REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Junio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000097
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.966.918.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DIEGO ALFONSO ORTEGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.129.479.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha Veintinueve (29) de ENERO de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.966.918, debidamente asistida por el abogado JUAN JIMENEZ I.P.S.A N° 168.865; en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO ORTEGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.129.479; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día cuatro (04) de marzo del año 2022, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 016 del año 2022, la cual riela al folio 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 03 años de edad, nacida el día 20-06-2022, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan en los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en calle principal del sector El Club Campestre frente a la entrada de la Urbanización Villa Rica Municipio Nirgua estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace mas de 02 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se admitió la presente causa, se ordeno la notificación la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Al folio 16 cursa opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión instando a las partes a subsanar lo indicado por el mismo en relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Cursa a los folios 22 y 23 poder Apud Acta a favor del abogado JUAN JIMENEZ I.P.S.A N° 168.865, para actuar en nombre y representassem de la solicitante ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.966.918
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano DIEGO ALFONSO ORTEGA SANCHEZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 27/04/2026, el tribunal fijo para el día 11/05/2026 a las 08:45 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Cursa a los folios 26 del expediente auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y fija nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 10-06-2026 a las 10:30am.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia del abogado JUAN JIMENEZ I.P.S.A N° 168.865, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.966.918. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano DIEGO ALFONSO ORTEGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.129.479; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado JUAN JIMENEZ I.P.S.A N° 168.865, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ Y DIEGO ALFONSO ORTEGA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 016 del año 2022 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 06 y su vuelto expediente. 2) Copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 03 años de edad, nacida el día 20-06-2022, expedido por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 370 del año 2022 correspondiente a la hija del matrimonio ORTEGA PIÑERO, cursante al folio 07 y 08 del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la cónyuge, la cual cursa a los folios 04 y 05 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representantes legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ Y DIEGO ALFONSO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-27.966.918 y V-27.129.479 respectivamente, contraído el día cuatro (04) de marzo del año 2022, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 016 del año 2022; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre nunca ha dejado de proveer lo necesario a su única hija, lo cual continuará aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de su hija, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto se dará un aporte mensual por conceptos de obligación de manutención, la cantidad de: 1.-) CIENTO CUARENTA DÓLARES (140 $), los cuales serán pagados en efectivo, o de forma en transferencia electrónica cancelados según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, el día de su pago. 2.-) Para el mes de septiembre de cada año el padre aportara una cuota especial de gastos para útiles escolares, uniformes y calzados escolares que se requieran para su hija, por la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES (180 $), los cuales serán pagados en efectivo, o de forma en transferencia electrónica cancelados según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, el día de su pago. 3.-) Para el mes de diciembre de cada año el padre una cuota especial por conceptos de gastos en ropas y calzados para los estrenos, por la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES (180 $), los cuales serán pagados en efectivo, o de forma en transferencia electrónica cancelados según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, el día de su pago 4.-) El padre pagara la mensualidad del colegio. 5.-) Los gastos extras que se generan por los servicios de salud, medicinas o recreación, las cuales serán costeados por ambos padres en proporciones iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece un régimen de convivencia ABIERTO para ambos padres, en horarios sin interrupción, desempeñando en todo momento su régimen de educación, estudio y costumbre. Asimismo, los padres contribuyen con su recreación en todo momento, sus ratos de esparcimiento y recreación. Las vacaciones siempre están al cuidado, compartiendo con ella en todo momento. No obstante, el padre nunca ha perdido la potestad, siempre ha mantenido constante comunicación con su hija, contribuyendo con la institución familiar previo acuerdo con ambos progenitores en beneficio de su hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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