REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de Junio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000503
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANNY MAYDELITH SIGISMONDO PETIT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V. 24.772.703, domiciliada en la Urbanización Juan José Maya Manzana D-7 CASA n° 19 Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO).
Recibida el día 28 de abril de 2026, la presente solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA), presentada por la Defensora Pública Provisoria Segunda abogado María Rodríguez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; solicitud de la ciudadana ANNY MAYDELITH SIGISMONDO PETIT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V. 24.772.703, domiciliada en la Urbanización Juan José Maya Manzana D-7 CASA n° 19 Municipio San Felipe estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA de nueve (09) años de edad; quien pide se rectifique el acta de nacimiento de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA.
Alega la solicitante que en su Acta de Nacimiento, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el año de nacimiento de mi hijo en números indicando correctamente en letras DOS MIL DIECISEIS y erróneamente en número al indicar (16) siendo lo correcto que el niño nació en el año 2016 un error material realizado por el funcionario al momento de levantar el acta. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó, copia certificada del acta de nacimiento; expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 123 del año 2012, la cual cursa al folio 3, 4 y su vuelto del expediente.
Admitida la solicitud en fecha 30 de abril de 2026, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que una vez constara en autos la certificación de la boleta de notificación a la Representación Fiscal y la publicación del Edicto se procedería a dictar sentencia dentro de los 05 días siguientes.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, por auto que riela al folio 14 del expediente.
Cursa al folio 19 del expediente, la consignación del edicto y en fecha 21 de mayo de 2026 la juez procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y se ordeno dictar sentencia dentro de los 05 días siguientes, tal como fue señalado en el auto de admisión del presente asunto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Pública Provisoria Segunda abogado María Rodríguez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMTIIDA de nueve (09) años de edad; nacido el día 03-09-206, llevado por el la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 3094-13del año 2024, cursante a los folios 4 del expediente; dicha documental se valora como documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) original del certificado de nacimiento EV-25 del niño IDENTIDAD OMITIDA de nueve (09) años de edad; nacido el día 03-09-206, expedida por la Unidad Hospitalaria Dr. Placido Rodríguez , cursante a los folios 5 y su vuelto del del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual es apreciado por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante y del padre, cursante al los folios 7 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas las identificaciones correcta de sus titulares y representante legal del niño de auto. 4) Original de la Providencia administrativa del Consejo Nacional Electoral Alcaldía Bolivariana Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y su vuelto del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual es apreciado por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 3094-13 del año 2016, se cometió el error de asentar el año de nacimiento de mi hijo en números indicando correctamente en letras DOS MIL DIECISEIS y erróneamente en número al indicar (16) siendo lo correcto que el niño nació en el año 2016 un error material realizado por el funcionario al momento de levantar el acta; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA de nueve (09) años de edad; nacido el día 03-09-206, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al niño de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS, en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Provisoria Segunda abogado María Rodríguez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ANNY MAYDELITH SIGISMONDO PETIT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V. 24.772.703, domiciliada en la Urbanización Juan José Maya Manzana D-7 CASA n° 19 Municipio San Felipe estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA de nueve (09) años de edad nacido en fecha 03-09-2016, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 3094-13 de los Libros de Nacimientos del año 2016, llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el siguiente error; la fecha de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, es tres (03) de septiembre del año 2016, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, del Registro Principal del Estado Yaracuy, y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
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