de la adolescente y el niño de autos, cursante a los folios 07, 20 y 21 del asunto.; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente y el niño de auto.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente y el niño de yerra; ciudadanos ESTEFANIE ALEJANDRA ROJAS MIRELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.494.495 y FEYBERT JOSSUE ROJAS PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.192.755; manifestando ambos, quienes fueron debidamente notificados a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, a los números de contactos +34666874062 y +34647310090, proporcionado por la parte; consta a los folios 29, 30 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que los padres autorizan el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 13 y 06 años de edad, nacidos el día 05-04-2013 y 21-12-2019, con números de pasaporte venezolano 198200268 y 197347195; quien viajará quienes viajarán en modalidad de VUELO ASISTIDO, a MADRID-ESPAÑA para reencontrarse con sus padres.
Copia simple de los pasajes aéreos de ida con el siguiente itinerario: Salida el día 14/06/2026, a las 06:00am de manera terrestre en carro particular desde el Territorio Yaracuyano hasta el aeropuerto internacional Simón Bolívar la Guaira donde en ese mismo aeropuerto procederán abordar el vuelo UX-72 de la aerolínea Air Europa con destino al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas de Madrid - España. Así pues se le hace saber a esta operadora de justicia que el adolescente y el niño antes mencionados NO tienen establecido la fecha de retorno a la república bolivariana de Venezuela. Debido a que van a vivir y ejercer vida cotidiana en el referido país con sus padres, así mismo le hacemos saber al tribunal que ambos niños tienen reflejado un cupo apartado en la consejería de educación JUNTA DE CASTILLA Y LEON de MADRID-ESPAÑA donde tienen apartados su cupo escolar, residenciándose junto a sus padres en la siguiente dirección calle ATEAS DE SEGOVIA CALLE 73C SECCION 5/2 DE MADRID-ESPAÑA, boleto aéreos que cursan a los 11 y 12 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 13 y 06 años de edad, nacidos el día 05-04-2013 y 21-12-2019, con números de pasaporte venezolano 198200268 y 197347195, del cual se evidencia que la adolescente y el niño, se residenciara, con ambos progenitores en la ciudad MADRID-ESPAÑA, en la siguiente dirección; calle ATEAS DE SEGOVIA CALLE 73C SECCION 5/2 DE MADRID-ESPAÑA; país donde se encuentra sus padres, ciudadanos ESTEFANIE ALEJANDRA ROJAS MIRELES y FEYBERT JOSSUE ROJAS PINTO, plenamente identificados en autos, de igual modo, siendo sus padres, quienes realizaron todas las diligencias para la reunificación familiar, quien se encuentra residenciado y estable en ese País; quien le garantizara a sus hijos un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá al lado de su grupo familiar, siendo que ambos padre ejercerán la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a sus hijos; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente y el niño de auto, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y del niño, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, del Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 13 y 06 años de edad, nacidos el día 05-04-2013 y 21-12-2019, con números de pasaporte venezolano 198200268 y 197347195 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 13 y 06 años de edad, nacidos el día 05-04-2013 y 21-12-2019, con números de pasaporte venezolano 198200268 y 197347195 respectivamente, para vivir en la siguiente dirección: calle ATEAS DE SEGOVIA CALLE 73C SECCION 5/2 DE MADRID-ESPAÑA; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales, ciudadanos ESTEFANIE ALEJANDRA ROJAS MIRELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.494.495 y FEYBERT JOSSUE ROJAS PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.192.755 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAIS de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 13 y 06 años de edad, nacidos el día 05-04-2013 y 21-12-2019, con números de pasaporte venezolano 198200268 y 197347195 respectivamente; puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día Domingo catorce (14) de Junio del año 2026, quienes viajaran en modalidad de VUELO ASISTIDO a MADRID-ESPAÑA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:57p.m., se cumplió con lo ordenado.-