REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Junio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001289
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LEONIMAR CAROLINA CASTELLANOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.574.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RUBEN JOSE GOMEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.095.298.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha diecisiete (17) de octubre de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana LEONIMAR CAROLINA CASTELLANOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.574, debidamente asistida por el abogado Juliet Montes Defensor Publico Auxiliar Segundo.; en contra del ciudadano RUBEN JOSE GOMEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.095.298; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día trece (13) de agosto del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio autónomo Zamora del estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 134 del año 2009, la cual riela al folio 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 11-11-2009 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 14-10-2015, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan en los folios 7 al 10 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en Sector Pueblo Nuevo calle principal casa N° 103 Municipio Urachiche estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace mas de 08 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, se admitió la presente causa, se ordeno la notificación la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Al folio 21 cursa opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE en relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano RUBEN JOSE GOMEZ CELIS; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 27/04/2026, el tribunal fijo para el día 11/05/2026 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Cursa a los folios 32del expediente auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y fija nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 10-06-2026 a las 09:30am.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, procede la ciudadana Juez a abocarse en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia parte solicitante ciudadana LEONIMAR CAROLINA CASTELLANOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.574, debidamente asistida por el abogado Juliet Montes Defensor Publico Auxiliar Segundo. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano RUBEN JOSE GOMEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.095.298; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana LEONIMAR CAROLINA CASTELLANOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.574, debidamente asistida por el abogado Juliet Montes Defensor Publico Auxiliar Segundo; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEONIMAR CAROLINA CASTELLANOS SANDOVAL Y RUBEN JOSE GOMEZ CELIS, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 13 del año 2009 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Zamora Guatire del estado Miranda, cursante al folio 05 y su vuelto expediente. 2) Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 11-11-2009, expedido por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Zamora Guatire del estado Miranda, signado con el Nº 332 del año 2009 correspondiente a la hija del matrimonio GOMEZ CASTELLANOS, cursante al folio 09, 10 del expediente. 3) Copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 14-10-2015, expedido por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Zamora Guatire del estado Miranda, signado con el Nº 1.573 del año 2015 correspondiente a la hija del matrimonio GOMEZ CASTELLANOS, cursante al folio 07 del expediente. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la cónyuge, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representantes legales de la adolescente y la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LEONIMAR CAROLINA CASTELLANOS SANDOVAL Y RUBEN JOSE GOMEZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.615.574 y V-10.095.298 respectivamente, contraído el día trece (13) de agosto del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio autónomo Zamora del estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 134 del año 2009; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara en favor de sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de: Ciento cincuenta ($150) dólares americanos mensuales, pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el día que se honre la obligación. Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de ciento cincuenta ($150) dólares americanos mensuales, pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el día que se honre la obligación; así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de ciento cincuenta ($150) dólares americanos, pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el día que se honre la obligación, fijación ésta que se hace por la necesidad que tienen mi hija de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención (alimentaria), de conformidad con el artículo 456 eiusdem. Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matrículas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes médicos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, pues podrá visitar a su hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas s decir la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la adolescente y la niña de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio SI adquirieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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