REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Junio de 2026
Años: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2026-000173
SOLICITANTES: Ciudadanos KELLY JOHANNA MENDOZA CASTILLO Y JAGLEN EMIR LOZADA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad números el primero V-22 319.345 y V-18.303.765 y la primera portadora del permiso de protección temporal colombiano N° 4129617, respectivamente, domiciliados la primera en la carrera 26, 1-1, casa N° 20-86, Cali, República de Colombia, y el segundo en la calle via el stadium, casa N° 52-14, cocorotico municipio San Felipe del estado Yaracuy .

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, nacido en fecha 05/05/2015, titular de la cedula de identidad N" V-37 030.864 y portador del permiso de proteccion temporal colombiano N° 6473453.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Vista la solicitud presentada por la abogado Marie Garcia Defensora Publica Provisorio Cuarto; a solicitud de los ciudadanos KELLY JOHANNA MENDOZA CASTILLO Y JAGLEN EMIR LOZADA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad números el primero V-22 319.345 y V-18.303.765 respectivamente, en su condición de padres y representante legales del niño IDENIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, nacido en fecha 05/05/2015, titular de la cedula de identidad N" V-37 030.864 y portador del permiso de proteccion temporal colombiano N° 6473453; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en el escrito presentado en fecha 22-05-2026; a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, establecido en los siguientes términos:

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el progenitor; es mi voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de mi hijo antes mencionado, por cuanto, la misma y mi hijo tienen establecido como domicilio habitual el siguiente: carrera 26, 1-1, casa N° 20-86, Cali, República de Colombia, desde aproximadamente nueve (09) años, por lo que mi hijo hace vida y estudia en el mencionado pais, y por yo no encontrarme en el mismo pais se le dificulta a su progenitora la toma decisiones y gestión de documentos de identidad de nuestro hijo por cuanto en los entes públicos requieren la autorización de ambos progenitores de manera presencial, es por lo que expreso de manera voluntaria y libre de coacción, que sea la progenitora quien actué de manera unipersonal en todo lo referente a mi hijo prenombrado, en virtud de lo cual dicha circunstancia estaria enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el articulo 262 del Código Civil el no presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que yo en mi condición de padre esté renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo que la adolescente requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia bastará el consentimiento de ese sólo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia N° 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del T.S.J (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho). Asimismo, toma la palabra la ciudadana KELLY JOHANNA MENDOZA CASTILLO, de manera voluntaria y libre de toda coacción y expresa: "Estoy de acuerdo con lo planteado por el progenitor de mi hijo, ciudadano JAGLEN EMIR LOZADA VILLALOBOS, todo ello a razón de poder realizar los requerimientos de mi hijo referentes a documentos de identidad, salud y estudios sin limitaciones, es todo.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, nacido en fecha 05/05/2015, titular de la cedula de identidad N" V-37 030.864 y portador del permiso de proteccion temporal colombiano N° 6473453; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales del niño están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el acta de acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, nacido en fecha 05/05/2015, titular de la cedula de identidad N" V-37 030.864 y portador del permiso de proteccion temporal colombiano N° 6473453; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño a la progenitora ciudadana KELLY JOHANNA MENDOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22 319.345; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión; dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentre en pleno ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo, quedará inmediatamente sin efecto esta decisión.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 16 días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.