REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis de Junio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000611
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OSCARIS ELIANNY FRANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.047.573, asistida por la abogada MARIA BARRERA Inpreabogado N° 217.802.
LA NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 meses de edad, nacido el día 07-01-2026, con números de pasaporte venezolano 201211155.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintidós (22) mayo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogada MARIA BARRERA Inpreabogado N° 217.802.; a petición de la ciudadana OSCARIS ELIANNY FRANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.047.573, progenitora y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 meses de edad, nacido el día 07-01-2026, con números de pasaporte venezolano 201211155; quien requiere autorización judicial para que su viaje en compañía de su progenitora, con fines recreativos y para reencontrarse con su padre.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal la ciudadana OSCARIS ELIANNY FRANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.047.573, asistida en este acto por la abogada MARIA BARRERA Inpreabogado N° 217.802, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA números de pasaporte venezolano 201211155; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del Adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 meses de edad, nacido el día 07-01-2026; signada con el Nº 10 del año 2026, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 09 y su vueltos del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte venezolano de la niña IDENTIDAD OMITIDA y de la progenitora ciudadana OSCARIS ELIANNY FRANCO DE RODRIGUEZ, cursante a los folios 05 y 06 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de la niña y su progenitora y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en ESPAÑA, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos para reencontrarse con su padre; quien viajará en compañía de su progenitora ciudadana OSCARIS ELIANNY FRANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.047.573, a ESPAÑA.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores de la niña de autos cursante a los folios 04 y 07 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales de la niña de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor de la niña de marras; ciudadano DARI MANUEL RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.498.952, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +33630716731, proporcionado por la parte; consta a los folios 20 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA; quien viajará a ESPAÑA.
Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: saliendo desde Venezuela el día dieciocho (18) de junio del año 2026, Pasajeros: FRANCO DE RODRÍGUEZ OSCARIS ELIANNY/ RODRIGUEZ FRANCO ALISON AILANY, por vía aérea por la agencia: AEROLÍNEA PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, Código de Reserva: UMSAEO, Código de Reservación aerolínea: YIYPHA (PU), VUELO: PU 0702, AVIÓN AIRBUS INDUSTRIE A330 JET, MILLAJE: 4355, BOLETOS ELECTRÓNICOS: 6637442167500, 6637439133749, vuelo con fecha de salida 18 de junio del 2026, jueves hora de salida 19:00, desde Caracas Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, llegada el día viernes 19 de junio del 2026 al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas Madrid, España a las 9:55, duración del vuelo 8 horas y 55 minutos, anexo boleto de avión marcado con letra "G". Posteriormente regresaremos a la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en el boleto de vuelta, que anexo marcado con letra "H", el día tres (03) de julio del año 2026, Pasajeros: FRANCO DE RODRÍGUEZ OSCARIS ELIANNY/IDENTIDAD OMITIDA, por vía aérea por la agencia: AIR EUROPA, Código de Reservación: UIXOUE, Código de Reservación de la aerolínea: 2RB5UT (UX), VUELO: UX 0071, AERONAVE BOEING 787-8, MILLAJE: 4355, BOLETOS ELECTRÓNICOS: 9967791847575 у 9967791847576, vuelo con fecha de salida 03 de julio del 2026, hora de salida 16:20, desde el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas Madrid, España a caracas Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, boleto aéreos que cursan al folio 12 y 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña ALISON IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 meses de edad, nacido el día 07-01-2026, con números de pasaporte venezolano 201211155, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de marras, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 meses de edad, nacido el día 07-01-2026, con números de pasaporte venezolano 201211155; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 meses de edad, nacido el día 07-01-2026, con números de pasaporte venezolano 201211155; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves 18-06-2026 hasta el día viernes 03 de julio del 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañada de su progenitora ciudadana OSCARIS ELIANNY FRANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.047.573, a ESPAÑA con fines recreativos y para reencontrarse con su progenitor.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Primero el día jueves nueve (09) de julio de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:40p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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