REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, (16) de Junio de 2026
Años: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000462
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ISMEL DANIELA PACHECO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.414.848.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el abogado YISNEIDY TORREALBA Defensora Publica Provisoria Primera, a solicitud del ciudadano ISMEL DANIELA PACHECO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.414.848, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos.
Alega la parte actora ciudadana juez, realmente necesito que me ayude para arreglar el acta de nacimiento de mi hija en virtud de que presento a su hijo por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, la cual quedo asentada bajo el acta número 161 folio, 161 tomo 1 año 2012 y posteriormente el progenitor del niño ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA, venezolano titular de la cedula de identidad n. 17.156.037, acude al registro a reconocerla siendo que el funcionario cometió el error de entregarle nueva acta de nacimiento n. 206 folio 206, tomo I, año 2012 emitidas ambas de la comisión de registro civil y electoral del municipio Bruzual estado Yaracuy, ante al circunstancia la niña tiene duplicidad de acta de nacimiento, supuesto enmarcado en la ley orgánica de registro civil art. 150, dicha ciudadana se dio cuenta, del problema cuando la mismo fue a solicitar otra acta de nacimiento para tramitar la cedula de identidad de su pequeño hijo, el funcionario que la atendió le comunico la anomalía y le solicito la nulidad de la misma ya que carece de veracidad por tener duplicidad de acta de Nacimiento, es por ello, que le solicitamos a este digno tribunal la Nulidad de Dicha acta en virtud de que el niño le urge la NULIDAD DE LA ACTA DE NACIMIENTO DE AMBAS ACTAS DE NACIMIENTO, 161 folio, 161 tomo 1 año 2012, Y n. 206 folio 206, tomo I, año 2012, antes identificadas, a los fines de que su progenitor acuda al Registro Civil para que se realice una nueva acta de nacimiento del niño y a su vez se realice de forma correcta el trámite de inscripción del nacimiento de la niña en la registro civil correspondiente salvaguardando la filiación paterna. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó; copia certificada del acta de nacimiento de la la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012, signada con el Nº 161 del año 2012 llevada por la Oficina Registro Civil Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012, signada con el Nº 206 del año 2012 llevada por la Oficina Registro Civil Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; Certificado de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 3561188, cursante al folio 10 y 11su vuelto del expediente, y copia fotostática de la cedula de identidad del padre y de la madre solicitante cursante al folio 03 y 12 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 31 al 33 de este expediente. En fecha 13 de mayo de 2026 la juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar el referido edicto aperturando el lapso de 10 días.
Por auto de fecha veintiocho de mayo de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto y se ordeno prescindir de la audiencia y se ordeno dictar sentencia dentro de los 05 dias siguientes al presente auto.
Por auto de fecha 09 de junio de 2026 la juez ordena el diferimiento de la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el abogado YISNEIDY TORREALBA Defensora Publica Provisoria Primera, las cuales son las siguientes: 1) copia certificada del acta de nacimiento de la la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012, signada con el Nº 161 del año 2012 llevada por la Oficina Registro Civil Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; 2) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012, signada con el Nº 206 del año 2012 llevada por la Oficina Registro Civil Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 3) Certificado de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 3561188, cursante al folio 10 y 11su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la pruebas es demostrar que nació una niña el día 19-05-2012 en la Policlínica Yaracuy Municipio Bruzual del estado Yaracuy; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto a la adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Original de la Providencia Administrativa Nº 007-2026 de fecha 05/02/2026 emitida por la Registradora Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente, documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante y del padre cursante al folio 03, 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2012 llevadas por la Oficina Registro Civil Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signadas con el Nº 161 del año 2012 y 206 del año 2012; afectando el derecho que tiene la niña de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle a la niña de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 145, 148, 149 y 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por el el abogado YISNEIDY TORREALBA Defensora Publica Provisoria Primera , a solicitud del ciudadano ISMEL DANIELA PACHECO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.414.848, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, las cuales se encuentran insertas con los números 161 del año 2012 y 206 del año 2012 respectivamente, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19-05-2012, en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para garantizarle a a la adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es el día 19 de mayo del año 2012, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la adolescente de autos, su nombre y apellido correcto, es decir, IDENTIDAD OMITIDA ; así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad de ambos padres y de la adolescente de auto; así como otros datos significativos considerados, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la niña su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:57p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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