REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Junio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000392
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YESSICA AMADIS TORRES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.549.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANIBAL ANTONIO GOMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.408.117.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha Veintisiete (27) de marzo de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YESSICA AMADIS TORRES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.549, debidamente asistida por la abogado Joselin Mendoza Inpreabogado Nº 295.395; en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO GOMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.408.117; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día treinta y uno (31) de marzo del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 161 del año 2011, la cual riela al folio 19 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad nacida el día 19-01-2015, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan en los folios 20 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en av 4 con vereda 3 casa N° 8 Sector villa gloria Municipio Nirgua estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace mas de 08 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha siete (07) de abril de 2026, se admitió la presente causa, se ordeno la notificación la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste lo solicitado por este tribunal en el auto de subsanación.
Cursa al folio 27 del expediente auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de subsanación y de que la parte subsano lo solicitado por el tribunal.
Al folio 31 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión instando a las partes a subsanar lo indicado por el mismo en relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Cursa a los folios 33, 34 del expediente diligencia presentada por la parte solicitante mediante el cual subsana lo indicado por la Representación Fiscal.
Cursa a los folios 41 del expediente auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano ANIBAL ANTONIO GOMEZ FLORES; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 12/05/2026, el tribunal fijo para el día 02/06/2026 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, procede la ciudadana Juez a abocarse en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana YESSICA AMADIS TORRES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.549, debidamente asistida por la abogado Joselin Mendoza Inpreabogado Nº 295.395. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANIBAL ANTONIO GOMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.408.117; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana YESSICA AMADIS TORRES DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.549, debidamente asistidos por el abogado Joselin Mendoza Inpreabogado Nº 295.395; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YESSICA AMADIS TORRES DE GOMEZ Y ANIBAL ANTONIO GOMEZ FLORES, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 161 del año 2011 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 19 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad nacida el dia 19-01-2015, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 031 del año 2015, correspondiente a la hija del matrimonio GOMEZ TORRES, cursante a los folios 20 y su vuelto del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge, las cuales cursan a los folios 6 y 21 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representantes legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YESSICA AMADIS TORRES DE GOMEZ Y ANIBAL ANTONIO GOMEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-16.318.549 y V-14.408.117 respectivamente, contraído el día (31) de marzo del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2013; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre aportara la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 40,00) mensuales o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela Respecto a los gastos escolares del mes de Agosto se solicita un monto de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 80,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela y para el mes de Diciembre se fija un monto de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 80,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 80$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, gastos de estrenos. En cuanto a los gastos de transporte escolar, medicinas, consultas medicas, ropa y calzado será costeado por ambos padres en proporciones iguales previa entrega de facturas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: se establece un régimen abierto para el padre, el progenitor mantenga contacto y comunicación con su hija por cualquier medio, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Zoom, Skype, Facebook, Instagram, Telegram), siempre que, estas no entorpezcan las horas de descanso, recreación y educación de su hija. El padre podrá compartir con su hija en la República de Venezuela o en cualquier otra dirección que la madre haya establecido como su domicilio. Se propone que el padre podrá visitar a su hija en la dirección que haya establecido la progenitora todos los fines de semana, si el padre lo desea podrá llevarse a su residencia a su hija, haciéndolo alternadamente, retirándola los viernes, retornando los domingos, por lo que queda entendido que su hija podrá pernoctar con el padre un fin de semana sí y otro no. En el mes de diciembre, la niña lo compartirá el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el padre y el día treinta y uno de Diciembre (31) y primero (01) de Enero, con la madre alternándose en los años sucesivos, con relación al asueto de Carnaval y de Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa lo pasará con el padre, es decir se alternarán ambos asuetos año tras año; en caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El Día de la Madre y el Día del Padre que, se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que la niño deberá estar con el padre o la madre respectivamente, es decir que, el padre deberá entregar a la niña los sábados previos al día de la madre de cada año, y el día del padre que se celebra en domingo el niño lo pasaran con el padre como ya ha quedado establecido hasta las siete de la noche (7:00pm). El día del cumpleaños, cada año serán celebrados conforme a lo que decidan ambos padres. Por lo que respecta en las vacaciones escolares, la niña pasará la mitad del periodo vacacional con el progenitor y la otra mitad con la madre, pudiendo alternarse según previo acuerdo de los padres. En caso de ser necesario que la niña en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de la mitad del periodo de vacaciones que le corresponda. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio SI adquirieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-