REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Junio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001340
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.252.093.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARLEDDYS DEL CARMEN CASTILLO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.699.457.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha Veintiocho (28) de octubre de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.252.093, debidamente asistida por la abogada MAGDITERE CHIRINOS Inpreabopgado N° 90.021; en contra de la ciudadana ciudadana MARLEDDYS DEL CARMEN CASTILLO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.699.457; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día quince (15) de noviembre del año 2018, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Taques del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 056 del año 2018, la cual riela al folio 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad nacida el dia 05-03-2019, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan en los folios 10,11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en San Antonio transversal N° 3-8A Municipio San Felipe estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace mas de 02 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se admitió la presente causa, se ordeno la notificación la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Al folio 31 del expediente, cursa la boleta de notificación de la parte demandada ciudadana MARLEDDYS DEL CARMEN CASTILLO MONTOYA, plenamente identificada.
Al folio 21 cursa opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión instando a las partes a subsanar lo indicado por el mismo en relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Cursa a los folios 22, 23 del expediente diligencia presentada por la parte solicitante mediante el cual subsana lo indicado por la Representación Fiscal.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana MARLEDDYS DEL CARMEN CASTILLO MONTOYA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 27/04/2026, el tribunal fijo para el día 11/05/2026 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Cursa a los folios 26 del expediente auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y fija nueva oportunidad para la celebracion de la misma para el dia 09-06-2026 a las 11:00am.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, procede la ciudadana Juez a abocarse en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.252.093, debidamente asistida por la abogada MAGDITERE CHIRINOS Inpreabopgado N° 90.021. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MARLEDDYS DEL CARMEN CASTILLO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.699.457; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.252.093, debidamente asistidos por el abogado. la abogada MAGDITERE CHIRINOS Inpreabopgado N° 90.021; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO Y MARLEDDYS DEL CARMEN CASTILLO MONTOYA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 056 del año 2018 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Taques del estado Falcón, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad nacida el día 05-03-2019, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Tanques del estado Falcón, signado con el Nº 074 del año 2019, correspondiente a la hija del matrimonio VIVAS CASTILLO, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de la cónyuge, las cuales cursan a los folios 8 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representantes legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO Y MARLEDDYS DEL CARMEN CASTILLO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.252.093y V-26.699.457respectivamente, contraído el día (15) de noviembre del año 2018, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Taques del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 056 del año 2018; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre aportara la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 60) mensuales o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, Respecto a los gastos escolares del mes de Agosto se solicita un monto de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela y para el mes de Diciembre se fija un monto de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela gastos de estrenos. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, será costeado un (50%) por ambos padres en proporciones iguales previa entrega de facturas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: se establece un régimen abierto para el padre, podrá visitar a su hija las veces y oportunidades que lo considere necesario y oportuno, en cuanto a la época de vacaciones escolares y/o decembrinas ambos padres y de común acuerdo con su hija establecerán los días que permanecerá con cada uno sin necesidad de autorización de cada uno de ellos, solo en caso de viajes al exterior, los progenitores deberán de pedir la autorización respectiva para viajar con su menor hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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